REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de julio de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2010-003692
RECURSO WP02-R-2012-000259

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano DERWIN ANTONIO REYES MACKENZIE, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del cese de la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

En fecha 04 de julio de 2012 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000259 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de junio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa en cuanto a que sea decretado el cese de la medida de coerción personal de conformidad con el artículo 244 del código orgánico procesal penal (sic), y en consecuencia se Ratifica la decisión dictada en fecha 09-06-2010, mediante la cual acordó al Ciudadano DERWIN ANTONIO REYES MACKENZIE, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...” (folios 12 al 16 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor Público Penal del imputado de autos.

Asimismo, el 18 de junio de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de darse por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control Circunscripcional, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 17 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 5 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación presentada por la defensa en su recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2006, en Sentencia N° 453, estableció lo siguiente:
“…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

Dado que la decisión cuestionada se trata de la negativa de la sustitución de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe señalar que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, autoriza que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano DERWIN ANTONIO REYES MACKENZIE, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del cese de la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano DERWIN ANTONIO REYES MACKENZIE, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del cese de la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y solicítese al Juzgado A quo la causa original a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, por lo que se suspende el lapso para decidir hasta tanto ingrese a este Órgano Colegiado la causa original. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO