REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 26 de Julio de 2012
202° y 153°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000209

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NOLBERTO SUAREZ, quien dice actuar en su condición de victima asistido por el abogado LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, fundamentado en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional, de fecha 15 de mayo de 2012, al finalizar el acto de la audiencia preliminar fijada en el presente proceso, seguido en contra del ciudadano LEON DURAN LENIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.672.042, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de DIOCIS NORBERTO SUAREZ GARCIA y HECTOR ENRIQUE KROGGER VERGARA, en tal sentido se Observa:


CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

“…DE LOS HECHOS PRELIMINARES. El día 28 de noviembre de 2009, el ciudadano LENÍN ALEJANDRO LEÓN DURAN, identificado en autos, conducía a exceso de velocidad una ambulancia, por supuesto, obrando con imprudencia, impericia y negligencia en su profesión, e inobservancia de las leyes y reglamentos de tránsito, ocasionando la muerte a mi hijo DIOCIS NORBERTO SUÁREZ GARCÍA, y su amigo también fallecido HÉCTOR ENRIQUE KROGGER VERGARA, los cuales quedaron sin vida en el acto, por impacto de la ambulancia, por tener un aparato denominado "mata burro", que enfrentó la moto donde viajaban. Después de un vía crucis en la etapa preparatoria, es acusado por parte del Ministerio Público el día 31 de enero de 2012. Consecuencialmente, fue diferida la Audiencia Preliminar en tres (3) ocasiones, en virtud que el ciudadano acusado estaba escondido de los alguaciles, hasta que solicitamos que al cuarto diferimiento se solicitaría su aprehensión. CAPÍTULO II AUDIENCIA PRELIMINAR Aproximadamente a las 11:30 a.m., del día 16 de mayo de 2012, el tribunal de causa procedió a dar apertura a la Audiencia Preliminar a través de la redacción de la respectiva Acta, y el ciudadano Juez de Control le dio la palabra a la representación del Ministerio Público, quien manifestó: “…Esta representación fiscal siendo la oportunidad legal ratifica totalmente la formal acusación interpuesta en fecha...en contra del ciudadano LEÓN DURAN LENIN ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por los hechos los cuales narro en forma clara en esta audiencia, así mismo ratifico todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecido en dicho escrito acusatorio, por lo cual solicito se admita la acusación presentada y se ordene el pase a Juicio (omissis)". Seguidamente, procedió nuestro apoderado judicial con la palabra, manifestando lo siguiente: "(...) Con el debido respeto a los presentes...nos adherimos a la Acusación penal, interpuesta por la representación del Ministerio Público incluyendo las pruebas pertinentes y necesarias ofrecidas...Es necesario, hacer un breve recuento, en el sentido de que el Homicidio Culposo cometido por el hoy acusado de autos, se produjo el 28/11/2009, y el acusado LEÓN DURAN, se ha hecho rebelde y contumaz desde aquel entonces hasta la Audiencia preliminar anterior.. .pero agregamos que el ciudadano de autos acusado LENIN ALEJANDRO LEÓN DURAN...sea privado de libertad por este honorable Tribunal de Control, a partir de la presente fecha, dado la renuencia y resistencia que ha tenido para enfrentar los hechos cometidos, al punto que en la fase preliminar fue difícil su comparecencia ante el Ministerio Público...solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal de Control que para evitar la fuga del acusado sea privado de su libertad fijando en este mismo acto el sitio reclusión; y declare consecuencia/mente este Tribunal de Control la apertura correspondiente a Juicio Oral y Público. Es todo". A continuación, procede el ciudadano Juez de Control a tomar la palabra de la manera siguiente."(...) Acto seguido el Juez le impone a los imputados (sic) acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura a los artículos 125 y 131 del Código Orgánico...y artículo 49, ordinal 5 de la Constitución...advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para…cediéndole el derecho de palabra al ciudadano LEÓN DURAN LENIN ALEJANDRO, quien de manera expresa, voluntaria, libre de apremio y coaccion manifestó: "Salimos nosotros (omissis)". Seguidamente, el Acta impugnada dispone: "(...) De seguidas, el ciudadano Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: Antes de proceder a imponer a los acusados (sic) acerca de las medidas alternativas a la ^ prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico...así como el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público...en consecuencia se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer al acusado LEÓN DURAN LENIN ALEJANDRO de las medidas alternativas del proceso previstas en el Capitulo III, Título I...indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano imputado LEÓN DURAN LENIN ALEJANDRO, lo siguiente: "Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos". El Tribunal toma la palabra el ciudadano Juez del despacho, Dr. RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO, quien se dirigió al ciudadano imputado, para informarle que la pena a imponer por la admisión de los hechos, serían CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más la pena accesoria de la suspensión de la licencia de conducir (omissis)”, (Negrillas del tribunal). Se evidencia de la trascripción parcial del Acta objeto de estudio, que el ciudadano Juez de Control hasta este momento procesal viene desarrollando la Audiencia Preliminar en condiciones lógicas, jurídicas y sin cercenar el debido proceso ni el derecho a la defensa a ninguna de las partes, tal como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: "El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso (omissis)". (Subrayado nuestro). Así se observa evidentemente que el ciudadano Juez cumpliendo con el debido proceso y el derecho a la defensa, y dándole estricta observancia y garantía a los principios de la finalidad del proceso, como son: oralidad; inmediación, en el sentido que los jueces y juezas deberán pronunciar en su decisión, sentencia o resolución con su presencia; v el debate deberá realizarse de manera ininterrumpida, procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, decidiendo y dejando constancia en su resolución QUE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscal, estableciendo e informándole a las partes sin dudas, en ciara y viva voz e inteligible, dirigiéndose al acusado en especial sobre las medidas alternativas a la prosecución del presente proceso, que aprecia y que existiendo la presunción de la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, admitiendo igualmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y consecuencialmente, y así lo decidió. Como es de rigor legal y procesal, el ciudadano Juez de Control procedió de seguidas a imponer al acusado LEÓN DURAN LENIN ALEJANDRO de las medidas alternativas del proceso, y le preguntó a viva voz "si admitía los hechos", y seguidamente el ciudadano LEÓN DURAN LENIN ALEJANDRO, de manera clara, a viva voz, precisa e inteligible expresó lo siguiente: 'Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos. Motivo por el cual el ciudadano Juez de Control seguidamente, procedió a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate". (Subrayado nuestro). Es indubitable que hasta este momento procesal, observamos que por la secuencia de redacción del Acta respectiva, y vista la admisión de los hechos en forma clara, precisa, sin dudas e inteligible por parte del acusado LENIN ALEJANDRO LEÓN DURAN, identificado en autos, al expresar: "Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, quien estaba libre de presión y apremio, una vez admitida la acusación fiscal por parte del Juez y antes de la apertura a juicio oral y público, el ciudadano Juez procedió darle estricto cumplimiento al artículo 376 eiusdem en su segundo y tercer apartes (sic) de la manera siguiente: "(-..) El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta (omissis)". (Subrayados nuestro). Visto así, el ciudadano Juez de Control se dirigió al ciudadano acusado para informarle que la pena a imponer por la admisión de los hechos, serían CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más la pena accesoria de la suspensión de la licencia de conducir (…). En este instante aproximadamente a la una de la tarde, el ciudadano Juez dijo: "Se suspende la audiencia hasta por cinco minutos". La Fiscal del Ministerio Público, la defensora pública del acusado de autos y éste salieron del recinto sede del Tribunal de Control, quedándonos la víctima y mi abogado defensor dentro del tribunal, porque había dicho el ciudadano que su retirada era por cinco (5) minutos. Allí en la sede del tribunal tuvimos más de dos (2) horas, debido a que el ciudadano Juez estaba calculando y precisando el monto de pena respecto al delito cometido por el acusado en las afueras del recinto del tribunal, situación ilógica por cuanto la audiencia preliminar es CONTÍNUA e ININTERRUMPIDA, tal como lo dispone el principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el ciudadano Juez tuvo más de dos (2) horas retirado del recinto del tribunal ocasionándonos graves daños y es cuando le exigimos a la ciudadana Secretaria abogada Gledys Gutiérrez Campos, "que por favor buscara dónde estuviere el juez", y esta inmediatamente salió a buscarlo y regresa a las 2 y 55 de la tarde. Al regresar nuevamente el ciudadano Juez a la Sala de Audiencia, no se encontraban ni la Fiscal del Ministerio Público ni el acusado ni su defensora pública, procediendo el Juez a solicitar que fueran buscado por la sede del Circuito Judicial, y una vez que se reincorporaron después de más de quince minutos, se reinició la Audiencia Preliminar. En este estado continúa el Juez dejando constancia en el Acta: "(...) Todavía no se tenía calculada la pena a imponer...ya calculada la pena que pudiera llegar a imponerse, este Tribunal le explico (sic) al imputado (sic) que por esa pena, quedaría detenido ya que no opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y visto que no se a (sic) firmado el acta de la audiencia preliminar y el imputado (sic) tiene derecho a declarar las veces que el (sic) lo considere necesario, interrogo (sic) nuevamente al imputado (sic) ¿Se acoge al procedimiento de Admisión de los hechos, con la pena antes indicada aunada a la pena accesoria? Manifestando el ciudadano imputado (sic) en este acto "No deseo admitir los hechos". El Tribunal preguntó: ¿Por qué el deseo de no admitir? A lo cual el imputado (sic) respondió: Porque esa no es la pena que yo esperaba y prefiero irme a un Juicio Oral y Público". Ciertamente el '"imputado" o "imputada", que según artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: "Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a los establecido en este Código. Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada". En tal sentido, ya el ciudadano Juez había admitido la acusación fiscal, momento en, el cual, impone al "acusado" de las alternativas de la prosecución del proceso, y el ciudadano Lenin Alejandro León Duran. ADMITE LOS HECHOS. Ahora bien, evidentemente el "imputado" tiene sus derechos consagrados en la constitución bolivariana y el Código Orgánico Procesal Penal, y durante la etapa investigativa puede declarar cuando comparezca espontáneamente ante el Ministerio Público y así lo pida o cuando sea citado por el Ministerio Público, lo cual hizo el acusado hoy día de autos ciudadano Lenin Alejandro León Duran, con todos sus derechos y garantías protegidos. Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza; el imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso (Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal). En forma consecuencial, antes de comenzar la declaración del acusado el ciudadano Juez lo impuso del precepto constitucional mediante el cual lo eximía de declarar en su contra, y de hacerlo no sería bajo juramento, además que el Juez le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del Homicidio Culposo, con las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arrojó. Si bien es cierto que el "imputado" puede declarar cada vez que lo considere conveniente, tal declaración deberá ser SOBRE LOS HECHOS (Ver artículo 132 eiusdem); por ello, jamás el acusado podrá ser repreguntado en el sentido de RESPONDER A UNA PREGUNTA REALIZADA POR SEGUNDA VEZ POR EL JUEZ O JUEZA, RESPECTO A SI ADMITE LOS HECHOS O NO A PESAR DE HABER ADMITIDO LOS HECHOS CON ANTERIORIDAD Y EN SU MOMENTO PROCESAL, PARA LUEGO RETRACTARSE Y RESPONDER AHORA QUE NO ACEPTA LOS HECHOS QUE SE LE ESTÁN ACUSANDO. Tal precaria situación jurídica no debió ser planteada por el ciudadano Juez, ya que también con su actuación nos está cercenando a las víctimas daños morales y perjuicios irreparables, Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 78, de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:" (...) El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso...En estos casos, el Juez deberá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas...De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ''negociación procesal" que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación-. Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público: y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal que se basó en la figura del "plea guilty", tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios. (Subrayados y negrilla nuestro). Leída y revisada exhaustivamente la sentencia vinculante trascrita parcialmente se puede evidenciar y constatar que el ciudadano Juez no debió nuevamente, basado en que el imputado y en este caso "el acusado", dejar que se retractara de haber es pronunciado a viva voz y en forma clara e inteligible "que admitía los hechos", sino que, de inmediato debió imponer la pena aplicable respecto al delito cometido de Homicidio o Culposo, en lo previsto en el artículo 409 del Código Penal venezolano en su parte -in fine-, que dispone: "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado, con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte...la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años". (Subrayados nuestro). Pues bien, el legislador estableció que si se tratare de varias personas, que en este caso fueron dos (2) muertos que ocasionó la negligencia, impericia e imprudencia del ciudadano Lenin Alejandro León Duran, indubitablemente el ciudadano Juez debió de ipso facto imponer la pena de prisión de ocho (8) años, rebajando dicha pena desde un tercio a la mitad. Lo que no hizo, sino que le dio otra oportunidad al acusado para que se retractara al observar que la pena quedaba en más de cinco (5) años de prisión. Entonces, se observa una ayuda desmedida al acusado, quien mató a dos (2) personas jóvenes como él, por su imprudencia, negligencia e impericia, al conducir a exceso de velocidad un vehículo tipo ambulancia, que no poseía ninguna señal de alarma para avisarle a los transeúntes su circulación. CAPITULO III PEDIMENTOS Con el debido respeto en nombre y representación de mi familia y de la familia del fallecido HÉCTOR ENRIQUE KROGGER VERGARA, procedo a interponer Recurso de Apelación en tiempo oportuno y legal, contra la realización de la Audiencia Preliminar del día 15 de mayo de 2012, efectuada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dado que finalizada la audiencia el Juez no resolvió sobre las cuestiones de sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a pesar que ya había dejado constancia en el Acta y ordenó la apertura a juicio, violando así lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 6, cuya actuación nos está causando un gravamen irreparable de acuerdo al artículo 447 eiusdem numerales 5 y 7, ya que nos consideramos agraviados según el artículo 436…por lo cual impugnamos la decisión judicial emanada del citado tribunal de control, por ser desfavorable, y en consecuencia, no se dé apertura a juicio, por haber concluido el proceso por composición procesal. En tal sentido, estando mi persona legitimado, interponiendo en tiempo oportuno el presente Recurso de Apelación y siendo impugnable la decisión, solicitamos que este honorable tribunal colegiado, ADMITA y así lo decida en su sentencia, revocando la segunda intervención del Juez y el acusado, cuando alega nuevamente "que no admite los hechos", y reafirme que la verdadera admisión de los hechos por parte del acusado se realizó desde el punto de vista procesal efectuada en tiempo de su oportunidad para el acusado, y rechazar la segunda posibilidad que dio el ciudadano Juez a este, para que se retractara de lo dicho, esto es, "la admisión de los hechos por parte del acusado". Finalmente, solicitamos la admisión, sustanciación y decisión del presente Recurso de Apelación, y que en la sentencia definitiva sea declarado CON LUGAR con los pronunciamientos legales consiguientes…” Cursante a los folios 41 al 49 de la incidencia.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha (15) de Mayo de 2012, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas se dejo sentado lo siguiente:

“…Antes de proceder a imponer a los acusados (sic) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, del contenido del mismo escrito acusatorio, se desprende que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado JUAN ALEXIS DIAZ NUÑEZ, en consecuencia se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer al acusado LEON DURAN LENIN ALEJANDRO de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano imputado LEON DURAN LENIN ALEJANDRO, lo siguiente: “Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. El Tribunal convoco a las partes y toma la palabra el ciudadano Juez del Despacho, Dr. RAMON MARTINEZ ANTILLANO, quien se dirigió al ciudadano imputado, para informarle que la pena a imponer por la admisión de los hechos, serían CINCO 805) (sic) AÑOS y CUATRO (04) MSEES (sic) DE PRISIÓN más la pena accesoria de la suspensión de la licencia de conducir, que tiene el ciudadano imputado, dejando constancia que al momento que el Tribunal interrogo al ciudadano imputado que si deseaba admitir los hechos, todavía no se tenía calculada la pena a imponer, además la Suspensión de la licencia de conducir a quien no se le informo al momento de imponerlo de la medida alternativa de la admisión de los hechos, ya calculada la pena que pudiera llegar a imponerse, este Tribunal le explico al imputado que por esa pena, quedaría detenido ya que no opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y visto que no se a (sic) firmado el acta de la audiencia preliminar y el imputado tiene el derecho de declarar las veces que el (sic) lo considere necesario, interrogo nuevamente al imputado ¿ Se acoge al procedimiento de Admisión de los hechos, con la pena antes indicada aunada a la pena accesoria? Manifestando el ciudadano imputado en este acto “No deseo admitir los hechos”. El Tribunal pregunto: ¿Por qué el deseo de no admitir? A lo cual el imputado respondió: Porque esa no es la pena que yo esperaba y prefiero irme a un Juicio Oral y Público. Dictado el pronunciamiento el Dr. LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, le solicito al Tribunal que le otorgara la palabra al Fiscal del Ministerio público (sic), quien expuso: “efectivamente el Ministerio Público, escucho a viva voz del imputado cuando fue impuesto del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, que si admita los hechos, por lo tanto no entiende el Ministerio público (sic) porque esta pregunta le fue realizada en una segunda oportunidad, cuando el motivo de esta audiencia era notificar luego del lapso dado por el Tribunal, únicamente la pena que le iba hacer impuesta. Tiene el derecho de palabra el ciudadano querellante LUIS FELIPE MEJIA, quien expone: “La institución jurídica admisión de los hechos, tal cual lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se torna tan importante porque precisamente el acusado no imputado, repito el acusado no el imputado como lo ha venido anunciado el honorable Juez de este Tribunal de Control, dado que tal ADMISION DE LOS HECHOS, inmediatamente procederá el ciudadano Juez o Jueza a rebajar la pena aplicable al delito cometido desde un tercio a la mitad de la pena. Ahora bien, el artículo 409 del Código Penal Venezolano establece el denominado HOMICIDIO CULPOSO, cual es aquel que al que por imprudencia, impericia o negligencia o inobservancia de las leyes, reglamentos o instrucciones se le impondrá una pena prevista entre un término inferior y otro término superior; por ello, en el caso de autos no es aplicable el artículo 37 ejusdem, que establece en términos generales que cuando una pena sea de presidio o de prisión establezca un término y otro, se sumarán los dos y se dividirá entre dos, el resultado será el que deberá aplicar el Juez o Jueza, pudiendo, rebajar hasta el término inferior incluyendo el superior. En el caso del artículo 409 ibidem, en su parte infine y cuando se trate de cometerse el HOMICIDIO CULPOSO, en más de una persona, es decir, cuando sea cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO contra dos personas, el Juez no tendrá otra alternativa sino de imponer la pena máxima de ocho (08) años y el Legislador ha sido inteligente cuando aumento la pena hasta 08 años, finalmente, dado que se trata de al muerte o del asesinato a un siendo culposo contra dos personas. Estoy absolutamente de acuerdo por lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que el ciudadano Juez representante de este Órgano Jurisdiccional, antes de su pronunciamiento respecto a lo ocurrido durante esta audiencia preliminar, dijo con voz clara, precisa y concreta, preguntándole al acusado de autos: ¿Ciudadano LENIN ALEJANDRO LEON DURAN, como es de rigor de la Ley le pregunto si va admitir los hechos? El acusado respondió con asintimiento, repito respondió con un asintimiento bajando y subiendo su cabeza, lo cual indicaba para todos los presentes de este acto “que sí admitía los hechos”. No obstante, el honorable Juez insistió: ¿Señor LENIN usted admite los hechos? Continúo diciendo el ciudadano Juez porque tiene que responder a viva voz. Consecuencialmente, el ciudadano LEON DURAN dijo a viva voz “Admito los hechos”. Luego entonces, lo que le correspondía al honorable Juez era tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte “En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”. Indudablemente que el ciudadano Juez aprecio el bien jurídico afectado y el daño social causado, por cuanto una vez leída por el Tribunal de Control la querella interpuesta por mis representados, admitida por este honorable Tribunal y el daño que han sufrido dos familias reconocidas del estado Vargas, cuando el acusado de autos a exceso de velocidad, con un vehículo que en su parte delantera porta llamado “MATABURRO”, una mañana del 28/11/2009, impacto a exceso de velocidad, con más de 120 kilómetros por hora, contra la humanidad de dos hombres prácticamente comenzando sus vidas, ya que uno para el momento tenía 40 años y el otro días antes había cumplido 41 años de edad. Este es el daño social que el ciudadano Juez en al aplicación extrema de la sana crítica le ha impuesto la pena de ocho (08) años de prisión, al ciudadano LEON DURAN, por supuesto, con la rebaja de una tercera parte. No es posible, porque esta acta sería objeto de nulidad absoluta por los órganos superiores en jerarquía, que se le vuelva a preguntar al acusado de autos nuevamente se va a admitir los hechos, una vez dicho a viva voz, clara e inteligible, realizada por el acusado de autos “admito los hechos”, no hay posibilidad alguna en el ordenamiento jurídico venezolano que se haga una nueva pregunta, ya que sería objeto de nulidad absoluta esta acta redactada en audiencia preliminar. Por tanto, como no es posible ya en este momento procesal, de interponer el Recurso de Apelación o Revocación, ya que esta posibilidad recursiva solo es procedente cuando se trate de la aplicación del procedimiento de sustanciación del Proceso Penal Venezolano. En consecuencia, solcito (sic) a este honorable Tribunal imponga la pena prevista en la parte infine del artículo 409 del Código Penal Venezolano, con las accesorias correspondientes; y en consecuencia, prive al condenado a pena de prisión LEON DURAN, de su libertad de inmediato, asignando al centro de reclusión correspondiente. Igualmente, para concluir dada la posibilidad procesal que le concede el ordenamiento jurídico a las víctimas en este proceso demando ante este Tribunal los daños morales y perjuicios ocasionados por el ciudadano condenado LENIN ALEJANDRO LEON DURAN, identificado suficientemente en autos; e igualmente demando en nombre de mis representados al Ejecutivo del estado Vargas, entendiéndose la Gobernación del estado vargas, en virtud de que el vehículo que causo la muerte a los fallecidos también identificados en vida en autos, todo de conformidad con el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de lo establecido en el Código Civil venezolano, en el capítulo correspondiente a la indemnización por daños morales y perjuicios. La demandada Gobernación del estado Vargas, es un órgano absolutamente conocido y los daños consecutivos sufridos por las dos familias víctimas, del fallecimiento de sus dos seres queridos, todavía a esta altura de dos años, más siete meses que a durado este proceso penal están sufriendo y llorando a dos hombres que uno trabajaba como mensajero en una Institución privada del estado Vargas y el otro era un connotado Mecánico de Aviación de CONVIASA S.A. Estos muchachos hoy día fallecidos mantenían a sus padres y a sus madres y hermanaos, tanto económicamente como dentro de la moralidad que se requiere como desarrollo biológico de la familia. Además que en este momento el índice de vida para el venezolano esta en el orden de los 73 años más 6 meses de vida individual para fallecer; por tanto, le quedaban más de 30 años de vida a ¿los fallecidos que si lo multiplicamos por el salario mínimo nacional, el resultado sería superfluo e incontable. Estas cantidades dejo de percibirla los dos fallecidos y por supuesto sus familiares, porque el condenado LEON DURAN, les quito la vida imprudente y negligentemente antes de llegar a los 73 años de vida. Por tanto ciudadano Juez, estimamos la demanda por daños morales por al suma de bolívares 2 millones 500 mil bolívares fuertes y notifíquesele a la Gobernación del estado Vargas, de la presente demanda Civil interpuesta en tiempo oportuno y legal, tal como lo dispone el capítulo correspondiente de la indemnización de daños y perjuicios, cuando el acusado a admitido los hechos y consecuencialmente el ciudadano Juez le ha impuesto la pena por su admisión. Es todo, ceso”. Oído la exposición del querellante el Tribunal le cede la palabra a al ciudadana Defensora Pública FRANZULY MARIN, quien expone: “Como primer punto quiero señalar que toda persona involucrada en un proceso penal se el denomina imputado hasta tanto no haya un auto de apertura a Juicio, es por esa razón que el honorable Juez de este Tribunal cuando así lo ha enunciado refiriéndose a mi imputado, lo ha hecho de manera correcta, ahora bien, considera esta defensa con el debido respeto que la parte querellante a incurrido en una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 409 del código Penal Venezolano, en virtud de que como el mismo lo menciono, el su parte infine establece que la pena de prisión PODRA AUMENTARSE HASTA OCHO (08) AÑOS, eso lo hace el Juez tomando en consideración todas las circunstancias en relación al proceso, cabe señalar que cuando menciona podrá se refiere que es potestativo del Juez, más no imperativo, como lo señalo el Querellante y cuando señala hasta se refiere a que en toda pena a imponer existen límites, límite mínimo y máximo, razón por la cual considera esta defensa que no necesariamente la pena a imponer objeto de la rebaja correspondiente debe ser ocho (08) años, tomando en consideración que estamos frente a un delito de los denominado CULPOSO, donde no cabe el asesinato como escucho esta defensa decir, toda vez, que se desprende del escrito acusatorio de la relación de los hechos que los hoy occiso se desplazaban en una moto, haciendo un cruce en una intercepción, observando también esta defensa que la ambulancia conducida por mi representado no se desplazaba a 120 kilómetros por hora como lo dice el querellante, en consecuencia, considera esta defensa que toda persona que esta involucrada en un proceso penal y que esta siendo objeto de una audiencia preliminar según las formalidades de la misma, establecida en el Código Orgánico Procesal penal debe estar debidamente informado de todos los hechos actos y actos del proceso, y según como lo establece el artículo 125 ejusdem debe ser de manera clara y precisa, es por ello que esta defensa considera que el Juez en aplicación de la sana critica, actúo de manera debida al darle la oportunidad a mi representado, luego de haberlo informado de manera debida de todos los actos en relación al proceso que se le sigue, para así evitar violentar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1°, es por ello, que solicito a este Tribunal que tome en consideración lo manifestado por mi representado de no querer admitir los hechos, por la pena principal y la pena accesoria que se le acaba de indicar, como es potestativo de éste acogerse a alguna de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, no se le puede obligar en este acto a admitir los hechos, y por ende se ordene la apretura a Juicio, es todo, ceso”. Este Tribunal continua con los pronunciamientos correspondientes a esta Audiencia preliminar, en tal sentido este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano LENIN ALEJANDRO LEON DURAN, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la obligación de firmar el libro de este Tribunal cada 45 días, en consecuencia, ADMITIDA la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió el Dr. LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 330 ordinal 2° (sic) ejusdem, asimismo se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la ciudadana representante del Ministerio público (sic), en su capitulo V, toda vez que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para un eventual y futuro Juicio Oral y Público y definida la participación del ciudadano imputado LEON LENIN Alejandro, en el HOMICIDIO CUKPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas antes mencionadas, y oída la manifestación voluntaria del ciudadano imputado de no admitir los hechos y otorgada la medida cautelar correspondiente, se ORDENA el ENJUICIAMIENTO oral y público del ciudadano LENIN ALEJANDRO LEON, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, con este pronunciamiento se declara SIN LUGAR la solicitud del querellante en cuanto a la reclamación civil interpuesta contra el imputado, en virtud de no haberse dictado sentencia condenatoria en la presente causa, igualmente se deja constancia de que la defensa se acogió al Principio de la Comunidad de las Pruebas…” Cursante a los folios 17 al 38 de la incidencia.

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez verificadas las actas que integran la presente incidencia, este Tribunal Colegiado tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano NOLBERTO SUAREZ, quien dice actuar en su condición de victima, asistido por el abogado LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, impugna el pronunciamiento antes referido, sustentándose en el contenido en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente efectuar previamente las siguientes consideraciones.

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes de impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional, y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Articulo 433.- LEGITIMACION: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 435. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 436. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-


Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben vincularse con el contenido de la decisión, que con carácter vinculante, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220, del 1 de julio de 2005, contentiva de la decisión de 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional. caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejo sentado que
“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma. (Omissis). A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:“Artículo 8. Garantías Judiciales.1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido)… (Omisis)…”

De todo lo anterior se concluye, que la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, no es otra cosa sino el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige, es decir sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.- (Art. 432 y 433 del Código Adjetivo Penal).-

Por lo tanto, se concluye que la Corte de Apelaciones para resolver sobre la admisión o no de los recursos de apelación que se interpongan, debe ceñirse al contenido expreso del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.-
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.-


Sentado lo anterior, quienes aquí deciden observan al iniciar el análisis del cumplimiento del requisito contenido en el literal “a” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimación que debe ostentar la persona que impugna el fallo, tenemos que el ciudadano NOLBERTO SUAREZ, asistido por el abogado LUIS FELIPE MEJIA BLANCO impugna lo acontecido en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Mayo del año en curso, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aduciendo actuar en su condición de victima, señalando en el texto de dicho escrito, entre otras cosas, que el ciudadano LENIN ALEJANDRO LEON DURAN, conducía un vehiculo a exceso de velocidad, ocasionadole la muerte a su hijo DIOCIS NORBERTO SUAREZ GARCIA y a su amigo HECTOR KROGGER VERGARA.

Por otro lado en el texto del acta de dicha audiencia, se evidencia que el ciudadano NOLBERTO SUAREZ y el abogado LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, aparecen señalados el primero de ellos como VICTIMA y el segundo como PARTE QUERELLANTE, manifestando este último SU DESEO DE ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN FISCAL, frente a lo cual resulta necesario advertir que a los folios 01 al 06 de la incidencia, riela ESCRITO DE QUERELLA PENAL interpuesta en fecha 15 de Diciembre de 2009, por el abogado antes mencionado, en la cual se indica que el mismo actúa como APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos NOLBERTO SUÁREZ, DAMELIS DEL VALLE SUÁREZ GARCÍA, DAMARYS DEL VALLE SUÁREZ GARCÌA, NORBELYS DALIANA SUÁREZ TERAN y NORBERTO DANIEL SUÁREZ TERAN, así como de los ciudadanos CARMEN ALICIA VERGARA ANGARITA, CARMEN JACQUELINE KROGGER VERGARA, MIREYA ANGELINA KROGGER, BELKIS ANTONIO GUERREA KROGGER Y ENRIQUE JOSÉ KROGGER, quienes se atribuyen la cualidad de victimas debido al fallecimiento de los ciudadanos DIOCIS NORBERTO SUÁREZ GARCÍA y HECTOR ENRIQUE KROGGER VERGARA, respectivamente, observándose igualmente, que a los folios 10 al 11 de la incidencia, corre inserto un poder autenticado en fecha 07 de Diciembre de 2009, ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en donde las personas antes señaladas, declaran que confieren Poder Especial al ciudadano LUIS FELIPE MEJIAS BLANCO, para que los represente y defienda sus derechos e intereses en el fallecimiento de sus seres queridos.

Pues bien, tomando en consideración que nuestro ordenamiento jurídico, impone a los jueces y juezas garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación del daño causado, debido a que los objetivos del proceso penal comportan la protección y reparación del daño causado a la victima, quienes aquí deciden tomando en consideración las garantías que tales manifestaciones de voluntad generan a favor de la victima, quien por ser la parte afectada del hecho punible debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, se estima necesario traer a colación el criterio sentado en la decisión Nº 1099 de fecha 23 de Mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“… observa esta Sala que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“(…) Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (Omisis)… De lo anterior se colige que la víctima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir de la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública.
Por otro lado, el artículo 327 eiusdem, establece lo siguiente:
“(…) Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida (…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Al respecto, la víctima será convocada a la audiencia preliminar para que se adhiera a la acusación del Fiscal o bien para que presente una acusación particular donde podrá exponer las circunstancias fácticas y los delitos que se le imputan al acusado, siempre que no hubiese presentado con anterioridad su querella particular, además podrá exponer su opinión respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 ibidem.
Así, la querella penal o la adhesión a la acusación fiscal incorpora a la víctima en la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona que tenga cualidad de víctima puede presentar querella o acusación privada o intervenir en el juicio según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso penal.
En tal sentido, con base al criterio expuesto, se precisa que, la víctima tiene derecho a ser convocada para la celebración de la audiencia preliminar, a dar su opinión y a apelar de la decisión que acuerde el sobreseimiento de la causa, supuesto este en el cual no se condiciona a la víctima a la actuación del Ministerio Público...” (Subrayado de este Superior Despacho)

Asimismo, tenemos que en cuanto a la actuación de la victima en el proceso penal por medio de una representación, la decisión Nº 1771 de fecha 10-10-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que:
“…Ahora bien, no es materia de este fallo, los derechos que la víctima del delito puede ejercer en el proceso penal -artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias. El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública. En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada. Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello. Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial...” (Subrayado y Negrillas de este Superior Despacho)

Observándose igualmente, que en cuanto a la legitimación para intentar la Querella Penal, el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “Sólo la persona, natural o jurídica que tenga cualidad de víctima podrá presentar querella”. Al adecuar lo antes expuesto con la situación jurídica planteada en el caso de marras, tenemos que si bien es cierto el abogado LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, presentó una querella penal la cual acompaño con el poder especial otorgado por los ciudadanos NOLBERTO SUÁREZ, DAMELIS DEL VALLE SUÁREZ GARCÍA, DAMARYS DEL VALLE SUÁREZ GARCÌA, NORBELYS DALIANA SUÁREZ TERAN y NORBERTO DANIEL SUÁREZ TERAN, así como por los ciudadanos CARMEN ALICIA VERGARA ANGARITA, CARMEN JACQUELINE KROGGER VERGARA, MIREYA ANGELINA KROGGER, BELKIS ANTONIO GUERREA KROGGER Y ENRIQUE JOSÉ KROGGER; no es menos cierto que del análisis efectuado a dichos documentos se constata que no aparece acreditada la cualidad de victima de los precitados ciudadanos, por cuanto conforme el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera víctima “…2. El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hija o hijo adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida…”

Del contenido de la norma anterior, huelga señalar que conforme a la ley civil, la filiación solo puede ser probada a través de los documentos que acrediten el grado de parentesco que existe entre una persona y otra, por lo que no basta la simple manifestación de ser familiar, por cuanto la norma antes descrita reconoce cualidad de victima a las personas que mantengan la relación de consaguinidad o afinidad antes indicadas, pues solo así se encontraran facultados para actuar en el proceso penal del cual se trate, ejerciendo los derechos que al efecto la ley le otorgue, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo que el ejercicio de esta facultad exige necesariamente que se acredite dicha cualidad, así como para otorgar poder especial para ser representada por un profesional del derecho, adquiriendo la cualidad de victima como parte en el proceso, ya que de no hacerlo se le tendrá victima como sujeto procesal, quedado su actuación supeditada o condicionada en muchos casos a la representación del Ministerio Público.
Ahora bien, tomando en consideración que la apelación que le corresponde conocer a este superior Despacho, fue interpuesta por el ciudadano NOLBERTO SUÀREZ, quien aparece en la querella penal que interpuso el abogado LUIS FELIPE MEJIAS BLANCO, con motivo al poder especial que le fue otorgado por éste y otras personas, sin que se haya acreditado el vinculo de parentesco existente entre ellos y los ciudadanos DIOCIS NORBERTO SUAREZ GARCIA Y HECTOR ENRIQUE KROGGER VERGARA (hoy occisos), tal hecho genera una incertidumbre que impide establecer si el precitado ciudadano, esta facultado legalmente para impugnar lo acontecido durante el desarrollo de la audiencia preliminar efectuada en el presente caso, bien como víctima parte querellante o como victima sujeto procesal, lo cual iría en contravención a sus derechos y garantías legales, ello por cuanto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1023 de 11 de mayo de 2006, caso: Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, dejo sentado con respecto a la legitimación para que se recurra contra los pronunciamientos de las decisiones judiciales, lo siguiente:

“… En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.(…) De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8). Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, BINDER señala que: “… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”. (…) En el caso sub lite, los accionantes se encuentran constituidos por los ciudadanos…quienes alegan, en el escrito… su condición de trabajadores de una de las sociedades mercantiles (AUTO LEASING, C.A.) afectadas por la medida de inmovilización ordenada por el Juzgado…de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal… Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial. Siendo así, la única vía a la cual podían acceder los mencionados ciudadanos, a los efectos de impugnar el referido auto del Juzgado… de Control, era la acción de amparo constitucional, por lo que aquellos se encontraban relevados de agotar la vía judicial ordinaria –vale decir, recurso de apelación de autos- a los fines de colocar en entredicho la validez de la mencionada decisión judicial. (Resaltado de la Sala) Decisión de la Sala Constitucional Nº 880 de fecha 30/05/2008…”

Conforme al criterio anterior y la situación jurídica observada en el presente caso con respecto a la omisión de establecer el grado de parentesco exigido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que incurrieron los otorgantes del poder que cursa a los folios 10 al 13 de la presente incidencia, queda establecido que la condición de victima querellante del ciudadano NOLBERTO SUAREZ y las otras personas que otorgan el referido poder no se encuentra acreditada, de allí que surja la incertidumbre sobre la legitimación que pueda tener el mismo para ejercer el presente recurso de apelación al desconocerse si actúa como victima querellante con cualidad de parte o como victima sujeto procesal, ante lo cual se determina que el auto emitido en fecha 20 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se ADMITIÓ LA QUERELLA PENAL presentada por el abogado LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, como apoderado de este y otros ciudadanos, constituye un acto que implica inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución y la Leyes Civiles, el cual necesariamente da lugar a que se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del mismo y como consecuencia de ello el de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Mayo de 2012 y los actos subsiguientes a este último, con excepción de la acusación fiscal presentada, los actos de investigación que dieron lugar a este proceso y las actuaciones efectuada ante este Superior Despacho, ello debido a la duda surgida con respecto a la cualidad de victima y querellante que pueda o no ostentar el ciudadano NOLBERTO SUAREZ, y las otras personas que aparecen en el poder otorgado al abogado LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, donde se establezca que son víctima en razón de la muerte de los ciudadanos DIOCIS NORBERTO SUAREZ GARCIA y HECTOR ENRIQUE KROGGER VERGARA, en tal sentido se ORDENA que un Juez de Control distinto emita el pronunciamiento que corresponde en relación a la querella interpuesta en fecha 15 de Diciembre de 2009, prescindiendo de los vicios aquí observados ciñéndose estrictamente al contenido de los artículos 292 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de garantizar los derechos consagrados en el artículo 118 ejúsdem y una vez cumplido dicho trámite proceda a fijar el acto de la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 20 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual se admitió la querella penal presentada por el abogado LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, debido a que no aparece acreditada la cualidad de victima de las personas que otorgaron poder al precitado abogado, así como también de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Mayo de 2012 y los actos subsiguientes a este último, con excepción de la acusación fiscal presentada, los actos de investigación que dieron lugar a este proceso y las actuaciones efectuada ante este Superior Despacho, en tal sentido, se ORDENA que un Juez de Control distinto emita el pronunciamiento que corresponde en relación a la querella interpuesta en fecha 15 de Diciembre de 2009, prescindiendo de los vicios aquí observados, ciñéndose estrictamente al contenido de los artículos 292 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de garantizar los derechos consagrados en el artículo 118 ejúsdem, y una vez cumplido dicho trámite proceda a fijar el acto de la audiencia preliminar.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese y remítase la incidencia y el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que lo distribuya a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, con excepción del Segundo, asimismo remítase copia del presente fallo al Juez Aquo, así como al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, quien conocía actualmente la causa, a objeto de ponerlos en conocimiento del contenido del mismo. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2012-000209
RMG/NS/EL/joi