REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 4 de Julio de 2012
202º y 153°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000227


Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Privado FERNANDO DA DE OLIVEIRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA LEITE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripción de fecha 23-5-2012, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: AUCERDA (sic), el traslado las veces que sea necesario al nosocomio VICTORINO SANTAELLA, de Los Teques Estado Miranda, a los fines que el penado LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener récipe o prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, quien dijo ser de Nacionalidad Portugués, nacido en fecha 11-01-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Mota (v) y de María Concepción Ferreira (v), titular del pasaporte de la Unión Europea Nº J587127, residenciado en Portugal, por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal (sic) 1º y el 502, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000227 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Abogado Privado FERNANDO SA DE OLIVEIRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA LEITE, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripción de fecha 23-5-2012, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: AUCERDA (sic), el traslado las veces que sea necesario al nosocomio VICTORINO SANTAELLA, de Los Teques Estado Miranda, a los fines que el penado LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener récipe o prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, quien dijo ser de Nacionalidad Portugués, nacido en fecha 11-01-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Mota (v) y de María Concepción Ferreira (v), titular del pasaporte de la Unión Europea Nº J587127, residenciado en Portugal, por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal (sic) 1º y el 502, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 30/05/2012 la defensa del imputo de autos consignó el escrito de apelación, tal y como consta a los folios 40 y 41 del cuaderno de incidencias; es por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

El artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:… 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”; de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación interpuesto.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Privado FERNANDO SA DE OLIVEIRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA LEITE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripción, de fecha 23-5-2012, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: AUCERDA (sic), el traslado las veces que sea necesario al nosocomio VICTORINO SANTAELLA, de Los Teques Estado Miranda, a los fines que el penado LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener récipe o prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, quien dijo ser de Nacionalidad Portugués, nacido en fecha 11-01-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Mota (v) y de María Concepción Ferreira (v), titular del pasaporte de la Unión Europea Nº J587127, residenciado en Portugal, por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal (sic) 1º y el 502, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ




ASUNTO: WP01-R-2012-000227
RM/NS/EL/joi