REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN y el segundo por el profesional del derecho PEDRO PABLO SANCHEZ MARTINEZ, señalando ambos recurrentes actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.997.053, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Vigente.
Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
En relación al escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO PABLO SANCHEZ MARTINEZ, observa este Órgano Colegiado que en fecha 25 de mayo de 2012, el mencionado profesional del derecho fue revocado como defensor privado por parte del acusado ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO, tal y como consta de diligencia escrita al folio 80 de la 4 pieza del expediente, con lo cual para el día 31/05/2012, carecía de la legitimidad necesaria para impugnar la sentencia condenatoria recaída en contra del encausado, en consecuencia se declara INADMISIBLE dicho recurso de apelación por falta de cualidad subjetiva para su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
a.- En cuanto al recurso de apelación que fue interpuesto por el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO, tal como consta en el Acta de aceptación de defensa privada cursante al folio 87 de la cuarta pieza y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.-El escrito de apelación, fue presentado en fecha 30 de Mayo de 2012, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante al folio 123 de la cuarta pieza de estas actuaciones, el lapso del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 30, 31 de mayo y 01 de junio de 2012, de lo que se deduce que fue presentado dentro del lapso que le otorga la Ley, es decir en tiempo hábil.
c) El recurso de apelación fue interpuesto por el defensor privado con fundamento en el numeral segundo y cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) 2.- la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…) 4.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, NO CONTESTO el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado.
PROMOCION DE PRUEBAS
Igualmente en el escrito de Apelación constan pruebas promovidas por el recurrente, las cuales consisten en: “…todas las actas y folios que corren en original, en la presente causa, así como los dispositivos de grabación de voz que se utilizaron en todas las audiencias que se celebraron con ocasión al debate oral y publico…”
Del texto antes transcrito, se infiere que el recurrente pretende ofrecer como pruebas a ser evacuada ante este Superior Despacho las actas y folios que integran la presente causa, que forman parte de los elementos que deben ser analizados con el fin de pronunciarse sobre la pertinencia o no del recurso interpuesto y no conforman per se medios de prueba y en cuanto a las grabaciones de las audiencias del juicio oral, vale acotar que aun cuando el artículo 453 del Texto Adjetivo Penal, faculta a las partes a promover en su escrito de apelación las pruebas que estime pertinente, debe tenerse claro que su finalidad de acuerdo con esta norma está referida a acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia e igualmente resulta INADMISIBLE el ofrecimiento de las grabaciones de dicho acto, por incumplimiento de lo preceptuado en dicha norma, debido a que el recurrente no indica cual es el defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizo el acto, que pretende acreditar. Y ASÍ SE DECLARA.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día 8 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, EL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.997.053, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado PEDRO PABLO SANCHEZ MARTINEZ
CUARTO: Se declara INADMISIBLE el ofrecimiento de las grabaciones realizadas durante el desarrollo del juicio oral llevado en el presente caso, por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el recurrente no indica cual es el defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, que pretende acreditar.
QUINTO: Se FIJA la audiencia para el día ocho (8) de Agosto de 2012 a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 primer aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y de traslado a nombre del ciudadano ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO, dirigido a la Dirección del Comando de Policía y Circulación del Municipio Sucre. Déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO MARTINEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO MARTINEZ
Causa Nº WP01-R-2012-000228
RM/NS/EL/bm/lg.-