REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de julio de 2012
202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2012-001408
RECURSO WP02-R-2012-000265


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO SUCRE CABRÉ, en su carácter de defensor privado de los imputados SOJO BATISTA FRANKLIN ENRIQUE y PEREZ PEREZ LARRY JUNIOR, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos, para el primero de los nombrados de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra La Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo Financiero y al segundo de los nombrados los ilícitos de ALTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra La Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo Financiero.

En fecha 19 de julio de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000265 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García, quien con tal carácter suscribirá este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de junio de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados FRANKLIN ENRIQUE SOJO BATISTA y LARRY JUNIOR PEREZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna, toda vez que la aprehensión de los mismos se hizo en virtud de una Orden de Aprehensión, la cual fue practicada por al Sub Delegación La Guaira. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal de continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias que practicar. TERCERO: Se acoge la Precalificación dada por la vindicta pública en cuanto al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE SOJO BATISTA, los delitos de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo Financiero y a LARRY JUNIOR PEREZ PEREZ, ALTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo Financiero. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE SOJO BATISTA y LARRY JUNIOR PEREZ PEREZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 251, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal (sic). CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se decretara la Libertad sin restricciones o la Medida Menos Gravosa, para sus defendidos por presumirse el peligro de fuga…” Cursante a los folios 13 al 18 de la primera pieza de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada en virtud de actuar como Defensor Privado de los imputados de autos.

Asimismo, el día 19 de junio de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 3 de la segunda pieza de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 185 al 196 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la decisión mencionada en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO SUCRE CABRÉ, en su carácter de defensor privado de los imputados SOJO BATISTA FRANKLIN ENRIQUE y PEREZ PEREZ LARRY JUNIOR, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 202 al 218 de la primera pieza de la presente incidencia, escrito interpuesto por los Abogados JOSE MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio en la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, MARIA JOSÉ ALMENARA HERNÁNDEZ y EDUARDO COLMENARES M, Fiscales Interinos Auxiliares Vigésimo Sexto (26º) a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual contestan el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO SUCRE CABRÉ, en su carácter de defensor privado de los imputados SOJO BATISTA FRANKLIN ENRIQUE y PEREZ PEREZ LARRY JUNIOR, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos al primero de los nombrados de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo Financiero y al segundo de los nombrados de ALTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo Financiero.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO MARTÌNEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO MARTÌNEZ