REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 09 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°
N°________
3U-598-12
JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Osney Yonayker Briceño
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público
DELITOS Robo Genérico en Grado de Tentativa
VICTIMA Zeida del Carmen Chávez Vela
SECRETARIA Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN: Admisión de Hechos
Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, contra el ciudadano Osney Yonayker Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.308.570, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/08/1990, dada la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Zeida del Carmen Chávez Vela, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN
El Ministerio Público expresó que el hecho por el que procede ocurrió: “En fecha 04/11/2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana: ZEIDA DEL CARMEN CHAVEZ VELA, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.602, iba por la calle 02 de la Comunidad Villa del Llano con dirección a su casa, de repente se le aparece un joven alto y piel morena en una bicicleta vieja, saco un arma y le dijo que le diera la cartera, ella lo miro y le dijo que no le daría su cartera, en eso el joven le volvió a gritar que le diera la cartera o sino le daba un tiro, pero no le demostró miedo porque cargaba un arma de juguete y allí se encontraban unos niños, el joven guardo el arma y se fue, en eso le grito a su cuñada Gladys Camacho, que la iban a robar para que mirara al muchacho que iba en la bicicleta, cuando llegó a su casa la cuñada la llamo por teléfono para que fuera a ver ya que varios vecinos habían agarrado a un muchacho y cuando llegó, estaba golpeado y si era el mismo, que la intento robar, de inmediato llego la policía y se lo llevaron detenido”.
Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 04/11/2011, formulada por la ciudadana: ZEIDA DEL CARMEN CHAVEZ VELA, ante el Centro de coordinación Policial N° 01 Estación Policial Guanare Dpto. de Inteligencia y Estrategia y Prevención de la comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: "El día de hoy viernes 04-11-11, aproximadamente como a las 02:00 horas de la tarde cuando yo iba por la calle 02 de la comunidad villa del llano con dirección a mi casa, de repente se me aparece un joven de porte alto y piel morena en una bicicleta vieja este joven sacó un arma y me dijo que le diera la cartera, yo lo mire y le dije que no le daría mi cartera, por lo que esta persona me volvió a gritar que le diera mi cartera o sino me daba un tiro, pero como yo no le dije que no le daría mi cartera, por lo que esta persona me volvió a gritar que le diera mi cartera o si no me daba un tiro, pero como yo no le demostré miedo porque cargaba un arma de juguete y allí se encontraban unos niños esta persona se guardo el arma y se fue, de allí le grite a mi cuñada Gladys Camacho, que me iban a robar para que mirara al muchacho que iba en la bicicleta, cuando llegue a mi casa mi cuñada me llamo por teléfono para que fuera a ver ya que varios vecinos habían agarrado a un muchacho y cuando fui estaba golpeado y si era el mismo, que me intento robar, a los pocos minutos llegó la policía y se lo llevaron, por tal razón me encuentro colocando la denuncia, es todo”.
2.- Acta Policial, de fecha 04 de Noviembre del año 2011, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE (PEP) VILLA EDDIE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.401.554, adscrito a la Dirección General de Policías de la Estación Policial Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 04/11/11, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario Ricial (PJP) Rodríguez Jorge, titular de la cédula de identidad N° 18.296.871, a bordo de la unidad 080, cuando se recibió llamada vía radio efectuada por la centralista de guardia de la estación policial Guanare, informándonos que nos trasladáramos hasta la calle 02 de la comunidad Villa del Llano ya que al parecer la muchedumbre de ese sector tenían retenido a un ciudadano que había intentado despojar a una ciudadana de sus pertenencias, inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección antes indicada y al llegar efectivamente varios habitantes del sector antes mencionado tenían a un ciudadano golpeado y este estaba siendo identificado por la ciudadana presunta victima ya su vez a este ciudadano se le había encontrado un facsímile de arma de fuego tipo pistola de color gris con cacha de color marrón, por lo que procedimos a trasladar al ciudadano detenido no sin antes leerle sus derechos de conformidad con los establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez en el departamento de inteligencia y estrategias preventivas quedo por escrito de sus derechos constitucionales e identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como OSNEY YONAYKER BRICEÑO, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-08-1990, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, manzana B-15, casa N° 07 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.308.570, lo incautado quedo escrito de la siguiente manera: Un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color gris con tapas de color marrón en la cacha con dos ataduras de alambre, uno en la punta y el otro en la parte del gatillo, en la cara derecha se puede leer 8 SHOTS 7888, acto seguido se le dio cumplimiento a los ordenado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle via telefónica la Fiscal tercero del Ministerio Público abogado Etny Canelón a quien le notificamos del hecho, así mismo se le asigno el numero de causa 18-F03-1C-1060-11 y la misma giró instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de esta cuidad, a fin de continuar con el proceso legal.. Es todo"
3.- Registro de cadena de custodia de fecha 04-11-11, practicada por el ^funcionario OFICIAL JEFE (PEP) VILLA EDDIE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.401.554, adscrito a la Dirección General de Policías de la Estación Policial Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, donde se colectan las siguientes evidencias físicas:
Un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color gris con tapas de color marrón en la cacha con dos ataduras de alambre, uno en la punta y el otro en la parte del gatillo en la cara derecha se puede leer SHOTS 7888.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-447, de fecha 05 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, practicada a:
Un (01) FACSÍMIL, confeccionado en material sintético de color gris, marca SHOTS 7888, sin lugar de fabricación aparente, semejante a un arma de fuego tipo pistola, expedida en el comercio como artículo de juguete, su cuerpo se compone de: Cañón pie una longitud de 95 milímetros, caja de los mecanismos, empuñadura elaborada del mismo material, con dos tapas de color marrón y unidas mediante presión; disparador, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de un botón que al ser presionado libera el sistema abisagrado de un cañón dejando al descubierto la recamara donde se puede alojar cápsula que producen ondas sonoras, es decir, que dicho facsímil, se aprecia en su cuerpo alrededor del cañón, caja de los mecanismos dos trozos de alambre. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación”.
CONCLUSIONES:
1. La pieza antes descrita, objeto de la presente experticia en su estado y uso original es utilizada como juguete. Es de hacer notar que dicho facsímil se encuentra en mal estado de uso y conservación.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
La Representación fiscal presentó como medios de pruebas para acreditar el hecho por el que procede lo siguiente:
1.- Declaración del funcionario AGENTE RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-447, de fecha 05 de Noviembre de 2011, siendo pertinente para que rinda su testimonio sobre el contenido de la misma, practicada a:
Un (01) FACSÍMIL, confeccionado en material sintético de color gris, marca SHOTS 7888. Y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características del artefacto incautado al imputado en el presente hecho. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre el conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesar Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-254-447, de fecha 05 de Noviembre de 2011, practicada por el funcionario AGENTE RENE IGLESIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece:
1. Declaración de los Funcionarios: OFICIAL JEFE (PEP) VILLA EDDIE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.401.554, y OFICIAL (PEP) RODRÍGUEZ JORGE, titular de la cédula de identidad N° 18.296.871, adscrito a la Dirección General de Policías de la Estación Policial Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, siendo pertinente su testimonio por tratarse de los funcionarios que en fecha 04-11-2011 practicaron la aprehensión en flagrancia de: OSNEY YONAYKER BRICEÑO, y necesaria porque los mismos dan a conocer la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión del imputado, Acta Policial suscrita el 04 de noviembre de 2011, por el funcionario OFICIAL JEFE (PEP) VILLA EDDIE, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
2.- Declaración de la ciudadana: ZEIDA DEL CARMEN CHAVEZ VELA la cual es pertinente por ser Victima y testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.
- Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico procesal legal se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1. Registro de cadena de custodia S/N de fecha 04-11-11, practicada por el funcionario OFICIAL JEFE (PEP) VILLA EDDIE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.401.554, adscrito a m la -Dirección General de Policías de la Estación Policial Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, siendo pertinentes para dejar constancia del funcionario que interviene en la cadena de custodia y necesarias y ultimas para dejar constancia de la existencia de las evidencias físicas colectadas tales como: Un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color gris con , tapas de color marrón en la cacha con dos ataduras de alambre, uno en la punta y el otro en la parte del gatillo en la cara derecha se puede leer SHOTS 7888.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-447, de fecha 05 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente el contenido de la misma, practicada a: Un (01) FACSÍMIL, confeccionado en material sintético de color gris, marca SHOTS 7888. Y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características del artefacto incautado al imputado en el presente hecho.
DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO:
El Tribunal Tribunal impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de Ja Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado "QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO”.
El Tribunal visto que la manifestación del acusado se hace con pleno conocimiento de sus derechos y libres de coacción y apremio, debidamente asistido por su defensor Público Abg. Francisco Barrios, a los fines del pronunciamiento de Ley estima pertinente considerar:
PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”
Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.
Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).
Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio N° 3, entramándose la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 con relación al articulo 82 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 del decreto N° 9.042 con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Zeida del Carmen Chávez Vela. DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Adjetivo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que el acusado ha admitido el hecho en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando los HECHO Y SOLICITANDO SE LE APLIQUE DE INMEDIATO LA PENA".
En consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 346 del referido Decreto, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por el acusado, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia validos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y finalmente la determinación de la Condena.
En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 375, siendo que el delito de Robo Genérico en Grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 con relación al articulo 82 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 del decreto N° 9.042 con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Zeida del Carmen Chávez Vela, tiene como sanción pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, pena esta que debe imponerse en su termino medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, pudiéndose asimismo imponerse en su término mínimo estimando circunstancias atenuantes genérica previstas en el artículo 74.4 del Código Penal pena a la que por aplicación de lo previsto en el artículo 82 del dicho Código ya que se trata de un delito tentado por lo que la pena a imponer podrá rebajarse de un tercio a la mitad, al hacer la correspondiente rebaja de un tercio la pena a imponer queda en cuatro (4) años de prisión, sanción esta que por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del decreto N° 9.042 con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá rebajar un tercio de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, rebaja esta que es el equivalente a un (1) año y cuatro meses de la pena que ha debido imponerse, por lo tanto la pena a imponer es de Dos (02) Años y ocho meses de prisión, mas las penas accesorias de Ley.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: Condena al acusado Osney Yonayker Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.308.570, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/08/1990, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, Manzana B-15, cana N° 07 de la ciudad de Guanare Estado portuguesa, dada la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 con relación al articulo 82 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 del decreto N° 9.042 con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Zeida del Carmen Chávez Vela, a cumplir la pena de Dos (02) Años y ocho meses de prisión, mas las accesorias de ley, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos. Se exime del pago de costas.
Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad en la Causa N° 2U-530-11, del Juzgado en función de Juicio N° 02, líbrese por este juzgado Boleta de Libertad, quedando a la orden del Juzgado de Juicio N° 02. Particípese lo conducente.
Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y la publicación del presente auto se hace en el término legal téngase a las partes por notificadas.
La Jueza de Juicio Nº 3,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Deimar Márquez
Seguidamente se cumplió. Conste
Stria.
CZVL/dm
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