REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de julio de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2012-001382
RECURSO WP02-R-2012-000268

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados YHERVIS MICHAEL JAMENSON LABORI y FÉLIX RICARDO LUGO YEGRES, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito, para el primero de los nombrados como COMPLICE en el ilícito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem y para el segundo de los nombrados el delito de ROBO A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

En fecha 09 de junio de 2012 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000268 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de junio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos YHERVIS MICHAEL JAMENSON LABORI y FÉLIX RICARDO LUGO YEGRES, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a lo que no tuvo objeción la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem para el imputado JAMENSON LABORI, YHERVIS MICHAEL y el delito de ROBO A TITULO DE AUTOR., previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación al imputado FÉLIX RICARDO LUGO YEGRES por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1º (sic) y 2º (sic), 251, 1º (sic),2º (sic) y 3º (sic) y 252, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos, los imputados de autos, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos YHERVIS MICHAEL JAMENSON LABORI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.191.387 y FÉLIX RICARDO LUGO YEGRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.724.702, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que le sea decretada a sus representantes una medida menos gravosa...” (Folios 26 al 30 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada en virtud de actuar como Defensora de los imputados de autos.

Asimismo, el día 20 de junio de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 48 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 9 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados YHERVIS MICHAEL JAMENSON LABORI y FÉLIX RICARDO LUGO YEGRES, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 39 al 46 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado JOHNNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados YHERVIS MICHAEL JAMENSON LABORI y FÉLIX RICARDO LUGO YEGRES, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito, para el primero de los nombrados como COMPLICE en el ilícito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem y para el segundo de los nombrados el delito de ROBO A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO