REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 4 de julio de 2012
202º y 153º
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000194

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal del ciudadano RIBEL ANTONIO NIETO ARAUJO, contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A tal fin se observa:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, alegó lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que este Tribunal le acordare la privación de libertad a mi Defendido el ciudadano RIBEL ANTONIO NIETO ARAUJO, quien manifestó en la audiencia de presentación: "Esos testigos llegaron, cuando ya me tenían detenido, yo iba llegando de mi trabajo cuando me para la policía, tengo dos meses trabajando, y todo lo que me ha costado conseguir este empleo, estuve tres meses detrás de un empleo y cuando lo consigo, me pasa esto, ese funcionario le dijo a Rafael que si no firmaba, iba a ser mi causa, en este procedimiento, ahora me arrebatan todo esto así, yo estuve detenido, de hecho Rafael, que es uno de los testigos, que llego cuando me tenían ahí y venia con otro que también lo conozco, esto no es justo, me siento ultrajado, yo cambie, quiero hacer las cosas bien, a mi me dieron la libertad en otro tribunal, estoy cumpliendo con mis presentaciones, de hecho yo estoy en juicio en el 2do, bajo el número de expediente, 5875 del año 2009, es todo, avísenle al Tribunal" Para poder establecer sí existen en realidad suficientes elementos de convicción, debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el Delito por el cual precalifico el Ministerio Público a la cual este Tribunal se adhirió: A saber, el artículo 149 de Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic)…la Guardia Nacional Bolivariana, en momentos en que realizaban recorrido vehicular por el sector de Valle del Pino de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, lograron avistar al identificado ciudadano, quien al notar la presencia de los funcionarios militares, tomo una actitud nerviosa e intentó esquivar a la comisión, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y en compañía de dos testigos instrumentales, efectuaron la revisión corporal al mismo, logrando incautarle dentro de una (01) bolsa de Pepito, la cantidad de dos (02) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en material de papel aluminio, el cual al ser abierto se pudo observar en su interior una sustancia de restos vegetales de color verde, de la presunta droga de la denominada Marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de cincuenta (50) gramos…Es importante ciudadanos magistrados que nos detengamos en este punto a precisar lo controvertido de la situación que se presenta al constatar que los dos (02) testigos de la presente causa, según por lo manifestado por mi defendido, ambos fueron previamente objeto de revisión corporal y amenazados por los funcionarios aprehensores, que los iban a esposar si no suscribían lo que ellos pretendían, que no es otra cosa que sembrar a mi defendido como en efecto lo hicieron y presentaron ante el Tribunal de Control y lograr con ello, la medida privativa para mi defendido. Esta Defensa manifiesta a esta Corte de Apelaciones, que al parecer los funcionarios aprehensores, fueron aleccionados, para que las actas que sustentan los procedimientos, estuvieran sustentadas con testigos para lograr apuntarse "LOGROS Y ÉXITOS", en su estadísticas de aprehensión, sin importarle el daño grave que ocasionan y el peligro a que someten a ciudadanos que solo tienen tres (03) características que va a citar esta Defensa: PRIMERO: ser jóvenes; SEGUNDO: de humilde condición y TERCERO: atravesarse en el camino de estos inescrupulosos funcionarios. Respetados Magistrados, deténganse y lean la exposición sentida de mi defendido para que puedan constatar el sentimiento de impotencia que sufrió mi defendido que hoy esta siendo probado (sic) de su libertad de una forma injusta, es por lo que esta Defensa interpone este recurso en el ánimo que ustedes respetados Magistrados, conocedores del derecho y de garantías constitucionales, salvadores de tantas vidas aquí en el Estado Vargas, los fallos que inescrupulosos funcionarios actúan con subterfugios legales y de esta manera perjudicar como en efecto lo hicieron a ciudadanos, con las características descritas por este Defensor en el presente escrito, solicito la tutela judicial efectiva y esta Defensa promoverá paralelamente ante el Ministerio Público, la ampliación de las declaraciones que dieren estos ciudadanos y una vez obtenidas las mismas, las consignare, para que vistas por ustedes respetados Magistrados, puedan sustentar la decisión, que enderece el entuerto que vive este ciudadano inocente que hoy se encuentra tras las rejas. En tal sentido, debemos hacer una distinción entre actos de investigación y actos de prueba, así las cosas, conocemos que los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a titulo de autores o participes. Estas actividades carecen de actividad probatoria, pues en ellas no esta presente la contradicción y, de ordinario suelen ser practicadas sin intervención judicial, estas diligencias practicadas por los órganos de policía o por el propio Fiscal del Ministerio Publico siendo este quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y teniendo a su vez su condición de parte (aun cuando de buena fe) le impide generar actos de prueba. Por lo tanto, la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la policía, solo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar…”
LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RIBEL ANTONIO NIETO ARAUJO, plenamente Identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de que se acuerda la Libertad Sin Restricciones, a los imputados de autos, solicitado por la defensa pública, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran lleno los extremos de los artículos antes referidos, en virtud de la desproporción (sic) de los hechos…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal del ciudadano RIBEL ANTONIO NIETO ARAUJO, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A tal fin esta Alzada observa:
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.-Acta policial 7 de mayo del 2012, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba realizando Patrullaje de Seguridad Ciudadana en compañía de los efectivos, Sargento Segundo Torres Joel Antonio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.261.S56, Sargento Segundo Aranguren Pérez Jean Carlos, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.716.704 y Sargento Segundo Pineda Soto Francisco David, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.141.153, en los vehículos militares tipo moto marca Kawasaki modelo 650 Ce, placas AA3B99W, AA3B37W y AA3B26W, por el sector de valle el pino (sic) de la parroquia Caraballeda del estado Vargas, cuando observamos a un (01) ciudadano el notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa intentando esquivar la comisión, por lo que procedimos a darle la voz de alto, tomando las respectivas medidas de seguridad del caso, la comisión se identifico como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana…notificándole que sería objeto de una revisión e identificación personal, amparado en el contenido de los Artículos N° 126 y 205 del citado Código, al realizársele un chequeo corporal en presencia de dos (02) ciudadanos testigos que se desplazaban por el sector en un vehículo tipo moto, se le encontró dentro de una (01) bolsa de Pepito la cantidad de (02) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en material de papel aluminio, el cual al ser abierto se pudo observar en su interior una sustancia de restos vegetal de color verde, de olor fuerte y penetrante y cuyas características corresponden a la presunta droga denominada Marihuana. Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano, quedando identificado como: Ribel Antonio Nieto Araujo…quien vestía para el momento de su detención un (01) short playero color azul con círculos negros y cuadros de color gris y negro, un (01) Suéter de color blanco con letras negra y unos zapatos de color negro, de tez moreno, cabello color negro, contextura delgado, de 1,69 metros de altura aproximadamente y un peso aproximado de 65 kg. En vista de lo incautado se hace presumir que el ciudadano sea autor o participe de la comisión de un hecho punible como lo estípula la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic)… Igualmente se deja constancia que posteriormente procedimos a realizar el pesaje de la mencionada sustancia incautada trasladándonos hasta la Joyería la Infantil ubicada en la parroquia Maiquetía, con la finalidad de realizar el pesaje correspondiente de la presunta droga incautada, la cual arrojo un peso de cincuenta (50) gramos…” Folio 27 y su vuelto del cuaderno de incidencias-

2.-Acta de entrevista del ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA, fecha 7 de Mayo de 2012, en la cual manifestó: “…El día de hoy como a las 08:25 horas de la noche aproximadamente, cuando me dirigía hacia la casa de un amigo nos detuvo una comisión de La Guardia Nacional Bolivariana y nos solicito que sirviéramos en calidad de testigos para chequear a un (01) ciudadano que tenían detenido, al hacerle el chequeo le encontraron dentro de una bolsa de pepito dos (02) envoltorios de papel aluminio el cual al abrirlo pude observar que era presunta marihuana, posteriormente nos trasladaron con este ciudadano hasta el comando de la Guardia Nacional ubicado en Camurichico, para rendir declaraciones de lo sucedido…” Folio 30 del cuaderno de incidencias.-

3.-Acta de entrevista del ciudadano CARLOS EDUARDO CORRO HERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: "El día de hoy como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, cuando me dirigía hacia mi residencia con un (01) amigo una comisión de La Guardia Nacional Bolivariana nos detuvo y unos de los funcionarios nos solicito para que sirviéramos en calidad de testigo ya que iban a realizarle un chequeo personal en presencia de nosotros a un (01) ciudadano que tenían detenido en dicho sitio, en lo (sic) cual nosotros accedimos, al hacerle el chequeo le encontraron dentro de una bolsa de pepito dos (02) envoltorios de papel aluminio el cual al abrirlo pude observar que era presunta marihuana, posteriormente nos trasladaron con este ciudadano hasta el comando de la Guardia Nacional ubicado en Camurichico, para rendir declaraciones de lo sucedido. Es todo…” Folio 31 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, a: “…Dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionados en material de papel aluminio, contentivo en su interior una sustancia de restos vegetal de color verde, de olor fuerte y penetrante y cuyas características corresponden a la presunta droga denominada Marihuana, que arrojo un peso de cincuenta (50) Gramos…” Folio 32 del cuaderno de incidencias.-

De los elementos antes señalados se desprende que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita, referidas en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, en relación al requisito establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se constató que cursa acta policial en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…observamos a un (01) ciudadano el notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa intentando esquivar la comisión…procedimos a darle la voz de alto…notificándole que sería objeto de una revisión e identificación personal…al realizársele un chequeo corporal en presencia de dos (02) ciudadanos testigos que se desplazaban por el sector…”; así como de las declaraciones de los testigos JOSE RAFAEL CABRERA, quien expuso “…nos detuvo una comisión de La Guardia Nacional Bolivariana y nos solicito que sirviéramos en calidad de testigos para chequear a un (01) ciudadano que tenían detenido…” y el ciudadano CARLOS EDUARDO CORRO HERNANDEZ, expuso: "…nos detuvo y unos de los funcionarios nos solicito para que sirviéramos en calidad de testigo ya que iban a realizarle un chequeo personal en presencia de nosotros a un (01) ciudadano que tenían detenido…”; de estas últimas se desprende que los referidos testigo, no observaron el momento de la detención del imputado RIBEL ANTONIO NIETO ARAUJO, por lo que no se tiene certeza de lo ocurrido antes y después de la detención del mencionado imputado; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 9 de mayo de 2012, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NIETO ARAUJO RIBEL ANTONIO, por la comisión del delito de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”, y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Se deja constancia que no se libra la correspondiente boleta de excarcelación, por cuanto en fecha 20 de junio de 2012, el Juez A-quo IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al acusado RIBEL ANTONIO NIETO ARAUJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA

MARINELY MARTINEZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

MARINELY MARTINEZ



ASUNTO: WP01-R-2012-000194