REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de julio de 2012
202° y 153°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000260
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal, del ciudadano WALTER MANUEL MAYORA VASQUEZ, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado WALTER MANUEL MAYORA VASQUEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificados en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° (sic) y artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILXAVIER JOSE GARCIA. Asimismo, de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación de WALTER MANUEL MAYORA VASQUEZ, en la perpetración de los mismos y considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de suma severidad, elementos que hace presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa, designándose como centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosa solicitada por la defensa; SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo de los hechos que originaron el presente asunto y la detención del imputado WALTER MANUEL MAYORA VASQUEZ, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal…” A tal fin se observa:
En fecha 4 de julio de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000260, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal, del ciudadano WALTER MANUEL MAYORA VASQUEZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado WALTER MANUEL MAYORA VASQUEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificados en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° (sic) y artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILXAVIER JOSE GARCIA. Asimismo, de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación de WALTER MANUEL MAYORA VASQUEZ, en la perpetración de los mismos y considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de suma severidad, elementos que hace presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa, designándose como centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosa solicitada por la defensa; SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo de los hechos que originaron el presente asunto y la detención del imputado WALTER MANUEL MAYORA VASQUEZ, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el recurrente de autos, impugnando el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal, del ciudadano WALTER MANUEL MAYORA VASQUEZ, tal y como consta en el acta aceptación de defensor, levantada en fecha 11 de junio de 2012, ante el Juzgado A-quo, y por ende se encuentran legitimada para ejercer tal impugnación. Folio 85 del cuaderno de incidencias.
b.-El recurso de apelación fue presentado el día 18-06-2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 138 del cuaderno de incidencias, correspondía al cuarto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal; por lo que, queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida de coerción personal del ciudadano MAYORA VASQUEZ WALTER MANUEL, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta Instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
D E C I S I Ó N
Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal, del ciudadano WALTER MANUEL MAYORA VASQUEZ, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado WALTER MANUEL MAYORA VASQUEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificados en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° (sic) y artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILXAVIER JOSE GARCIA. Asimismo, de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación de WALTER MANUEL MAYORA VASQUEZ, en la perpetración de los mismos y considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de suma severidad, elementos que hace presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa, designándose como centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosa solicitada por la defensa; SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo de los hechos que originaron el presente asunto y la detención del imputado WALTER MANUEL MAYORA VASQUEZ, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2012-000260
RM/NS/EL/BM/joi.-