REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de julio de 2012
202º y 153º
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima en Penal del Estado Vargas de los ciudadanos FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ Y MARYURI DEL CARMEN MARTINEZ MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5, con relación a las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .
En fecha 27 de Julio de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000280 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de Junio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano (sic) FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ, portador de la cedula de Identidad Nº 19.293.745 y MARYURI DEL CARMEN MARTINEZ MARCANO, portadora de la cedula de Identidad Nº 17.709.609, por la presunta comisión del (sic) ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5, en estricta relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folio 33 al 38 de la incidencia)
El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima en Penal del Estado Vargas de los ciudadanos FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ Y MARYURI DEL CARMEN MARTINEZ MARCANO, tal como consta en el acta para oír al imputado en los folios 33 al 38 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 2 de Julio de 2012 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 48 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Publica sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 11 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima en Penal del Estado Vargas de los ciudadanos FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ Y MARYURI DEL CARMEN MARTINEZ MARCANO. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima en Penal del Estado Vargas de los ciudadanos FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ Y MARYURI DEL CARMEN MARTINEZ MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5, con relación a las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO MARTINEZ
Asunto: WP01-R-2012-000280
RM/NS/EL/bm/lg.-