REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2012-000252
RECURSO WJ02-X-2012-000004
Vista la Inhibición planteada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA, en su carácter de Jueza Segunda en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer la causa signada bajo el número WP01-S-2012-000252, seguida al ciudadano ROBINSON JOSE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.373.228, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 del referido texto legal, este Tribunal Colegiado siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 96 ejusdem, a los fines de decidir previamente observa:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
“…MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.937, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura WP01-S-2012-000252, seguidas contra el ciudadano ROBINSON JOSÉ CASTELLANO OBREGÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.373.228, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que conocí de la presente causa durante el ejercicio de mis funciones como Defensora de los Derechos de la Mujer del Estado en Vargas, según designación publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas, Nº 516, de fecha 11 de mayo de 2011, verificando además el cumplimiento de la medida cautelar impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 92, literal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se desprende del folio ciento tres (103) del expediente. Asimismo asistí a la víctima durante la fase en que formalizó su denuncia, emitiendo opinión al caso, en ocasión al periodo laboral coincidente de esta juzgadora…Ahora bien, el presente planteamiento, se hace a los fines de garantizar a las partes la transparencia de las eventuales decisiones en la cuales quien suscribe pudiese dictar durante el transcurso del proceso penal; además de no someterse a una eventual recusación por la contraparte al momento en que tenga conocimiento de las circunstancias esgrimidas ut supra, y que pudieran dar lugar a presumir que esta comprometida la justicia y probidad para decidir; en tal sentido en acato al cumplimiento de mi obligación establecida en el artículo 87 del texto adjetivo penal, me inhibo de seguir conociendo de las presentes actuaciones…De tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, a los efectos de garantizar el Principio del Juez Imparcial, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que ese honorable órgano superior colegiado decida sobre la presente incidencia. Se acuerda formar cuaderno especial con el original de la presente, el cual será remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el artículo 95 ejusdem conozca de la presente incidencia y asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones originales de la mencionada causa, con copia certificada de la presente acta, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales con el objeto de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede continúe conociendo de la misma mientras se decide la incidencia…” (Cursante a los folios 38 y 39 de la incidencia).
Al folio 2 de la incidencia, cursa copia del auto de inicio de la investigación penal de fecha 22/01/2011, suscrita por el Abogado Johnny Adrian Ramírez, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas.
Al folio 5 de la incidencia, cursa acta de denuncia rendida por la adolescente (identidad omitida) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 20/01/2011.
Al folio 10 de la incidencia, cursa acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 20/01/2011, en virtud que la adolescente (identidad omitida) denunciante en el presente caso, manifestó que el ciudadano ROBINSON JOSE CASTELLANOS la había agredido verbal y psicológicamente.
Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano OSWARD JOSE MORA ORTEGA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 20/01/2011.
A los folios 22 al 26 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 22/01/2011, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la cual se deja constancia de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la cual el referido Juzgado precalificó los hechos en los delitos de ACOSO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, impuestas al ciudadano ROBINSON JOSE CASTELLANOS e igualmente impuso la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 ibidem, así como también se le impuso la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, a los folios 29 al 33 de la incidencia, cursa la motivación de los pronunciamientos efectuados en la audiencia oral antes referida.
A los folios 34 al 41 de la incidencia, cursa escrito interpuesto por los Abogados Marvila Araujo y Johnny Adian Ramírez, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar respectivo, en el cual presentan ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano ROBINSON JOSE CASTELLANOS, por la comisión de los delitos de ACOSO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A los folios 43 al 47 de la incidencia, cursa escrito interpuesto por el Defensor Público Penal Abogado Fray de Jesús Guerrero Guerrero, en el cual presenta EXCEPCIONES en el asunto seguido al ciudadano ROBINSON JOSE CASTELLANOS, por la comisión de los delitos de ACOSO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al folio 48 de la presente incidencia, cursa copia debidamente certificada de comunicación emanado de la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, en fecha 15/08/2011, suscrita por la Lic. NIRVA CAMACHO y la Abg. MARGHERITA COPPOLA, en el cual informan sobre el cumplimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano ROBINSON JOSE CASTELLANOS.
Conforme a la causal de inhibición invocada, resulta necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez, pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, estableciendo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse.
De lo anterior se desprende, que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, siendo que con relación a los argumentos esgrimido en el presente caso, vale acotar que la doctrina sostiene que el prejuzgamiento se identifica con la opinión emitida en forma intespectiva, fuera del momento procesal oportuno y al margen de las funciones propias del juez, lo que no sucede con la confirmación de la prisión preventiva dictada en las etapas previstas por la ley para tales actos, que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la inhibición por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes, de allí que en el ámbito del proceso penal, según Claria Olmedo se incluye dentro del prejuzgamiento el dictado de sentencia anterior, auto de procesamiento o de remisión a juicio y haber dado el juez recomendaciones, consejos o manifestado su opinión.
En el mismo orden de ideas Santis Melendo considera que: “Todo el confusionismo en torno al concepto de prejuzgamiento se origina en no haberse distinguido desde el primer momento entre juzgar (en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial) y opinar, según este autor, “es necesario, para establecer claridad, distinguir entre opinión, aunque sea jurídica, pero ajena a la función juzgadora, y juicio, esto es, debemos distinguir entre pre-opinión o preconcepto y pre-juicio o prejuzgamiento, de allí que solo puede prejuzgar quien antes ha juzgado, es decir el juez “conociendo de la totalidad de la controversia y teniendo presente todo el material probatorio”.
En tanto que Marcelo Sancinetti, destaca la equivocidad de la expresión “prejuzgamiento” manifestando que: “Cuando bajo ese concepto se extiende la posibilidad de que un juez haya expresado una opinión judicial o extrajudicialmente, antes del momento en que funcionalmente debía hacerlo, ciertamente no hay prejuzgamiento alguno en un auto de procesamiento, porque el juez de instrucción dicta esa medida cuando debe hacerlo, no antes”.
De lo anterior se desprende, que solo se justifica la inhibición del juez en el mismo proceso cuando haya dictado sentencia o haya instruido la causa, de modo que su desempeño implique una toma de posición, aunque sea de carácter provisorio, con respecto a los extremos a debatirse en el juicio o en una nueva investigación determinada por anulación o revocación de las conclusiones arribadas en la primera, lo cual se justifica porque las decisiones tomadas por el juez resolviendo la causa en forma definitiva o provisoria suponen un juicio de valor sobre la prueba producida susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones.
Siendo ello así, tenemos que la causal de inhibición sustentada en el “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en este caso concreto un “prejuzgamiento jurisdicicional”, tiene estrecha vinculación con la institución de la cosa juzgada en su vertimiento tanto formal como material, ya que comparten estas figuras para su efectiva materialización, la existencia de la triple identidad de lo sometido nuevamente a juzgamiento con otro asunto previamente decidido, debiendo verificarse de manera concomitante: “el eadem res” (identidad de objeto), “eadem causa” (identidad de causa) y “eadem personae” (identidad de persona); es decir, que tanto el objeto, la causa y los sujetos procesales actuantes en la controversia o asunto sean los mismos que en uno decidido precedentemente para poder concretarse tal causal de inhibición.
Por lo tanto quienes aquí deciden, evidencian que en el presente caso la Abogada MARGHERITA COPPOLA, actuando en sus funciones como Defensora de los Derechos de la Mujer del Estado Vargas, sólo suscribe el oficio donde se evidencia el cumplimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano ROBINSON JOSE CASTELLANOS, ante la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, en fecha 15/08/2011, sin advertir este Órgano Colegiado que el hecho de suscribir el referido oficio, en modo alguno puede ser considerado como la emisión de opinión en torno al caso; siendo que tampoco puede establecerse, que esta actuación conlleve a la emisión de alguna opinión en relación al fondo de lo controvertido, ya que esto sólo fue a los fines de notificar al Tribunal que conocía para ese momento la causa penal, el cumplimiento de la medida impuesta; por lo tanto, la actuación referida por la Jueza inhibida no implica acto de juzgamiento previo de fondo en lo que atañe al juicio de valor sobre la prueba producida, susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones, requisito exigible para que surja la comprobación de la causal de inhibición alegada, que inhabilite a la abstenida para desempeñar sus funciones jurisdiccionales como Jueza Segunda en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, no demostrando así la causal de inhibición planteada.
Por otra parte, la Jueza inhibida en su acta manifestó que había asistido a la víctima durante la fase en que formalizó se denuncia; advirtiendo esta Alzada, que en las actas que cursan en la presente incidencia no se constató tal alegato, ya que al folio 5 y su vto., cursa copia del acta de entrevista rendida por la adolescente víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 20/01/2011, en la que no consta que estuvo asistida en dicho acto por la Jueza inhibida.
Como corolario de todo lo antes mencionado, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada MARGHERITA COPPOLA, por no encontrarse satisfecha la causal alegada conforme al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada MARGHERITA COPPOLA, Jueza Segunda en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el número WP01-S-2012-000252, seguida al ciudadano ROBINSON JOSE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.373.228, por no encontrase satisfecha la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la referida Jueza deberá continuar conociendo la mencionada causa a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem, aplicados supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien deberá seguir conociendo la causa y copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Control en materia de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, quien por vía de distribución recibió la precitada causa en forma original. Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÌA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO