REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Julio de 2012
202° y 153°
Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la Abogada YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el Asunto Nº WK01-X-2012-000014 y Asunto principal Nº WP01-P-2009-006348, numeración de ese Tribunal, seguida a la ciudadana MARBELIS BETANCOURT TORRES, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones previamente observa:
La Jueza inhibida alegó en el acta que cursa a los folios 1 y 2 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:
“…a través de la presente me INHIBO de conocer de la causa signada con el Nº WP01-P-2009-006348, seguida en contra de la ciudadana MARBELIS BETANCOURT TORRES, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado el primero en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 88 en relación con el artículo 322, conectado con el artículo 99 todos del Código Penal, toda vez que conozco de vista, trato y comunicación al defensor privado de la acusada Abg. LUIS ARGENIS VIELMA, desde el año 2003 y desde allí hemos compartido distintas reuniones familiares tanto en su residencia ubicada en Caracas,, como en la mía, por lo cual tengo una amistad cercana con el ciudadano antes mencionado LUIS ARGENIS VIELMA, lo cual afecta mi imparcialidad en el presente proceso y (sic) impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia. Esta Juzgadora observa que en la presente causa, encuentra elementos para considerarse incursa en una de las causales obligatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el ordinal (sic) 4º del artículo 89 del Decreto con rango, valor, fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirme, como en efecto se lo hago, sin esperara a que se me recuse, dejando constancia de ello mediante la presente acta, tal como lo exige el artículo 92 ejusdem…”
Ahora bien, la garantía de imparcialidad que debe contener el principio de Juez natural comúnmente lo denomina la doctrina como competencia subjetiva del funcionario llamado a realizar la función jurisdiccional, la cual como elemento integral del debido proceso exigen la no presencia de circunstancias que vulneren o pongan en tela de juicio la incapacidad del juzgador de actuar a favor o en contra de los intereses de los sujetos procesales sometidos a su conocimiento y de decidir conforme a derecho, en este caso la ley procesal ha establecido dos mecanismos para enervar la incompetencia subjetiva del Juez, una atribuida su ejercicio al propio funcionario como lo es la inhibición y otra dada directamente a las partes como lo es la recusación, en uno u otra caso, las circunstancias que sustenten tales instituciones procesales deben ser verificables a los fines de mantener incólume el derecho al debido proceso.
En cuanto a la verificalidad de la incompetencia subjetiva ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, decisión Nº INH00661 del 20/07/2004, lo siguiente: “…La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”(Negrillas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual manera Sala Constitucional en su decisión Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que: “…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella… Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador”. De igual manera la decisión Nº 1989 del 24/10/2007 emanada de la misma Sala indico: “Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo…”
En el presente caso, si bien es cierto que la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Juicio Circunscripcional manifiesta que mantiene una relación de amistad con el ciudadano Abg. LUIS ARGENIS VIELMA, quien se encuentra ejerciendo el cargo de Defensor Privado de la ciudadana MARBELIS COROMOTO BETANCORT TORRES; la incidencia planteada, no esta acompañada de elementos probatorios o de la indicación de circunstancias verificables por esta Alzada, que permitan constatar de manera objetiva y concreta la causal señalada por la Juzgadora, que le impiden ejercer de manera imparcial su función jurisdiccional, razón por la cual se debe forzosamente declarar SIN LUGAR la inhibición planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4 y el artículo 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la Abogada YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el Asunto Nº WK01-X-2012-000014 y Asunto principal Nº WP01-P-2009-006348, numeración de ese Tribunal, seguida a la ciudadana MARBELIS BETANCOURT TORRES, por no encontrarse demostrada la causal de inhibición planteada conforme al numeral 4 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la referida Jueza deberá continuar conociendo la mencionada causa a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, quien deberá seguir conociendo de la causa y remitirse copia certificada del presente fallo al Juzgado de Juicio que actualmente conoce la causa principal.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
Asunto No. WK01-X-2012-000014