REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de julio de 2012
202º y 153º

Asunto Principal WP01-P-2009-006348
Recurso WP01-R-2012-000163

Corresponde a esta Corte Superior conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de defensor privado de la acusada MARBELIS COROMOTO BETANCOURT TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.266.143, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 22-07-1981, de 30 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Gerente de Mercal, hija de José Betancourt (v) y de Rosa Torres (v), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, ADMITIO las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

La Defensa Privada en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Se inicio el presente proceso penal en fecha Diez (10) de Noviembre del año 2009, en contra de los ciudadanos WILMER TRAVIESO, MIGDALIA MILANO, DAYSY SIFONTES y MARBELIS BETANCOURT TORRES, quienes fueron detenidos por funcionarios administrativo de la Gerencia de Seguridad de la Red de Alimentos MERCAL y avalados la actuación por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde fueron presentados el Doce (12) de Noviembre de ese mismo año ante el tribunal Cuarto (4) de Control de este Circuito y Sede donde fue admitido el procedimiento ordinario y fueron privados de la libertad por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACCIÓN CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dichos delitos están previstos y sancionados en el artículos 52 y 88 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 322 concatenado con el artículo 99 del Código Penal y artículo 6 en relación con los artículos 2 con el 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…la defensa se OPUSO a una series de medios de pruebas que fueron promovidos en la audiencia preliminar por el Ministerio Fiscal ya que carecían de IDONEIDAD así como DETERMINACIÓN LEGAL DENTRO DEL PROCESO PENAL, ya que indica que promueve en los puntos número 1, 3, 4, 5 en la parte de los medios de prueba de los expertos cita en el punto número 1 La Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscritos a la División de Física de Laboratorio Central de dicho organismo ya que realizaron la experticia de Reconocimiento Técnico de la Información Extraída del Computador…", en el punto número 3 Declaración de los Funcionarios Expertos de la División de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ya que realizaron el Dictamen Pericial Documentológico…" en el punto número 4 Declaración de los funcionarios de la División de Física de la Guardia Nacional Bolivariana ya que realizaron el Dictamen Pericial Documentológico…en este sentido nos opusimos a estos medios de prueba ya que la Fiscalía indica de manera genérica sin dar la identificación precisa de dichos expertos, donde la ciudadana juez le solicito al representante fiscal que contestara la oposición realizada donde fue subsanada únicamente el punto numero 1 donde quedaron establecidos que los funcionarios que vendrán a DEPONER en el juicio oral y público son los experto ROMULO ANDAZOL quien es antropólogo forense y T.S.U YACKSON PERAZA, quedando en el LIMBO JURÍDICO y en el mas estricto desorden procesal cuales o quienes son los funcionarios expertos que depondrán en el juicio oral y público con relación al punto 3 y 4 de los testimonios ofrecidos NO SABEMOS QUIEN VENDRÁ…Asimismo nos opusimos a los medios ofrecidos por el Ministerio Público en la parte de testimoniales ya que nombra Catorce (14) personas que vendrán en calidad de testigos y lo realizo deforma grupal sin distinción de cual el (sic) la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA DE CADA UNO DE ELLOS, ya que es de vital importancia saber bajo que óptica probatoria son traídos cada unos de estos catorce personas...En este orden de ideas nos opusimos a la incorporación por su lectura de unas documentales que están asignadas en los ítems números 15, 16 ya que nos (sic) refiere que las mismas van demostrar el delito de DOCUMENTO FALSO EN ACCION CONTINUADA, delito este que fue REVOCADA por la honorable Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción Penal...El Tribunal de Control debe velar y garantizar el debido proceso tutelado y garantizado en la Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal…ADMITIÓ unos medios probatorios de forma genéricas, sin determinación legal en cuanto a la necesidad utilidad y pertinencia de los mismos es decir se instauro un proceso en su contra aislado a el sistema acusatorio, inclinándose al sistema inquisitivo, en el cual no se controlaba lo que era la fase de aceptación de los medios probatorios donde el legislador patrio estableció en el Código Orgánico Procesal Penal lo que es la FASE INTERMEDIA para donde incluyo lo que es la AUDIENCIA PRELIMINAR. Donde el juez de control como bien lo dice la palabra es controlar y hacer el debido estudio riguroso de los medios probatorios que llevaran las partes en un eventual juicio Oral y Público y que dichos medios deben ser adminiculado con los delitos propuestos sin existir distinción de los que estén encausados el tan nombrado debido proceso, decisión tomada en dicha Audiencia Preliminar que conculca, quebranta flagrantemente en estricto derecho a un proceso penal, justo a la defensa e indudablemente al debido proceso que a su vez causa un gravamen irreparable... es evidente que el Tribunal de Control incurrió en omisión al admitir una acusación con un delito ya inexistente así como de medios de pruebas sin sustento legal y sin la determinación legal de cada uno de ellos, decretando en esta ocasión una decisión judicial tan gravosa como la es la hoy apelada…Es imperante que en el presente recurso de apelación se plantee la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal Aquo; y que se le asigne otro juez distinto que dicto dicha decisión para que se celebre la audiencia preliminar prescindiendo los vicios cometidos en la misma para así respetar el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, siendo estas situaciones antes mencionada violaciones flagrantes a Derechos Constitucionales, obviando en este caso la Juez de Control las facultades que establece el Código Orgánico Procesal Penal como garante de la Constitucionalidad, por lo que obviamente debe decretarse la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DE FECHA 16 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, mediante la cual se viola reiteradamente derechos y garantías, tantos procesales como constitucionales, todo conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Este orden de ideas, Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, es menester indicarle que la Juez del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Estado Vargas, vulnero disposiciones Constitucionales en detrimento a uno de los derechos más sagrado que tiene todo ser humano como lo son EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA e IGUALDAD DE LAS PARTES siendo lo ajustado que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión de fecha (16) de Abril de 2012; en la cual no tenemos dudas que la honorable Corte de Apelaciones respetara y va imponer la expresión constitucional aquí vulnerada…En este sentido el Tribunal debió verificar…una verdadera relación de los medios de pruebas fehacientes sin ser imaginarios o genéricos, de igual forma establecer la necesidad utilidad y pertinencia de cada un de los medios de pruebas establecidas en la parte de testimonios de los testigos, donde no se puede realizar de manera grupal, en el caso que nos ocupa conforme a las normas anteriores transcritas se trasluce claramente, además que las mismas fueron omitidas, inadvertidas…En el ejercicio de estos Derechos no puede ser coartado de ninguna manera, y es el Juez es quién debería haber velado por el cumplimiento de los mismos y no lo hizo, peor aún decreto una admisión de…medios de pruebas sin verificar el cumplimientos de los extremos de ley, obviamente en el presente caso, el Ministerio Público injustificadamente omitió el debido proceso, pero peor aún el Tribunal no ejerció el control Constitucional, siéndole advertido todo y cada uno de los vicios…No obstante lo antes señalado, el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por e Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido. La conjugación de los artículos 2, 16 y 257 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…De tal manera que se puede concluir, que la sentencia dictada por este Tribunal de Control, en la que se ordena la ADMISION…DE MEDIOS DE PRUBAS GENÉRICOS Y SIN NINGUNA FUNDAMENTACIÓN DE LOS MISMOS, carente de todo tipo de fundamentación, además de ser violatorias de las normas procésales referidas en los párrafos anteriores, es violatoria de los derechos constitucionales previstos en el articulo 49, 91 y 92 de la Carta Magna, por lo tanto, lo menos que puede aspirar cualquier ciudadano (a) que es sometido a un proceso penal el respeto a las garantías constitucionales y procésales, en una causa penal, son características propias de un sistema de justicia en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y es así como debemos entender nuestro sistema penal, el cual se debe desarrollar en apego irrestricto a principios fundamentales…En fin son muchas las deficiencias de la decisión apelada, que deben ser revisadas por el tribunal de alzada, a los fines de sanear la subversión procesal generada por el Tribunal de Control, al momento de dictar la admisión….medios de pruebas… El incumplimiento de la parte consoladora del proceso por parte de la Juez Aquo; Y LA VIOLACION FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA son razones suficientes para anular la sentencia impugnada…Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que le SOLICITO a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que…declare CON LUGAR, ANULANDO deforma inmediata la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5) de Control del Estado Vargas, y se ANULE la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día Lunes 16 de Abril del presente año y se ordene la realización de dicha audiencia en otro juez distinto prescindiendo de los vicios aquí denunciados. En el sentido que dicho recurso tiene fundamento legal de acuerdo a lo establecido por nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional decisión con fuerza vinculante la misma tiene la nomenclatura 1768 del expediente 09-0253 de fecha 23 de Noviembre del año 2011, teniendo en consideración las razones de hecho y derecho aquí planteadas a favor de la Justicia y el Derecho…”

La Representación Fiscal en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…Siendo así, encontrándome en la oportunidad legal, a la que se contrae el artículo 449 del texto Adjetive Penal, es menester para éste representante del Ministerio Público, seccionar del escrito recursivo, cada uno de los vicios denunciados por la Defensa en los cuales -considera- incurrió la Juez de Control en la decisión impugnada, ello, con la finalidad de refutarlos uno a uno, por considerarlos manifiestamente infundados, a saber…PRIMERA DENUNCIA…la Defensa Privada, concreta como primer punto denunciado, que se opuso a una serie de medios de pruebas que fueron promovidos en la audiencia preliminar por el Ministerio Fiscal y que carecían de idoneidad, así como, de determinación legal dentro del proceso penal, ya que indica que promueve en los puntos números 1, 3, 4 y 5, de los medios de prueba, sin dar la identificación precisa de dichos expertos, donde la Juez le solicitó que contestara la oposición realizada, subsanando únicamente el punto número 1, quedando en el limbo jurídico y en el mas estricto desorden procesal -según su escrito- la identidad de los funcionarios expertos que depondrán en el juicio oral y público…Al respecto, esta Representación Fiscal, destaca que las pruebas señaladas en el libelo acusatorio, son un mero ofrecimiento a los fines de que éstas sean evacuadas en el juicio oral y público y sometidas así, al contradictorio, siendo que el Tribunal muy ajustado a derecho admitió tales ofrecimientos, por considerarlos, útiles, legales y pertinentes en la búsqueda de la verdad, máxime, cuando en autos cursan tales medios probatorios, por lo cual, deberán los expertos quienes suscriben cada una de estas experticias, comparecer ante la sala del juicio oral a fin de exponer en torno a su contenido, razón por la cual solicito, sea desestimada la presente denuncia…SEGUNDA DENUNCIA…En segundo término, señala la Defensa que: se opuso a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en la parte de testimoniales ya que nombra catorce (14) personas que vendrán en calidad de testigos y lo realizó de forma grupal, sin distinción de cual es la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos…Sobre este particular, se observa en el escrito acusatorio, en el capitulo titulado como ofrecimiento de pruebas testimoniales, los datos de identificación plena de los testigos promovidos, indicando que los mismos depondrán sobre el conocimiento de los hechos, por cuanto fueron testigos presénciales, del mismo, evidenciándose incluso en las actuaciones que componen el presente caso, que cursan las respectivas actas de entrevistas de cada uno de estos, en consecuencia, solicito sea desestimada la presente denuncia…TERCERA DENUNCIA…Continuó denunciando la Defensa que, se opuso a la incorporación por su lectura de unas documentales que están asignadas en los ítems números 15 y 16, ya que no refieren que las mismas vayan a demostrar el delito de documento falso en acción continuada, delito que fue revocado por la Corte de Apelaciones, lo cual además los coloca en un estado de minusvalía procesal, ya que el Ministerio Público desestimo dicho delito en las otras tres personas acusadas, que se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, que, observa -la Defensa- que no existen en autos algún elemento de convicción para determinar que estamos en presencia del delito de uso de documento falso en acción continuada, lo cual -argumenta la Defensa- cercena y viola un derecho natural, lo cual es evidente que el Juez de Control incurrió en omisión al admitir una acusación por un delito inexistente, así como, los medios de prueba sin sustento legal alguno y sin la determinación legal de cada uno de ellos…En relación a este particular, es importante aclarar, que dichos medios de prueba, no fueron ofrecidos por e! Ministerio Público en la audiencia preliminar, sino, en el escrito acusatorio, de igual modo, aclara esta Representación Fiscal que, en ninguna de las audiencias preliminares celebradas a los coimputados en el presente caso, el Ministerio Público ha desistido de ningún delito calificado, ni de medio probatorio ofrecido, exponiendo tanto en la acusación, como en la audiencia preliminar celebrada el 16/04/12, su necesidad, utilidad y pertinencia para el cual fueron propuestos, siendo los mismos, evaluados y admitidos, por la Juez Quinta de Control, en la audiencia preliminar por considerarlos, útiles, legales y pertinentes, en la búsqueda de la verdad, lo cual reitera en este acto, ésta representación Fiscal, por lo cual solicito, sea desestimada la presente denuncia…Por último, solicita la defensa sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 16/04/12, argumentando de manera genérica, que la Juez vulneró disposiciones Constitucionales en detrimento de los derechos que tiene el ser humano, como los son el debido proceso, derecho a la Defensa e igualdad de las partes, argumentando la Defensa, que la Juez debió verificar primeramente la existencia del delito promovido por el Ministerio Público, así como, una verdadera relación de los medios de pruebas fehacientes sin ser imaginarios o genéricos, de igual forma establecer la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, además que las mismas fueron omitidas, inadvertidas…En relación a dicho planteamiento, la Defensa, no expone de manera concreta el acto irrito en la cual incurrió la Juez Quinta de Control, que -a su parecer-, violó o cercenó los Derechos o Garantías Constitucionales o Legales, que operen en favor de su representada, limitándose en hacer referencia a la admisión de los medios de prueba y de una calificación jurídica que considera genéricos, impertinentes e inexistentes, siendo, éstos los mismos argumentos expuestos en las denuncias antes citadas, las cuales me opongo bajo los argumentos antes expuestos, razón por la cual solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Por las consideraciones antes expuestas, ésta representación del Ministerio Público, solicita: PRIMERO. Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUÍS ARGENIS VIELMA, en su carácter de Defensor de confianza de la ciudadana MARBELIS COROMOTO BETANCOURT TORRES, en fecha 24/04/12, contra la decisión dictada en fecha 16/04/12, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control y en consecuencia CONFIRME la misma y; SEGUNDO; Se declare SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 16/04/12; por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, incoada por la Defensa…”

A los folios 35 y 41 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Abril de 2012, levantada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“Oídas las partes, y luego de una revisión exhaustiva de las actas. ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: este Tribunal admite el escrito acusatorio en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Este juzgado ADMITE PARCIALMENTE la acusación por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACCION CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción articulo 88 en relación con el articulo 322 concatenado 99 del Código Penal y con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16.6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, este juzgadora decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Asimismo, se admiten los medios probatorios promovidos por el representante del Ministerio Público, así como por la defensa a acepción del acta policial, por considerarlos útiles, legales y pertinentes en la búsqueda de la verdad así mismo se le informa a las partes que las mismas deberán ser ratificadas por quienes la suscriben y así se decide. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea extendidas las presentaciones a su representada. Este Tribunal acuerda dicha solicitud y en consecuencia se extiende las presentaciones a la acusada de autos a cada treinta (30) días por ante la sede del alguacilazgo, en consecuencia líbrese oficio. Y así se decide. De seguida el Tribunal le informo a los acusados, de las Alternativas de Prosecución del Proceso contenidas en el Capitulo III Titulo I Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, El Principio de Oportunidad a requerimiento del Ministerio Público, De los Acuerdos Preparatorios, De la Suspensión Condicional del Procesal y De la Admisión de los hechos de conformidad con los artículos 37, 38, 39 40, 41, 42 al 46, 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como del procedimiento previsto en el artículo y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida le pregunta a la ciudadana MARBELY COROMOTO BETANCOURT TORRES, si desea Admitir los hechos por los cuales acuso el Representante Fiscal, y le cede la palabra quien manifestó: “No admito lo hechos que me imputa la representación fiscal. Es todo”. Seguidamente, en vista de lo anterior, este Juzgado ORDENA la apertura al juicio oral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACCION CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción articulo 88 en relación con el articulo 322 concatenado 99 del Código Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda expedir las copias de la presente audiencia solicitadas por las partes…”

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto, se observa que el recurrente alegó en su escrito que se opuso a la admisión de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en los puntos 1, 3, 4 y 5, en razón de que no se señalaron los funcionarios que acudirán al debate oral a celebrarse en el Tribunal de Juicio Circunscripcional.

En relación a este punto, primeramente se advierte que el recurrente dejó asentado en su escrito de apelación, en lo que respecta a la prueba signada con el Nº 1, lo que de seguida se trascribe: “…la ciudadana juez le solicito al representante fiscal que contestara la oposición realizada donde fue subsanada únicamente el punto numero 1 donde quedaron establecidos que los funcionarios que vendrán a DEPONER en el juicio oral y público son los experto ROMULO ANDAZOL quien es antropólogo forense y T.S.U YACKSON PERAZA…”, quedando en consecuencia resuelto lo relativo a esta prueba, por lo que la Alzada considera que NO HAY LUGAR A LA REVISION de la apelación en relación a la referida prueba. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al medio de prueba promovido por el Ministerio Público y que la defensa lo menciona como Nº 5, se refiere en el acta levantada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional al momento de celebrarse la audiencia preliminar en el presente caso, la cual cursa al folio 111 de la quinta pieza de la causa original, a la declaración de los funcionarios Tenientes Álvarez Rodriguez Ruber, S/2 Ramírez Fajardo Luís, S/2 Estrada Perales Julio y S/2 Omar Sosa Rafael, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando regional 5 del destacamento de Seguridad de Vargas Primera Compañía y el Fiscal estableció que dichos funcionarios actuaron en el procedimiento que dio origen al presente procedimiento.

Asimismo, se observan que dichos funcionarios fueron promovidos en el escrito de acusación que riela a los folios 155 al 233 de la primera pieza de la causa, presentado por los Abogados NANCY YANELA RUIZ e INDIRA MORA, Fiscal Segunda a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Novena del Estado Vargas, en el cual desde el folio 188 al 204, se aprecia la decantación de cada uno de los medios de pruebas en los que se sustentan las representantes fiscales para acusar a la ciudadana MARBELIS COROMOTO BETANCOURT TORRES y donde se trascribe a los folios 189 y 190 el contenido del acta policial suscrita por los referidos funcionarios, siendo que posteriormente al folio 223 de la referida pieza se promueven las testimoniales de los funcionarios y establecen su necesidad, utilidad y pertinencia en razón de tratarse de los funcionarios actuantes en el procedimiento y depondrán en el debate modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión de los acusados; siendo en consecuencia, legalmente promovidos dichos testimonios y correctamente admitidos por el Juzgado A quo, desechándose el alegato del recurrente.

En relación a las pruebas señaladas en los Nº 3 y 4, las cuales según el apelante se refieren a: “…Declaración de los Funcionarios Expertos de la División de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ya que realizaron el Dictamen Pericial Documentológico…" en el punto número 4 Declaración de los funcionarios de la División de Física de la Guardia Nacional Bolivariana ya que realizaron el Dictamen Pericial Documentológico…”

Esta Alzada advierte que las mismas fueron admitidas por el Juzgado de Control por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para determinar en el debate que llevará el Tribunal de Juicio la veracidad de los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana Marbelis Betancourt.

En torno a este punto en particular, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 831 del 18/06/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció entre otras cosas:
“...Si, como afirmó el accionante, la prueba fue ordenada y evacuada, ¿Cómo se concilia dicha afirmación con el alegato de que el Ministerio Público no procuró dichas pruebas? Por ello y con base en el contenido de las actas procesales disponibles, debe concluirse que también tuvo conformidad jurídica la actuación del Ministerio Público, cuando, en acatamiento a la orden judicial, realizó los trámites pertinentes para la evacuación de las pruebas en cuestión. Los objetos que debían ser examinados por los peritos y –por conducto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- fueron enviados a éstos, de suerte que sólo a los mismos sería imputable la mora en la evacuación de la experticia. De allí que, si al tiempo de celebración de la Audiencia Preliminar, los informes periciales aún no habían sido incorporados a las actas procesales, de ninguna manera ello podía ser imputado al Ministerio Público, sino a los expertos, quienes, por otra parte, dieron razón fundada de la demora habida en la producción de los peritajes. 3.1.3 Por otra parte, respecto de la alegación por el hoy recurrente, en el sentido de que no habían sido tomadas ni remitidas a los expertos muestras seminales de los imputados, no resulta claro, de las actas procesales disponibles, si tal actividad fue o cumplida. Pero, en todo caso, si no fue así, ello tampoco sería imputable al Fiscal del Ministerio Público, en quien, por cierto, no era presumible un conocimiento científico suficiente para la supervisión de la actividad pericial, sino a los técnicos que actuaron en las actividades preliminares de toma de dichas muestras. Por consiguiente, debe concluirse que la representación fiscal actuó con conformidad jurídica, cuando procuró y obtuvo el traslado de los imputados a la Medicatura Forense cuyos expertos presumiblemente conocieron el texto de la resolución judicial que admitió las referidas pruebas técnicas y conforme a la cual debieron haber procedido a las respectivas tomas de muestras. 3.1.4 Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación. De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal: artículos 326.5 y 328.7); en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento. 3.1.5 Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral. En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral. En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral...”

Igualmente, en sentencia Nº 1746 de fecha 18/11//2011 de la referida Sala, se estableció entre otras cosas:
“…Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:
“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…” (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro).
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 330 del 07/07/2009, en la que entre otras cosas se lee:
“…Revisada como a sido las actas que integran la presente causa, se evidencia que el juez de juicio sí podía valorar la prueba de experticia en la sentencia, ya que la misma fue promovida conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba documental y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones “…no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí (sic) sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…” Así mismo, la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto. Es decir, la declaración de este funcionario sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos…”
Igualmente estableció la referida Sala, en sentencia Nº 153 del 25/03/2008, lo que de seguida se trascribe:
“…Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal…”
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 314 del 15/06/2007, asentó:
“…Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.
Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria.
En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso…”
En este mismo orden de ideas, el último aparte del artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinaria de fecha 15/06/2012, que entró en vigencia anticipada, establece:
“…En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado”.

Como puede apreciarse de las jurisprudencias anteriormente trascritas, el Ministerio Público en la audiencia preliminar, incluso en juicio puede promover experticia sin tener los resultados de las mismas o que se obtengan posterior a la celebración de la audiencia preliminar e igualmente se establece que dichas experticias pueden ser incorporadas al debate a través de su lectura y el hecho de que no comparezcan los expertos que suscriben las mismas, no evita que el Juez de Juicio las valore conforme a lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo vigente; así como establece la norma antes citada, que puede ser otro experto distinto a quien suscribió el dictamen, el que comparezca ante el Juez de Juicio; en razón de ello, la circunstancia alegada por el apelante en torno a la falta de identificación de los expertos que suscriben los dictámenes promovidos por el Ministerio Público, no es razón para que el Juez de Control inadmita dichas pruebas, por lo que la decisión del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en la cual admitió las pruebas mencionadas como 3 y 4, se encuentra ajustada a derecho, desechándose los alegatos de la defensa en relación a dichas pruebas.

Continúa la defensa alegando, que se opuso a los medios ofrecidos por el Ministerio Público en la parte de testimoniales, ya que nombra catorce (14) personas que comparecerán en calidad de testigos y lo realizo deforma grupal sin establecer la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos.

En relación a este alegato, se observa que a los folios 155 al 233 de la primera pieza de la causa, cursa escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, en el que a los folios 190 al 198 de la mencionada pieza, la fiscalía trascribe las declaraciones de cada uno de los testigos que acudirán al juicio oral y además de ello, al folio 224 de la primera pieza se promueven dichas testimoniales y establece el Ministerio Público que son: “…necesarios, útiles y pertinentes, por ser testigos presenciales de las irregularidades detectadas en el Mercal Naiquatá, entre otras, durantes las auditorias que se practicaron en fecha 02/11/2009 y 10/11/2009…”; en consecuencia, fueron promovidas legalmente y la admisión de las mismas se encuentra ajustada a derecho; más aún, cuando el recurrente en su escrito no refiere las razones por las cuales se pudieran considerar estas pruebas como ilegales ilícitas, impertinentes o innecesarias; en consecuencia, se desecha el alegato de la defensa en relación a dichas pruebas.

La defensa en su escrito de apelación, también alego que se opuso a la incorporación por su lectura de los documentos signados con los Nºs. 15 y 16, ya que no refiere que las mismas van a demostrar el delito de Documento Falso en acción continúa.

En base a este argumento, se lee al folio 228 de la primera pieza de la causa, en cual forma parte del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, lo que de seguida se trascribe:
“…15 DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, suscrito por los expertos, adscritos a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a: 1) Una hoja de papel de color blanco, tamaño carta la cual tiene su parte superior izquierda un logo de “MISION MERCAL, MERCADO DE ALIMENTOS”…necesarios, útiles y pertinentes, toda vez que se pretende demostrar en el debate la falsedad de dicho documento. Legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este documental sin menoscabo que afecte el debido proceso o derecho de la defensa…16.- DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, suscrito por los expertos, adscritos a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a: 1) cuatro (04) hojas de papel de color blanco, tamaño carta la cual tiene en su parte superior izquierda un logo de “MISION MERCAL, MERCADO DE ALIMENTOS”… necesarios, útiles y pertinentes, toda vez que se pretende demostrar en el debate la falsedad de dicho documento. Legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este documental sin menoscabo que afecte el debido proceso o derecho de la defensa…”

Como puede apreciarse, el Ministerio Público estableció la necesidad, utilidad y pertinencia de los dictámenes referidos por el recurrente, así como asentó que dichos documentos serían utilizados en el juicio para demostrar la falsedad de los documentos que fueron objetos de las experticias y no como lo manifiesta la defensa en su escrito, que la Fiscalía no estableció lo que deseaba demostrar con ello, siendo admitidos por el Juzgado A quo conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinaria de fecha 15/06/2012, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

Por último establece la defensa, que el Juzgado A quo admitió en forma general unos medios de pruebas, sin establecer la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas. En relación a este punto se advierte, el texto adjetivo penal no prevé que el Juez o Jueza de Control deba establecer por escrito y de forma motivada la necesidad, pertinencia y utilidad de cada una de las pruebas promovidas por las partes, el artículo citado en el párrafo anterior prevé que el Juez o Jueza deberá decidir sobre estos aspectos en la audiencia preliminar, lo cual hace a través de lo manifestado por las partes, quienes asientan la necesidad, pertinencia y utilidad de cada uno de los medios de pruebas, siendo ello acogido o no por el Tribunal A quo y, visto que el Ministerio Público en su escrito de acusación que riela en la primera pieza de la causa, decantó de manera individual; esto es, estableció los elementos de convicción de cada uno de los acusados en cada uno de los ilícitos por los cuales acusó y posteriormente al promover las pruebas en el capítulo correspondiente a este punto, asentó la necesidad, pertinencia y utilidad de cada una de ellas, así como su legalidad y licitud, motivos estos que fueron acogidos por el Juez de Primera Instancia y por los cuales admitió cada una de las pruebas promovidas por los representantes Fiscales; aunado a ello, el recurrente no establece los motivos por lo que las pruebas por él aludidas pudieran ser innecesarias, ilegales, impertinentes, ilícitas e inútiles, en tal sentido se desecha el argumento de la defensa.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR los pronunciamientos dictados por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 16/04/2012 al momento de celebrarse la audiencia preliminar en el presente caso, en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA el pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 16/04/2012 al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida a la acusada MARBELIS COROMOTO BETANCOURT TORRES, en lo que respecta a la ADMISION de las pruebas promovidas por los representantes del Ministerio Público, por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho y no incurre en violaciones que pudieren acarrear su nulidad a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURES ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTÍNEZ