REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2012-001275
RECURSO WP02-R-2012-000246
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DAYANA ASTUDILLO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GUTIERREZ ARAUNO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.913.719, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14/09/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Dilia Gutiérrez (v) y Richard José Vargas (v), en contra de la decisión dictada en fecha 24/05/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal del Código Penal.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…En fecha 24 de mayo de 2012, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG. GRISELDA ROCAFUERTE, presentó al Ciudadano: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ARAUNO sosteniendo entre otras cosas que: "En el día de hoy 24-05-2012, presento ante este tribunal al imputado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ARAUNO, titular de la cédula de identidad N° V-20913.719, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 22-05-2012, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que plasman en el Acta de Investigación Penal suscrita por el Sub Inspector DÍAZ RAFAEL; quien deja constancia que "Encontrándose en la sede de su Institución se presentó la ciudadana DILIA GUTIÉRREZ, en compañía del ciudadano GUTIÉRREZ ARAUNO JUAN CARLOS, ampliamente identificado en el hecho que se investiga, aduciendo que su presencia en esta oficina, obedecía a que desea de manera libre, espontánea y sin ningún tipo de coacción o apremio, entregarse a las autoridades por cuanto no soportaba la presión policial y su progenitora lo persuadió a ponerse a disposición de la justicia ya que funcionarios de esa institución lo han ido a buscar en reiteradas oportunidades en las adyacencias del sector donde reside, por el HOMICIDIO de MORALES JHOAN, quien en vida se desempeñaba como reportero gráfico de un diario de circulación regional identificado como SEMANARIO SUCESOS, hecho ocurrido en fecha 02-04-2012, en el barrio Canaima, Sector La Ideal, vía Pública, parroquia Soublette, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 2:30 horas de ,la tarde, cuando el occiso Jhoan Morales se encontraba en compañía de los ciudadanos Zoili Hernández y Escobar Wilmer; en la vía principal de la referida barriada luego que descendió de su motocicleta estaban conversando, se apersonaron dos sujetos quienes son conocidos ampliamente por toda la comunidad con los remoquetes de CHOCA AMBULANCIA Y LÓPEZ, el primero de ellos portando un arma de fuego tipo pistola, sin mediar palabras alguna, le propinó reiterados disparos en contra de la humanidad del hoy occiso a quien llamaban "VAQUERO" abordando velozmente un vehículo tipo moto, la misma que era conducida por el ciudadano apodado LÓPEZ, dándose a la fuga ambos hacia la parte alta del Sector Canaima, conjuntamente con dos sujetos apodados EL TITI Y EL PITO. En tal sentido procedieron a la aprehensión del imputado. En consecuencia el Ministerio Público, solicita se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ARAUNO, toda vez que de las actuaciones se desprende la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1, toda vez que la victima se encontraba distraída conversando con sus amistades, cuando fue sorprendido por los autores del hecho...Respetables Magistrados, integrantes de esta digna Corte de Apelaciones como ustedes, podrán apreciar se desprende de la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico y mediante la cual solicitó, al Juez de la recurrida la aplicación a mi defendido de una Medida Judicial Privativa de Libertad la cual fue acordada por este, violentando así el principio constitucional establecido en el numeral 1° (sic) artículo 49 de nuestra Carta Magna, y además contradiciéndose, ya que en la misma audiencia decretó la Nulidad de la Aprehensión practicada por el órgano policial…la Medida Privativa Preventiva de Libertad…no se ajusta a ningún precepto legal y viola los derechos y garantías de mi defendido…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano GUTIERREZ ARAUNO JUAN CARLOS, fue precalificado por el Ministerio Público como, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 02 de abril de 2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 3 y 4 de la presente incidencia, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, en fecha 02/04/2012, en la que se deja constancia de:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, siendo aproximadamente las dos de la tarde del día de hoy Lunes 02-04-12, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Oficial GÓMEZ Douglas, adscrito a la Policía del Estado Vargas, chapa 6075, informando que en el Barrio Canaima, Sector La Ideal, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente disparado (sic) por arma de fuego, desconociendo mas datos al respecto, motivo por el cual con la premura del caso se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios Agente ORTIZ Alejandro y OSBER Rivas (técnico), a bordo de la unidad Chevrolet Silverado, placas A57AP7A, hacia el referido lugar. Una vez en el mismo portando prendas alusivas a esta digna institución, fuimos atendidos por el Comisario General Oswaldo Nieves, Director de la Policía del Estado Vargas, quién nos señaló el lugar exacto en donde se logró observar sobre el pavimento en posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien reúne las siguientes características físicas TEZ MORENA CLARA, DE CONTEXTURA DELGADA, COMO DE UN METRO SETENTA Y CINCO (1,65) DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, CARA PERFILADA, CABELLO CORTO A RAPE DE COLOR NEGRO, CRESPO, OJOS PARDOS OSCUROS, CEJAS POBLADAS, BIGOTE Y BARBA ESCASA, LABIOS FINOS, NARIZ PERFILADA, quien portaba como vestimenta para el momento, una franela de color rojo, un bermudas elaborada en tela blue jeans, zapatos negros con blanco, de igual forma portando un bolso de color negro marca decent; en su interior en el compartimiento principal se logró localizar una cámara fotográfica, marca BENQ, de 1O.O MEGA PIXELS, con su respectiva memoria externa con capacidad para dos GB, así como sus pilas, un par de lentes marca ARNBTTE, Un teléfono celular marca PALM, modelo ACCESS POWERED, un envoltorio de material sintético de color azul y blanco en su interior contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga, (Marihuana), procediendo el técnico de guardia a colectar dichas evidencias, así como la realización de la respectiva inspección técnica del lugar; cabe destacar que al lugar de los hechos hizo acto de presencia el Galeno Forense Eduar MORAN, credencial 27237, en la unidad marca Ford, 150, furgoneta, placas 3O654, procediendo de manera inmediata al levantamiento del cadáver; no obstante se realizó un recorrido por el lugar con el objeto de lograr ubicar alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos que nos ocupa, sosteniendo coloquio con los ciudadanos: (01).- HERNÁNDEZ ZOILI, (02).- ESCOBAR WILMER, con quienes sostuve intercambio de palabras informándome que siendo aproximadamente las dos y treinta (02:30) horas de la tarde del día de hoy, cuando se encontraban en la vía principal de la referida barriada, en compañía del hoy inerte, luego que hubiera descendido de su moto marca Susuki, 100 ce, color negro, serial de carrocería 9FSBE11A77C224255, sin matriculas, empezaron a sostener dialogo con el hoy occiso, exteriorizando que lo conocen con el apodado de "VAQUERO", en eso que se encontraban allí conversando, se apersonaron dos sujetos quiénes son conocidos ampliamente por toda la comunidad con los remoquetes de "CHOCA AMBULANCIA y LOPEZ” el primero de ellos portando un arma de fuego tipo pistola, sin mediar palabra alguna le propinó reiterados disparos en contra la humanidad de su amigo, "VAQUERO (occiso)" y a su vez abordaron, velozmente un vehículo automotor clase moto, de baja cilindrada, la cual era conducida por el sujeto conocido con el seudónimo de "LÓPEZ" dándose a la fuga ambos hacia la parte alta del Sector Canaima, conjuntamente con dos sujetos apodados “El TITI Y EL PITO”, dichas personas en vista que aportaban tan valiosa información para el total esclarecimiento del hecho abominable que nos atañe, procedí a trasladarlos de manera inmediata a este Despacho, con el objeto de ser entrevistados formalmente en torno al presente caso. Cabe destacar que una vez terminada todas las diligencias urgentes y necesarias en el lugar, nos retiramos conjuntamente con los ciudadanos supramencionados, no sin antes trasladarme a la morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, (Periférico de Pariata), ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con el objeto único de realizarle la inspección técnica al cadáver, así como la respectiva necrodactilia de ley; quedando dicho cadáver en calidad de deposito en referida morgue a fin que le sea practicada la respectiva necropsia de ley. Una vez en el nosocomio en referencia portando prendas alusivas a esta digna institución, fuimos abordados por el Galeno EDUAR MORAN, credencial 27237, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en el recinto, nos permitió el libre acceso en donde logramos observar sobre una parihuela de metal practica para la realización de las necropsias de ley, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto en su totalidad de vestimenta alguna, a quien en su escamen externo se le logró apreciar MÚLTIPLES HERIDAS PRODUCIDAS PRESUMIBLEMENTE POR OBJETOS DE MAYOR COHESIÓN MOLECULAR, PRESUNTAMENTE DISPAROS POR UN ARMA DE FUEGO, EN DIFERENTES REGIONES DE SU ANATOMÍA HUMANA, procediendo el funcionario Osber Rivas (técnico), a realizar lo antes expuesto, dicho occiso quedó identificado en el libro de ingreso como: MORALES MÉNDEZ JHOAN MANUEL, fecha de nacimiento 12-O6-79, cédula de identidad número V-13.828.789. Una vez terminada dichas diligencias, paralelamente realizaba un amplio recorrido, por las adyacencias del nosocomio antes citado, con el objeto único de lograr ubicar alguna otra persona que pudiera tener conocimiento de los hechos que nos ocupan, logrando sostener coloquio con una ciudadana quién manifestó ser la esposa del interfecto y respondía al nombre de NELLY CADENAS, no aportando mas datos para el momento por presentar una crisis nerviosa a raíz de la valiosa perdida de su pareja, no obstante se le hizo saber a su entorno que era un requisito sine qua non, asistir a esta prestigiosa y digna Institución a la sede de La Guaira, a rendir entrevista, en vista de la situación, procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hacia la sede de esta oficina para realizar las diligencias de rigor, no obstante dándole conocimiento de los hechos a los Jefes naturales de esta oficina, una vez en la misma procedí a trasladarme hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, con el objeto de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el hoy occiso, logrando sostener entrevista con la funcionaría Experto Profesional Diurbys MATA, credencial 32.667, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y suministrarle los datos a pesquisar luego de una breve espera me manifestó que efectivamente dicho ciudadano presenta un (01) registro policial por uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra Drogas, de fecha 02-O3-11, según compendio K-11-0055-00021, instruido por la Sub Delegación de La Guaira. Acto seguido procedí a realizar la presente acta de investigación penal con el objeto de dejar constancia de la diligencias practicadas por medio de la misma consigno las actas de inspecciones del lugar de los hechos y la morgue…”
A los folios 5 y 6 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° S/N, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 02/04/2012, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida, así como de las heridas presentadas en su humanidad y las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
Al folios 18 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° S/N, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 02/04/2012, en la que se deja constancia de:
“…En el lugar se logra inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desprovisto de vestimenta. El referido occiso presenta las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: piel Morena, cabello negro, corto, tipo crespo, de aproximadamente ciento setenta centímetros (170 cm) de estatura, de contextura delgada. IDENTIDAD DEL CADÁVER: El hoy exánime, quedó identificado en él libro de ingresos de dicho depósito de cadáveres como MORALES MÉNDEZ JHOAN MANUEL, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/1979, cédula de identidad V.-13.828.789, el cual luego de ser inspeccionado físicamente arrojo tener las siguientes heridas en su anatomía: A.- Una (01) herida de forma irregular en el antero lateral izquierdo del cuello; B.- Una (01) herida de forma irregular en la región antero posterior del cuello derecho; C.- Dos (02) heridas de forma irregular en la cara interna del brazo izquierdo: D- Dos (02) heridas de forma irregular en el antebrazo izquierda, E.- Una (01) herida de forma circular en la región axilar izquierda; F.- Dos (02) heridas de forma irregular en la región externa de la mano izquierda; G.- Una (01) herida de forma circular en la región del glúteo izquierdo; H.- Una (01) herida de forma irregular en la región de la fosa de la nuca; I.- Una (01) herida de forma circular en región posterior del cuello, J.- Un tatuaje en forma de rostro en la región escapular derecho; causadas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, En ese msimo orden de ideas, se realiza la respectiva necrodactilia al hoy occiso, para determinar su identidad y se colecta de sus heridas en un segmento de gaza impregnada de sangre del mismo para respectivo análisis y comparación. Se deja constancia de realizar fotografías al exánime y a las heridas proferidas en su anatomía, en carácter general, particular y de detalles, en formato digital…”
Al folio 28 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) short de color azul, en su parte interior se observa un bordado donde se lee las siglas "REVALLDl", desprovisto de talla, impregnada de una sustancia color Parduzca; 1) frénela elaborada con fibras naturales de color: rojo, con un estampado en su parte posterior donde se lee "QUIKSILVER", impregnada de una sustancia color Parduzca…”
Al folio 30 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…A) Un (01) Bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, gris y naranja constituido por varios compartimientos, los cuales exhiben mecanismos, de cierre constituido por cremalleras, y un haza (sic) para su sujeción, inscripción en su parte frontal donde se lee "DECENT" B).-Una (01) cámara fotográfica, da color gris y negra marca BENQ, modelo DC1030, serial IDV991.1068002 con una etiqueta en su parte posterior donde se lee SMART SCENE SMILE CATCH BEAUTY ENMANCER; C).- Unos (01) anteojos elaborado (sic) de un material sintético de color negro y plateado Marca: "ARNETTE …”
Al folio 32 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…A.- UNA PLANILLA R-17 TIPO NECRODACTILIA…”
Al folio 34 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…01.- Un (01) Segmento de Gasa impregnado de una sustancia de Color Pardo Rojizo de Presunta Naturaleza Hemática. 2,- Una (01) segmento de Gasa impregnado de sangre de una de las heridas del occiso…”
Al folio 36 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…A.- Un envoltorio elaborado do material sintético de color azul con blanco contentivo en su interior de restos de simulas vegetales, presunta droga (MARIHUANA)…”
Al folio 38 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…01. Siete (07) conchas de balas percutidas seis (06) de ellas con inscripciones en su culote donde se lee CAVIN 01, y una (01) con inscripciones en su culote donde se lee CBC…”
Al folio 40 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…A) Un (01) Teléfono CELULAR, elaborada en material sintético de color azul y gris Marca: PALM, modelo: ACCESS POWEREP, serial IMEI: 011351004764637, una tarjeta SIM, perteneciente a la compañía: MOVISTAR, serial: 895804120006083115…”
A los folios 56 al 58 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida al ciudadano ESCOBAR JESUS, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy 02-04-2012, siendo como las 02:40 hora de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en las afueras de la residencia de una amiga de nombre Zoily, la cual queda ubicada en el Barrio Canaima, Sector La Ideal, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, allí estábamos mi amiga Zoily y otro amigo a quien conocía como VAQUERO, lo cierto es que estábamos allí hablando, cuando de pronto se bajó de una moto un sujeto a quien conozco como "CHOCA AMBULANCIA", este se acercó caminando hasta nosotros, logrando percatarme que traía en sus manos un arma de fuego, este se paró específicamente al lado de mi amigo VAQUERO y le dijo a viva voz "QUE PASO" y enseguida le efectuó un disparo a VAQUERO a nivel de la cara, cayendo mi amigo en el suelo, allí inmediatamente con mi amiga antes mencionada y mí persona salimos corriendo y nos resguardamos en un edificio que está ubicado frente de mi casa, en eso que vamos corriendo se escucharon mas detonaciones las cuales le efectuó "CHOCA AMBULANCIA" a mí amigo VAQUERO, en momento que este estaba tirado en el piso, allí se monto nuevamente en la moto en la cual llegó y agarraron como con sentido hacia la parte alta de Canaima, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, luego al paso de unos diez minutos aproximadamente empezó a llegar la gente hacia donde cayó tirado mi amigo VAQUERO a ver qué había sucedido, diciendo que habían matado a un muchacho, luego que vimos que habían varias personas en el lugar donde paso todo, fue que mi amiga en mención y mi personas (sic) nos devolvimos observamos a mi amigo VAQUERO tirado en el piso sobre un charco de sangre ya muerto, al paso de un poco tiempo llegó el C.I.C.P.C, hicieron su trabajo y nos indicaron a mi amiga Zoily Hernández y a mí persona que debíamos acompañarlos a esta oficina a fin de rendir declaración formal en relación a la muerte de VAQUERO, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A ENTREVISTARLO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en las afueras de mi residencia, ubicada en el Barrio Canaima, Sector la ideal (sic), vía pública, adyacente a la hamburguesería del sector, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, el día 02-04-2012 a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué alguna otra persona se haya percatado de los hechos antes expuestos? CONTESTO: “Todo el mundo vio que fue CHOCA AMBULANCIA él que le disparo y mató a VAQUERO y el que estaba manejando la moto era otro sujeto que conozco como LÓPEZ, pero nadie quiere venir a declarar por temor, lo que hacen es puro comentarios". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiaiorios de los ciudadanos que menciona por los remoquetes de CHOCA AMBULANCIA y LÓPEZ? CONTESTO: "Desconozco totalmente sus nombres". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde pueden ser ubicados los ciudadanos que menciona con los remoquetes de CHOCA AMBULANCIA y LÓPEZ? CONTESTO: "Solo he escuchado que supuestamente choca ambulancia vive en la parte alta de Canaima, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y LÓPEZ reside en el Sector La Planada, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, desconozco la dirección exacta de ambos". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado algún familiar consanguíneo de los que menciona con los remoquetes de CHOCA AMBULANCIA y LÓPEZ? CONTESTO: "Desconozco". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano que menciona como VAQUERO? CONTESTO: "Lo conocía como Vaquero". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el motivo por el cual se suscitaron los hechos donde pierde la vida el ciudadano que menciona como VAQUERO? CONTESTO: "No se”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como CHOCA AMBULANCIA o LÓPEZ hayan amenazado de muerte anteriormente a VAQUERO hoy occiso? CONTESTO: “ No se". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica los ciudadanos que menciona con los remoquetes de CHOCA AMBULANCIA y LÓPEZ? CONTESTO: "No se". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos que menciona con los remoquetes de CHOCA AMBULANCIA y LÓPEZ hayan estado detenido en algún ente de seguridad del Estado? CONTESTO: "No se". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos que menciona con los remoquetes de CHOCA AMBULANCIA y LÓPEZ consuman algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? CONTESTO: "Me imagine que consumen droga". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el hecho donde resulta fallecido el ciudadano que menciona como VAQUERO participaron otras personas? CONTESTO: "Por lo que he escuchado por comentarios supuestamente también participaron otros dos sujetos conocidos con los apodos de "EL PITO y EL TITI”, desconozco sus nombres y donde pueden ser ubicados". DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, anteriormente había observado a los ciudadanos que menciona con los remoquetes de CHOCA" AMBULANCIA y LÓPEZ en las adyacencias del lugar de los hechos? CONTESTO: "Sí ellos siempre pasaban por allí en moto". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo es la conducta de los ciudadanos que menciona con los remoquetes de CHOCA AMBULANCIA y LÓPEZ? CONTESTO: "No sé, porque nunca he tenido trato con ellos". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce que el ciudadano que menciona con los remoquetes de CHOCA AMBULANCIA y LÓPEZ estén involucrados en otros hechos delictivos? CONTESTO: "No se". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente a (sic) logrado observar a los ciudadanos que menciona con los remoquetes de CHOCA AMBULANCIA y LÓPEZ portar armas de fuego? CONTESTO: "No". DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos que menciona con los remoquetes de CHOCA AMBULANCIA y LÓPEZ poseen algún tipo de vehículo automotor? CONTESTO: "No se"…VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántas detonaciones escuchó para el momento del hecho que narra? CONTESTO: "Fueron varias". VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, a qué distancia le efectuó los disparos el ciudadano que menciona con el remoquete de CHOCA AMBULANCIA al ciudadano VAQUERO hoy occiso? CONTESTO: "Le disparo de cerca”. VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba su persona para el momento que el ciudadano que menciona con el remoquete de CHOCA AMBULANCIA le efectúa los disparos al ciudadano VAQUERO hoy occiso? CONTESTO: “Estaba al lado de VAQUERO cuando este sujeto le efectuó el primer disparo luego yo y mi amiga antes mencionada salimos corriendo". VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba su amiga Zoily Coromoto para e! memento que e! ciudadano que menciona con el remoquete de CHOCA AMBULANCIA le efectúa los disparos al ciudadano VAQUERO del hoy occiso? CONTESTO: “Igualmente al lado de VAQUERO". VIGÉSIMA SÉPTIMAPREGUNTA ¿Diga usted, cómo era la iluminación para el momento de los hechos que-narra? CONTESTO: "Estaba todo claro". VIGÉSIMA OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como VAQUERO fue despojado de alguna de sus pertenencias para e! momento de su muerte? CONTESTO: "No que yo sepa". VIGÉSIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba el ciudadano que menciona como VAQUERO hoy occiso? CONTESTO: "El era fotógrafo de un periódico de nombre sucesos". TRIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta del ciudadano VAQUERO hoy occiso? CONTESTO: "Era una persona tranquila". TRIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como VAQUERO hoy occiso estuvo detenido en algún ente de seguridad del Estado? CONTESTO: "No se". TRIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como VAQUERO hoy occiso consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "No que yo sepa". TRIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como VAQUERO hoy occiso acostumbraba a portar armas de fuego? CONTESTO: "Nunca lo vi armado". TRIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como VAQUERO hoy occiso estaba involucrado en algún hecho delictivo? CONTESTO: "No se". TRIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como VAQUERO frecuentaba el lugar donde pierde la vida? CONTESTO: "Algunas veces…”
A los folios 60 al 62 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida al ciudadano WILMER ESCOBAR, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que e! día de hoy 02-04-2012, siendo como las 02:30 hora de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en las afueras de mi residencia, ubicada en el Barrio Canaima, Sector La Ideal, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, en compañía de dos amigos entre ellos WILMER ESCOBAR y otra amigo a quien conocía como VAQUERO, lo cierto es que nos encontrábamos allí hablando normalmente, cuando de pronto llego caminando de manera sorpresiva un sujeto a quien conozco por el apodo de "CHOCA AMBULANCIA" quien llegó con un arma de fuego en sus manos, este se paro al lado de mi amigo VAQUERO sin mediar palabra alguna le efectuó un disparo a nivel de la cara, cayendo mi amigo en el suelo, allí inmediatamente Wilmer Escobar y mi persona salimos corriendo y nos resguardamos en un edificio que esta ubicado frente de mi casa, en eso que vamos corriendo se escucharon mas detonaciones las cuales le efectuó "CHOCA AMBULANCIA" a mi amigo VAQUERO cuando éste estaba tirado en el piso, posteriormente al paso de unos diez minutos aproximadamente empezó a llegar la gente hacia donde cayó tirado mi amigo VAQUERO a ver que había sucedido, murmurando que habían matado a un muchacho, luego que vimos que habían muchas personas en el lugar donde paso todo, fue que Wilmer Escobar y mi personas nos observamos (sic) a mi amigo VAQUERO tirado en el piso sobre un charco de sangre; muerto, luego sacaron una sabana y lo taparon, al paso de un poco tiempo llegó el C.I.C.P.C, hicieron su trabajo y nos indicaron a mi amigo Wiimer Escobar y a mi persona que debíamos acompañarlos a esta oficina a fin de rendir declaración formal en la muerte de VAQUERO. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A ENTREVISTARLO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en las afueras de mi residencia, ubicada en el Barrio Canaima, Sector La Ideal, vía pública, adyacente a la hamburguesería del sector, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, el día 02-04-2012 a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué alguna otra persona se haya percatado de los hechos antes expuestos? CONTESTO: "Todo el mundo vio que fue CHOCA AMBULANCIA que lo mato pero nadie quiere venir a declarar por temor, lo que hacen es puro comentarios". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano que menciona por el remoquete de CHOCA AMBULANCIA? CONTESTO: "Desconozco totalmente". CUARTEA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde pueden ser ubicado el ciudadano que menciona con el remoquete del CHOCA AMBULANCIA? CONTESTO: "Solo he escuchado que supuestamente el vive en la parte alta de Canaima, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, pero desconozco la dirección exacta". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado algún familiar consanguíneo del ciudadano que menciona con el remoquete del CHOCA AMBULANCIA? CONTESTO: “Desconozco". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano que menciona como VAQUERO? CONTESTO: "Lo conocía como vaquero". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el motivo por cuál se suscitaron los hechos dónde pierde la vida el ciudadano que menciona como VAQUERO? CONTESTO: "Por lo que escuche fue por un problema entre ellos porque supuestamente vaquero había puesto un reportaje de choca ambulancia en el periódico donde él trabajaba". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como CHOCA AMBULANCIA haya amenazado de muerte anteriormente a su amigo VAQUERO hoy occiso? CONTESTO: "Me imagino que si". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica el ciudadano que menciona con el remoquete de CHOCA AMBULANCIA? CONTESTO: "No se". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona con el remoquete de CHOCA AMBULANCIA ha estado detenido en algún ente de seguridad del Estado? CONTESTO: "No se". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona con el remoquete de CHOCA AMBULANCIA consume algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Me imagino que consume droga". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el hecho donde resulta fallecido el ciudadano que menciona como VAQUERO donde participaron otras personas? CONTESTO: "Por lo que he escuchado por comentarios supuestamente también participaron dos sujetos conocidos con los apodos de "EL PITO y EL TITI”, desconozco sus nombres y donde pueden ser ubicados". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había observado al ciudadano que menciona con el remoquete de CHOCA AMBULANCIA en las adyacencias del lugar de los hechos? CONTESTO: "Sí el siempre pasaba por allí en moto porque el vive mas arriba de mi casa". DÉCIMA. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano que menciona con el remoquete de CHOCA AMBULANCIA? CONTESTO: "No se, porque nunca he tenido trato con él". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce que el ciudadano que menciona con el remoquete de CHOCA AMBULANCIA esté involucrado en otros hechos delictivos? CONTESTO: "No se". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente a logrado observar al ciudadano que menciona con el remoquete de CHOCA AMBULANCIA portar armas del CONTESTO: "No, hoy fue que lo vi portando un arma de fuego". DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona con el remoquete de CHOCA AMBULANCIA posee algún tipo de vehículo automotor? CONTESTO: "No se". DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano que menciona con el remoquete de CHOCA AMBULANCIA? CONTESTO: "El es de tez morena, ojos pronunciados, cabello color negro, tipo crespo, corto, de contextura delgada, de 1,85 de estatura aproximadamente, de unos 22 años de edad y logre percatarme que tenía tatuajes en ambos brazos". DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver al ciudadano que menciona como CHOCA AMBULANCIA lo reconocería? CONTESTO: "Sí". VIGÉSIMA PREGUNTA ¿Diga usted, las características del arma de fuego con la cual el ciudadano que menciona con el remoquete de CHOCA AMBULANCIA le efectuó los disparos a VAQUERO hoy occiso? CONTESTO: "Solo se que era de color negra porque desconozco de armas". VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas detonaciones escuchó para le momento del hecho que narra? CONTESTO: ''Fueron varias”. VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, a que distancia le efectuó los disparos el ciudadano que menciona con el remoquete de CHOCA Ambulancia al ciudadano VAQUERO hoy occiso? CONTESTO: "De muy cerca". VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba su persona para el momento que el ciudadano que menciona con el remoquete de CHOCA AMBULANCIA le efectúa los disparos al ciudadano VAQUERO hoy occiso? CONTESTO: "Yo estaba al lado de VAQUERO cuando este sujeto le efectuó el primer disparo luego yo salí corriendo". VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba su amigo Wilmer Escobar para el memento que el ciudadano que menciona con el remoquete de CHOCA AMBULANCIA le efectúa los disparos al ciudadano VAQUERO hoy occiso? CONTESTO: "Igualmente a! lado de VAQUERO". VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, cómo era la iluminación para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "Estaba todo muy claro porque había mucho sol". VIGÉSIMA SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como VAQUERO fue despojado de alguna de sus pertenencias para el momento de su muerte? CONTESTO: "Que yo sepa no". VIGÉSIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué se dedicaba el ciudadano que menciona como VAQUERO hoy occiso? CONTESTO: "El era fotógrafo de un periódico de nombre sucesos". VIGÉSIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la conducta del ciudadano VAQUERO hoy occiso? CONTESTO: "Era una persona tranquila". TRIGÉSIMA PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como VAQUERO hoy occiso estuvo detenido en algún ente de seguridad del Estado CONTESTO: "No se". TRIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como VAQUERO hoy occiso consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "No se". TRIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como VAQUERO hoy occiso acostumbraba a portar armas de fuego? CONTESTO: "Nunca lo vi armado". TRIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como VAQUERO hoy occiso estaba involucrado en algún hecho delictivo? CONTESTO: "No se…”
Al folio 67 de la presente incidencia cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 05/04/2012, en la que se deja constancia de:
“…Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número 1-543.031, iniciadas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), procedí a realizar llamada telefónica al número 0212-332-01-70, propiedad de la ciudadana HERNÁNDEZ Zoily ampliamente identificada en legajos anteriores, por ser uno de los testigos presenciales del presente hecho, una vez enlazada dicha comunicación, sostuve coloquio con una ciudadana a quien me le identifiqué plenamente como funcionario activo de este prestigioso Cuerpo de investigaciones, confirmándome que efectivamente estaba conversando con la ciudadana requerida por mi persona, a quien le indiqué el motivo de mi llamada con la cual le manifesté que debía apersonarse en este Despacho Policial, en compañía del ciudadano ESCOBAR Wilmer, a fin de ponerles de vista y manifiesto el álbum fotográfico digitalizado llevado por la Sala Técnica de esta Sub Delegación, esto con el fin de corroborar que sus personas puedan identificar como posibles autores del presente hecho a los ciudadanos que han sido reseñado por ante este Despacho Policial, indicándome esta no tener impedimento alguno en comparecer, por lo que di por terminada dicha comunicación. Posteriormente encontrándome en este Despacho siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, hicieron acto de presencia los ciudadanos up mencionados, con quienes me trasladé hacia la Sala Técnica de esta Sub Delegación, donde fuimos atendidos por el funcionario Asistente Administrativo Ronny BÉRTUGIA, a quien le impuse del motivo de nuestra presencia, procediendo éste a ponerle de vista y manifiesto el álbum fotográfico de personas reseñadas por referida sala a los ciudadanos antes mencionados, donde luego de treinta (30) minutos aproximadamente, los mismos reconocieron plenamente a un ciudadano quien se encuentra reseñado por ante este despacho, con el remoquete de (EL LÓPEZ), siendo su nombre: VARGAS HERNÁNDEZ JOSÉ LOPEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-02-1993, cedula de identidad número V.-21.195.351, quien posee tres (03) registros policiales por ante esta Delegación, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, percatándome a su vez que dicho ciudadano aportó para el momento de ser reseñado como su lugar de residencia la siguiente dirección; Barrio Canaima, Sector la Planada, casa sin número, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, (no especifica dirección exacta). Obtenida esta información me retiré del referido departamento en compañía de los ciudadanos en mención; inmediatamente procedí a verificar mediante el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL); los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano VARGAS HERNÁNDEZ JOSÉ LOPEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-02-1993, cédula de identidad número V.-21.195.351, donde luego de una breve espera el sistema arrojó como resultado que el mismo posee los registros policiales antes mencionados…”
Al folio 70 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana NELLYS CARDENAS, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día 02-04-2012, un motorizado el cual desconozco quien es, se acerco a mi vivienda y me manifestó que si yo era la esposa de JHOAN el fotógrafo del periódico del diario Sucesos, yo le contesté que si, y éste me manifestó a mi esposo lo había matado en el barrio Canaima, yo entre a mi vivienda a buscar mi teléfono celular y cuando salí el motorizado no se encontraba, agarre un moto taxi y me fui para el barrio Canaima, al llegar al lugar me pude percatar que el cuerpo de mi esposo se encontraba sin vida tirado en el piso, es todo…”
Al folio 72 de la presente incidencia, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 17/04/2012, en la que se deja constancia de:
“…Continuando las averiguaciones relacionadas a las actas signadas bajo la nomenclatura 1-543.031, que se instruyen por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Wilfredo MENDOZA, Sub Inspector Dorian SILVA, Rafael DÍAZ, Agentes Gorman MERENTES. en la unidad Tahoe, hacia el callejón La Providencia, casa de color amarillo, Canaima, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a fin de ubicar, identificar y trasladar a este Despacho al sujeto apodado como CHOQUE AMBULANCIA, mencionado en autos como autor principal del hecho que nos ocupa; una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, procedimos a tocar la puerta de la vivienda, siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, quedó identificada como GUTIERREZ ARAUNO DILIA DOLORES, Venezolana, natural de La Guaira, de 40 años de edad, de profesión Licenciada en Enfermería, laborando actualmente en el Hospital José María Vargas, ubicado en La Guaira, Estado Vargas, residenciada en dicha dirección casa signada con el número tres (03), titular de la cédula de identidad número V- 11.924,693, quien nos cedió el libre acceso a su vivienda, manifestando a su vez ser la progenitora del sujeto requerido por la comisión, quien responde al nombre de GUTIÉRREZ ARAUNO JUAN CARLOS, Venezolano, natural de La Guaira, de 21 años de edad, de profesión obrero, no labora actualmente, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.913.719. Acto seguido procedimos a solicitarle donde se encontraba su hijo, informando que este se había ido de su casa ya que lo estaban buscando las autoridades policiales de este Estado, porque aparentemente había matado a una persona, más sin embargo indicó que ella misma lo iba a entregar a este Despacho para que se hagan las investigaciones urgentes y necesarias en procura del total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, por la simple razón de que hay personas que dicen que donde lo vean lo mataran, motivado a lo antes expuesto procedimos a librarle boleta de citación a nombre de su persona y la del ciudadano hoy investigado, con la finalidad de acordar su comparecencia ante este Despacho…”
Al folio 75 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana DILIA GUTIERREZ ARAUNO, quien entre otras cosas manifestó:
“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de asistir a una boleta de citación la cual me fue entregada el día 17/05/2012, a fin de rendir declaraciones en torno a un hecho donde mi hijo de nombre JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ARAUNO, Alias "CHOCA AMBULANCIA", supuestamente figura como investigado. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los hechos dónde pierde la vida el ciudadano MORALES MÉNDEZ JHOAN MANUEL, Alias "EL VAQUERO"? CONTESTO: "Desconozco, ni lo conocía". PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione los datos filiatorios del ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ARAUNO, Alias "CHOCA AMBULANCIA"? CONTESTO: "JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ARAUNO, Venezolano, de 21 años de edad, nacido el 14/09/1990, estado civil soltero, natural de Caracas-Distrito Capital, cédula de identidad V-20.913.719". PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione las Características físicas del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "Es moreno, de 21 años de edad, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, cabello color negro, tipo crespo corto". PREGUNTA: ¿Diga usted, el precitado ciudadano posee algún rasgo particular (cicatriz, deformidad, tatuaje, marca de nacimiento, entre otros)? CONTESTO: "Tiene un tatuaje en la pierna izquierda alusivo al corazón de Jesús y en los brazos". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué se dedica el ciudadano en cuestión? CONTESTO: "Nada". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué el ciudadano en referencia haya estado detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "Nunca". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué el ciudadano en cuestión haya tenido algún problema personal con alguna persona en particular? CONTESTO: "No". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué el precitado ciudadano consuma algún tipo de sustancia sicotrópica (sic) u estupefaciente? CONTESTO: "Si, cuando yo lo llevé al centro de rehabilitación consumía marihuana". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el ciudadano en cuestión? CONTESTO: "Desconozco, la última vez que compartimos fue en diciembre del año 2011, él mencionó que quería hacer su vida a su manera".
Al folio 76 de la presente incidencia, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 22/05/2012, en la que se deja constancia de:
“…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales 1-543.031, iniciada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio); procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Detectives APARICIO Héctor, NIMLIN Jorge. Agentes MERENTES Colman y SERRANO Juan, a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Sector la Planada, Calle la Providencia, casa número 03, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado en legajos anteriores como: GUTIÉRREZ ARAUNO JUAN CARLOS, ampliamente identificado en actas anteriores, quien funge cómo parte investigada en la presente averiguación. Una vez en dicha dirección, estando plenamente identificados como Funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar a la puerta del referido inmueble en reiteradas ocasiones, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, de nombre GUTIÉRREZ DILIA, identificada en autos que anteceden, inquiriéndole información sobre el paradero actual de su hijo antes mencionado, informándonos que el mismo se había marchado de su residencia, luego de los incidentes que lo vinculan como responsable de la muerte de un periodista de este Estado, de quien desconoce el nombre, hecho ocurrido en las adyacencias de su residencia, en el mes de febrero del presente año, por lo que la misma le recomendó que buscara otro lugar donde vivir, motivado a que exponía (sic) en peligro inminente a sus familiares, originándose una confrontación entre ellos, de igual forma la ciudadana en cuestión exteriorizó "QUE IBA A DIALOGAR CON SU HIJO A FIN DE CONVENCERLO QUE SE ENTREGARA A LAS AUTORIDADES Y SE HICIERA RESPONSABLE DE LOS ACTOS COMETIDOS". Obtenida esta información procedimos a retirarnos de la vivienda del ciudadano investigado…”
Al folio 77 de la presente incidencia cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 22/05/2012, en la que se deja constancia de:
“…Encontrándome en la sede de esta oficina, en labores de investigaciones documentales, se presentó la ciudadana DILIA GURIERREZ, trayendo al ciudadano GUTIÉRREZ ARAUNO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V.-20.913.719, ampliamente identificados e individualizados en actas que anteceden como presunto perpetrador o partícipe del hecho que se investiga, aduciendo que su presencia en esta oficina, obedecía a que desea de manera libre, espontánea y sin ningún tipo de coacción o apremio, entregarse a las autoridades por cuanto no soportaba la presión policial y su progenitora lo persuadió a ponerse a disposición de la justicia ya que funcionarios de esta digna institución, lo han ido a buscar en reiteradas oportunidades en las adyacencias del sector donde reside, por el homicidio de MORALES JHOAN, quien en vida se desempeñara como reportero gráfico de un diario de circulación regional identificado como SEMANARIO SUCESOS, hecho ocurrido en fecha 02-04-2012, motivo por el cuál me trasladé hacia el área de sustanciación, una vez en dicho lugar, procedí a realizar una minuciosa búsqueda entre los archivos que allí reposan, logrando ubicar entre las averiguaciones iniciadas en fecha 02-04-2012, el expediente signado con el numero I-543-031, incoado por ante este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), hecho ocurrido en el barrio Canaima, Sector La Ideal, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Varga, donde figura como víctima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: MORALES MÉNDEZ JHOAN MANUEL, de 32 años de edad, cédula de identidad V.-13.828.789 (Occiso), y como investigados los ciudadanos: GUTIÉRREZ ARAUNO JUAN CARLOS, de 21 años de edad, cédula de identidad V.-20.913.719, apodado (CHOCA AMBULANCIA) y VARGAS HERNÁNDEZ JOSÉ LOPE, de 19 años de edad, cédula de identidad V.-21.195.351. Asimismo se deja constancia de haberle referido lo establecido en el articulo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no estaba obligado a declarar en su contra y de hacerlo debía realizarlo con asistencia jurídica, a fin de garantizarle el derecho a la defensa; no obstante se mantuvo firme en su decisión…”
A los folios 85 al 91 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 24/05/2012, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano GUTIERREZ ARAUNO JUAN CARLOS se acogió al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 02 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, en el barrio Canaima, sector La Ideal, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, vía pública, se encontraba el ciudadano Jhoan Morales (hoy occiso), conversando con varias personas, cuando hizo acto de presencia el hoy imputado a quien apodan “Choca Ambulancia”, el cual descendió de un vehículo tipo moto, acercándose al hoy difunto, lo saludo e inmediatamente le efectuó un disparo en la cara, por lo que la víctima cayó al piso y las personas que se encontraban presentes salieron corriendo del lugar a los fines de resguardar sus vidas, escuchando en esos momento varios detonaciones realizadas igualmente por el hoy imputado contra la humanidad del interfecto, huyendo posteriormente del lugar a bordo del mencionado vehículo moto, el cual era conducido por un sujeto mencionado como “López”, siendo corroborado los hechos narrados por los testigos presenciales Jesús Escobar, Wilmer Escobar y los demás elementos de convicción trascritos en el presente fallo, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de mayor entidad es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado GUTIERREZ ARAUNO JUAN CARLOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA. Y así se decide.
En cuanto al alegato de la defensa relacionado con la decisión del Juzgado A quo, quien anuló la aprehensión de su defendido y, a pesar de ello posteriormente le decretó la Medida de Privación de Libertad, infringiendo con ello derechos y garantías constitucionales; esta Alzada a los fines de dar respuesta al presente alegato, considera prudente traer a colación la sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó entre otras cosas:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”
Asimismo, la sentencia Nº 2176 del 12/09/2002, emanada de la mencionada Sala estableció:
“…Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”
Igualmente, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, emanada de la referida Sala Constitucional, se asentó entre otras cosas:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)…”
Como se puede apreciar de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la violación de derecho en la que incurran los órganos policiales, no se transfieren al órgano jurisdiccional y cesan al momento en que el Juzgado de Control decreta la Medida Cautelar e igualmente se estableció, que aún cuando el Juez de Control no se estime el delito flagrante, puede decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad al considerar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, razones por las cuales se desestima el alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24/05/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GUTIERREZ ARAUNO JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MORALES MÉNDEZ JHOAN MANUEL, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO