REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de julio de 2012
202º y 153º
Asunto Principal WP01-P-2012-001432
Recurso WP01-R-2012-000267
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado RODRIGUEZ BLANCO BRAYAN NAZARET, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 04 de julio de 2012 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000267 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de junio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial (sic), de inspección de sustancias, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos que originaron el presente asunto, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano BRAYAN NAZARET RODRIGUEZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 17 al 22 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada en virtud de actuar como Defensora del imputado de autos.
Asimismo, el día 20 de junio de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 55 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 42 al 50 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.
Ahora bien, en fecha 26 de junio de 2012 el Abogado Gustavo González, en su carácter de Fiscal Sexto en Materia de Drogas del Ministerio Público interpuso escrito ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, solicitando se otorgara una medida menos gravosa a favor del ciudadano RODRIGUEZ BLANCO BRAYAN NAZARET, ello en virtud de entrevista realizada en su fiscalía a uno de los testigos presenciales de los hechos (folios 33 y 34 de la incidencia).
En fecha 26/06/2012, el Juzgado A quo dicta decisión inserta a los folios 35 y 36 de la incidencia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Revisada como ha sido conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la medida cautelar decreta en el presente asunto, así como el acta de entrevista consignada por el Ministerio Público en esta misma fecha, y verificado como ha sido por este jurisdicente que el entrevistado narra una versión distinta de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, a la versión que aparece en las actas policial y de entrevista como único testigo utilizado por los funcionarios aprehensores; surgiendo en consecuencia serias dudas acerca de la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, observándose que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad, hasta el punto que en criterio del tribunal estos nuevos elementos desvirtúan en parte los fundamentos utilizados por la fiscalía y considerados por el tribunal ab initio para estimar la participación del ciudadano Brayan Nazaret Rodríguez Blanco, toda vez que no está corroborada la versión de los funcionarios aprehensores, no encontrándose actualmente satisfecho en contra del imputado el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado a derecho revocar privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Brayan Nazaret Rodríguez Blanco, ordenándose en consecuencia su libertad sin restricciones…En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Brayan Nazaret Rodríguez Blanco, en fecha 1670672012 (sic) y ordena su Libertad Sin Restricciones, al quedar desvirtuados los elementos de convicción que en un principio fueron utilizados en su contra, no encontrándose actualmente lleno en el presente asunto, el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del ciudadano RODRIGUEZ BLANCO BRAYAN NAZARET, por decisión dictada en fecha 16/06/2012, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, quedó sin efecto al momento en el que el mencionado Juzgado en pronunciamiento de fecha 26/06/2012, le decretó al prenombrado ciudadano la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y libró la correspondiente boleta de excarcelación, por considerar que no se encontraba satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo por tanto inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del tantas veces nombrado ciudadano; en consecuencia, lo procedente será declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado RODRIGUEZ BLANCO BRAYAN NAZARET, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, ya que en fecha 26 de junio del año en curso, el referido Juzgado publicó fallo en el que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO