REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 4 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: WJ01-X-2012-000002
RMG/EL/NS/FG/joi


Vista la Inhibición planteada por el Abogado RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer la causa signada bajo el Nº WP01-P-2012-003568, seguida en contra del ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 86 del referido texto legal, este Tribunal Colegiado siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 96 ejusdem, a los fines de decidir previamente observa:


DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

El Juez inhibido señaló: “…ME INHIBO de conocer de la causa signada con el Nº WP01-P-2011-003568 seguida contra el ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO…asistido por los profesionales del derecho Abg. JUAN CARLOS CARRERO Y YURAI SALAZAR. En dicha causa los ciudadanos defensores interponen recusación en contra de mi persona conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y enumera los siguientes motivos de la recusación, primero, por haber incurrido supuestamente en parcialidad manifiesta a favor de la Vindicta Pública, representada en la persona del ciudadano LENIN DEL GUIDICE, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Corrupción, Banco, Seguros y Mercados de Capitales, la cual a su juicio queda “…demostrada por su complacencia, convivencia y permisividad con las tácticas dilatorias materializadas en la temeridad y mala fe con que ha actuado el funcionario fiscal en la tramitación del proceso seguido a nuestro representado, resultando en la violación de sus derechos y garantías constitucionales…” y segundo, por la formal denuncia interpuesta en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, en la cual manifiestan que el juez de la causa “…no ejerció la tutela judicial efectiva, violando así el debido proceso constitucional en cuanto a la garantía que asiste a nuestro patrocinado de ser juzgado en el tiempo y dentro de los plazos razonables fijados por la ley, dentro de los parámetros consagrados en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inobservado así el contenido de los artículos 6,9,11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezuela y la jueza venezolana, y 103 104 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo dar cumplimiento al deber que establece el artículo 20 (sic) Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezuela, actuación meritoria de la sanción de DESTITUCIÓN contemplada en el artículo 33.23 ejusdem Codex…”. La Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial y sede en fecha 30 de Mayo de 2012, declaró SIN LUGAR dicha recusación por cuanto no se encuentra satisfecha la causal prevista en el numeral 8º (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Juez, que se desempeñe como funcionario judicial, debe procurar que nunca se quebrante los derechos esenciales e imprescindibles de las partes, en el proceso, y constituirse, al decir del ilustre Dr. Luis Paulino Mora, en “celoso guardián” de esos derechos básicos consagrados en la Constitución y demás leyes, no tendría razón de ser, el estado de derecho. El deber de garantizar la justicia es, por lo tanto, el fundamento jurídico constitucional del derecho proceso, es decir, los jueces debemos impartir justicia con equidad y firmeza, intachable e incorrupta. Todo juez del Poder Judicial debe apegarse a la ley y procurar el resguardo de la tutela judicial efectiva la cual a tenor de artículo 26 de la carta magna exige “(…) obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) y una justicia (…) imparcial, idónea, trasparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”…Por las razones expuestas ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 numeral 8, 94 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hay motivos graves que afectan mi imparcialidad, pues fui recusado y denunciado en la inspectoria de tribunales por los Abg,. JUAN CARLOS CARRERO Y YURAI SALZAR, y a pesar que la Corte de Apelaciones en fecha 30 de mayo del año en curso, declaró sin lugar dicha recusación, considero de suma importancia garantizar una justicia transparente en la causa seguida al ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de iteres personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de mis funciones con independencia y autonomía presupuestos todos fundamentales del debido proceso, dejando constancia de ello mediante la presente acta, tal como lo exige el artículo 89 ejusdem por consiguiente se acuerda remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a los fines de ser redistribuida a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional para que continúe conociendo de la presente causa…”
Ahora bien, esta Corte a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, observa que:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de la Corte).-

El Abogado RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 5 de junio de 2012, se inhibe de seguir conociendo la causa signada con el Nº WP01-P-2012-3568, seguida en contra del ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, en virtud que los profesionales del derecho Abg. JUAN CARLOS CARRERO Y YURAI SALAZAR, en la causa seguida al mencionado ciudadano, recusaron al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, motivado, en primer lugar, por haber incurrido supuestamente en parcialidad manifiesta a favor de la Vindicta Pública, representada en la persona del ciudadano LENIN DEL GUIDICE, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Corrupción, Banco, Seguros y Mercados de Capitales, y Segundo, por la formal denuncia interpuesta en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales. Señalando el Juez de Control, que esta Corte en fecha 30 de Mayo de 2012, declaró SIN LUGAR dicha recusación por cuanto no se encontraba satisfecha la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que las razones hoy aducidas por el Juez inhibido, se encuentra fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad.

Esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3499 de fecha 16 de diciembre de 2003, el cual ha establecido lo siguiente:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala). Sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo de 2000…”

Como puede advertirse de lo anteriormente transcrito el Juez inhibido hace alusión a que su imparcialidad se ve afectada, por lo que considero que podría estar incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, respeto a la causal de imparcialidad, estos decisores son del criterio que cuando el juez considera afectada su imparcialidad, tomando en cuenta que la imparcialidad es un requisito para la sana administración de justicia, es de suponer que el funcionario que se siente afectado en su ecuanimidad, carece de la objetividad necesaria para decidir, por lo que se haría procedente la causal inhibición contemplada en el artículo 86 del texto adjetivo penal, ya que se trata de un asunto que está dentro de sí y que no requiere ser evidenciado más que con la simple afirmación; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer la causa signada bajo el Nº WP01-D-2012-003568, seguida en contra del ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase copia de la misma al Juez Inhibido y remítase el cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción de Documentos, a los fines que sea remitido el Tribunal que conoce actualmente la causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE
LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAUREN NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

ASUNTO: WJ01-X-2012-000002
RMG/EL/NS/FG/joi