REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de Julio de 2012
202º y 153°
Asunto No. WJ02-X-2012-000011
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la incidencia de Inhibición planteada por la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su carácter de Juez Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el proceso que se instruye en contra del ciudadano ISIDRO MIGUEL LOPEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad N V- 5.098.054, en la causa signada bajo WP01-S-2012-001240, nomenclatura de dicho Juzgado, por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta la inhibida en el acta levantada cuanto sigue:
“…Yo, MARGHERITA COPPOLA AL VARADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.937, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura WP01-S-2012-001240, seguidas contra el ciudadano ISIDRO MIGUEL LOPEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.098.054, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que conocí de la presente causa durante el ejercicio de mis funciones como Defensora de los Derechos de la Mujer del Estado en Vargas, según designación publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas, N° 516, de fecha 11 de mayo de 2011, verificando además el cumplimiento de la medida cautelar impuesta por el Tribunal Quinto de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 92, literal 7o (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se desprende del folio treinta y nueve (39) del expediente. Asimismo asistí a la víctima durante la fase en que formalizó su denuncia, emitiendo opinión al caso, en ocasión al periodo laboral coincidente de esta juzgadora. Ahora bien, el presente planteamiento, se hace a los fines de garantizar a las partes la transparencia de las eventuales decisiones en la cuales quien suscribe pudiese dictar durante el transcurso del proceso penal: además de no someterse a una eventual recusación por la contraparte al momento en que tenga conocimiento de las circunstancias esgrimidas ut supra, y que pudieran dar lugar a presumir que esta comprometida la justicia y probidad para decidir; en tal sentido en acato al cumplimiento de mi obligación establecida en el artículo 87 del texto adjetivo penal, me inhibo de seguir conociendo de las presentes actuaciones. De tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, a los efectos de garantizar el Principio del Juez Imparcial, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que ese honorable órgano superior colegiado decida sobre la presente incidencia. Se acuerda formar cuaderno especial con el original de la presente, el cual será remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el artículo 95 ejusdem conozca de la presente incidencia y asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones originales de la mencionada causa, con copia certificada de la presente acta, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales con el objeto de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede continúe conociendo de la misma mientras se decide la incidencia. Regístrese, déjese copia y remítase al organismo correspondiente.
Ahora bien, esta Corte a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, observa previamente lo siguiente:
El artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
“Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” (Subrayado de la Corte).-
Del contenido del artículo referido, se desprende que el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico se funda en "haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella", por lo que, considera esta Alzada que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez, que ha de emerger siempre transparente en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su imparcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.
La inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad y por ende, constituye un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, toda vez que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
Es de hacer notar, que la doctrina ha señalado que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En tal sentido, se observa en el caso que hoy nos ocupa, que la Jueza de Control mediante su escrito ha manifestado, que se inhibe de conocer el asunto signado en ese Tribunal bajo el número Nº WP01-S-2012-001240, seguida al ciudadano ISIDRO MIGUEL LOPEZ CARBALLO, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que conoció de la presente causa durante el ejercicio de sus funciones como Defensora de los Derechos de la Mujer del Estado en Vargas, según designación publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas, N° 516, de fecha 11 de mayo de 2011, verificando además el cumplimiento de la medida cautelar impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numera 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se desprende del folio 39 del cuaderno de incidencias. Asimismo agrega la jueza inhibida, que asistió a la víctima durante la fase en que formalizó su denuncia, emitiendo opinión al caso.
Tomando en cuenta la causal invocada por la jueza inhibida, vale acotar que según la doctrina debe entenderse que la emisión de opinión, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción, pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones; es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal, la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso antes de la oportunidad de la sentencia definitiva y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del inhibido de participar en dicho juicio.
De allí que según sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, entre otros aspectos, se dejó sentado que:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riegos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podrá presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”
Ahora bien, una vez efectuada la revisión a las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que si es cierto que corre inserto al folio 39 oficio Nº DDM-107-11 de fecha 09 de junio de 2011, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra suscrito por la Defensora Abg. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO y la Lic. NIRVA CAMACHO, Presidenta de la Fundación del Instituto Regional de la Mujer del estado Vargas, de cuyo texto se desprende lo siguiente: “…tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano ISIDRO MIGUEL LOPEZ CARBALLO …imputado en la causa WP01-P-2011-001082, NO CUMPLIO CON LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 92, literal 7º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuesta por ese Tribunal de acuerdo oficio Nº 0748-2011 de fecha 04 de Marzo 2011…”; no menos cierto es, que la información contenida en el oficio en custiòn, comporta un trámite administrativo realizado por dicha funcionaria cuando ejercía sus funciones como defensora en la referida Fundación, lo cual no justifica que en su actual condición de Jueza Segunda de Violencia de esta Circunscripción Judicial, se encuentre impedida de conocer la causa seguida al precitado ciudadano, por cuanto tal tramite en lo absoluto encuadra en los supuestos que determinan la causal de haber emitido opinión con conocimiento de la causa, prevista en el artículo 86 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, como lo afirma la inhibida.
Asimismo agrega la jueza inhibida, que asistió a la víctima durante la fase en que formalizó su denuncia y con ello emitió opinión al caso. Al respecto, se observa que en relación a este argumento la jueza inhibida no demostró tal alegato, aunado a que esta Alzada al revisar minuciosamente las actas, constató o verificó que la jueza inhibida no asistió a la víctima durante la fase en que formalizó su denuncia, tal y como consta a los folios 1 y 7 de la incidencia, razones por las cuales considera esta Alzada que la causal de inhibición alegada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza Segunda de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada por la jueza inhibida, sustentada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza Segunda de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Junio de 2012, en la causa Nº WP01-S-2012-001240, seguida al ciudadano ISIDRO MIGUEL LOPEZ CARBALLO, por cuanto el argumento esgrimido en el acta de la inhibición planteada por la jueza antes mencionada, no constituye la causal de emisión de opinión prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena a la jueza recabar la mencionada causa y continuar con su conocimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias Juzgado Segundo de Violencia Circunscripcional, para la ejecución del presente fallo y remítase copia de la decisión al Juzgado que actualmente conoce la causa.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
RMG/ELZ/NSM/BM/rc.