REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 4 de Julio de 2012
202º y 153°
ASUNTO: WP01-R-2012-000223
PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora del ciudadano COLMENAREZ CASTILLO RAFAEL ANTONIO, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A tal fin se observa:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada MARIA ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora del ciudadano COLMENAREZ CASTILLO RAFAEL ANTONIO, alegó lo siguiente: “…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Ciudadanos magistrados el hecho por cual mi patrocinado resultó detenido ocurrió el pasado año 2011, y dicha investigación era llevada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sin que haya realizado algún acto de individualización en contra de mi patrocinado, así como tampoco algún acto de investigación distinto a lo contenido actualmente en el presente asunto, en tal sentido sin que esto se considere como una afirmación de autoría o participación alguna de mi patrocinado en el hecho, no pesaba sobre él orden de aprehensión alguna que fuera expedida por el Tribunal de control, y lo que es igual de grave que no se trata de una aprehensión en flagrancia, tal como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como las dos formas en las cuales se puede proceder a la detención de una persona, en tal sentido considera quien a aquí recurre que nos encontramos ante una flagrante violación a la Carta Magna, violación que no fue considerada por el Ministerio Público al solicitar la Privación de la Libertad De (sic) mi patrocinado alegando la decisión de la sala ponencia del Magistrado (Ivan Rincón Urdaneta) en función de la cual decreta sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa y por consiguiente a ello le acuerda la privación De (sic) la Libertad de mi patrocinado. Ahora bien en cuanto a la decisión antes mencionada considera esta defensa que tanto el fiscal del Ministerio Público al alegarla para sustentar la petición de la privación de libertad y el tribunal al acordarla estas (sic) tergiversando totalmente el contenido de la misma, toda vez que en el presente caso no se trata de un simple error en la actuación de los funcionarios policiales, se trata de la violación fragrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos magistrados lo que puede apreciarse es la mala fe con la que actúa el Ministerio Público por cuanto porque motivos si no existe elemento distinto al tenido en la causa desde la ocurrencia del hecho no tramitó la orden de aprehensión si consideraba que existían elementos suficientes para sustentar la aplicación de una medida tan grave como lo es la privación de la libertad, para que pasado un año más tarde se tergiverse totalmente el contenido de la decisión aludida, siendo así las cosas es evidente pensar entonces que ante el no cumplimiento de las funciones investigativas cualquier persona es vulnerable de ser detenida en violación flagrante a las normas taxativamente establecidas, con el alegato de que se trata de un error, por cuanto este tipo de errores no puede ser subsanado de ninguna manera al ser puesto a la orden del Tribunal de Control. En relación a lo antes expuesto estima esta defensa que el tribunal de la causa debió decretar la nulidad de mi patrocinado (sic) y así solicita esta defensa se decrete revocando en consecuencia la privación de la libertad y en consecuencia se decrete su libertad. Ahora bien en el supuesto negado de que los integrante de la Corte de apelaciones y quienes han de conocer y decidir el presente recurso, estimen que en efecto el presente caso se ajunto (sic) a intención propósito y espíritu de la decisión sobre la cual el tribunal de la causa fundamento la negativa del decreto de nulidad solicitado por la defensa, debo señalar que de es (sic) inexiste del segundo de los supuestos contenidos artículo 250 del Código Orgánico Procesal del Ministerio Público como el Tribunal de la causa para solicitar y decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta a mi patrocinado sin considerar que la norma antes mencionada exige pluralidad en los elementos de convicción y en la presente causa solo consta un acta de entrevista que le fue tomada a la madre del occiso evidenciándose así, que no hay pluralidad. Es importante resaltar que a pesar de que no se dejo constancia alguna en las actas policiales, en entrevistas sostenida con los familiares del ciudadano antes identificado se conoció que éste fue citado mediante boleta ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razón por la cual acude y es allí cuando de manera arbitraria se produce su aprehensión. Así las cosas, considera quien aquí recurre que el tribunal de la causa acordó la imposición de la Medida Privativa de libertad, sin considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para la procedencia de las medidas de coerción personal…De la norma antes transcrita así como conforme a lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera (sic) en el delito, fundamentos de los cuales carece el presente procedimiento…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez de la Causa, señaló lo siguiente: “…emite los siguientes pronunciamientos: Como PUNTO PREVIO declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado RAFAEL ANTONIO COLMENARES (SIC) CASTILLO interpuesta por la defensa, en virtud que el referido ciudadano fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, igualmente de la sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, emanada de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, ratificada por esa sala en la sentencia n° 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde se establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control, y con la sentencia n° 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y n° 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la medida de privación judicial preventiva de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal. PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal de Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENARES (SIC) CASTILLO, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal vigente, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Abogada MARIA ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora del ciudadano COLMENAREZ CASTILLO RAFAEL ANTONIO, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A los fines esta Alzada observa:
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 16 de Febrero del año 2011, suscrita por el funcionario FREDDY PÉREZ, adscrito a la Sub-Delegación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores propias de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del Operador de guardia del Sistema de Emergencia 171 de este Estado, informando que en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez Periférico de Pariata, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados por un arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que se requiere que comisiones de este despacho se trasladen al lugar del hecho, motivo por el cual me trasladé en compañía de los Funcionarios Sub Inspector Francisco PÉREZ y Detective Yetzika GUILLON…hacia la precitada dirección a fin de realizar las primeras pesquisas que nos ayuden al esclarecimiento del hecho…una vez en el referido nosocomio, específicamente en el Área de Emergencia, plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Policial, fuimos atendidos por un ciudadano que manifestó llamarse: Carlos DÍAZ, Auxiliar de Patología de dicho centro asistencial, quien nos manifestó que en efecto al depósito de cadáveres de ese centro asistencial había ingresado una personas del sexo masculino; presentando como causa de muerte heridas por armas de fuego, conduciéndonos a la morgue del mencionado nosocomio, una vez en dicha, sala se procedió a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, sobre una camilla metálica, tipo rodante, en posición decúbito dorsal, provisto de la siguiente vestimenta: Un Blue jeans, marca Levis Straus, con una franela de color blanca con franjas de color rojas, desprovisto de calzado, con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, de contextura regular, de (01) metro setenta (70) de estatura aproximadamente, cabello de color negro, corto tipo crespo, de aparente 20 años de edad, presentando las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral lado izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región inguinal, Una (01) herida de forma irregular en la región external, Una (01.) herida de forma circular en la región cara posterior del muslo izquierdo, Una (01) herida de forma circular en el glúteo lado izquierdo, Dos (02) heridas de forma circular en la región escapular lado izquierdo, Una (01) herida de forma circular en la región en la cara posterior del ante brazo lado derecho, Una (01) herida de forma irregular en la cara posterior ante brazo lado derecho, Una (01) herida de forma irregular en la región escapular lado derecho, dicho cadáver quedo identificado según libro de ingreso como: MAIKOL JOSÉ PENALVER OCHOA, Venezolano, fecha de nacimiento 22-05-90, titular de la cédula de identidad V-19.559.255, procedente del sector Simetaca, de la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, seguidamente la comisión en mención se traslado al lugar de los hechos, en donde plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, avistamos una unidad identificada de la Policía del Estado Vargas, la cual abordamos siendo atendidos por el funcionario Sub Inspector Edgar Cañizales, placa 1239, jefe de la comisión que se encontraba en el lugar del hecho, en resguardo y custodia preventiva del sitio del suceso…procediendo la funcionaría Detective Yetzika QUILLÓN a realizar la Inspección Técnica del sitio del suceso, ubicando en el pavimento (06) seis conchas percutidas calibre 9 mm, las cuales fueron debidamente fijadas, colectadas, embaladas para luego ser enviadas al laboratorio correspondiente, (03) tres proyectiles blindados deformadora…así mismo se aprecio una sustancia hemática de la cual se tomo muestra para ser enviada al laboratorio correspondiente, posteriormente se realizo un recorrido por el lugar en procura de alguna persona o familiar que tuviera conocimiento del hecho…siendo infructuosa la misma, luego…nos trasladamos hasta la sede de esta oficina a fin de informar a la superioridad sobre las diligencias practicadas, dándole inicio a las actas procesales K-11--0138-00077, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio). Consigno mediante la presente acta de levantamiento de cadáver e inspección técnica del sitio del suceso, así mismo es de hacer notar que el ciudadano hoy inerte fue verificado a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL), no presentando ningún registro alguno, es todo…” Folios 3 y 4 del cuaderno de incidencias.-
2.-Peritaje practicado por la experto KAREN MRTINEZ, adscrita a la experta criminalística al siguiente material: “…MOTIVO: l. Determinar la presencia o no de material de naturaleza hemática, en la superficie de las evidencias suministradas. -2.-Determinar naturaleza y grupo sanguíneo de las muestras suministradas.- EXPOSICIÓN: Si material suministrado consiste en: 1.-Muestra, de sangre colectada al cadáver de: MAIKOL JOSÉ PANALVER OCHOA, C.I: V-19.559.255, impregnada en un segmento de gasa…C).-2.-Muestra, de sustancia, de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, rotulada como colectada en la superficie del suelo de la calle Mariachi, sector Simetaca, parroquia Carlos Soublette…3. Pantalón, tipo jeans, uso masculino, de color azul, talla 32, etiqueta identificativa donde se lee: “LEVIS”, mecanismo de cierre constituido por cinco (05) botones de aspecto plateado. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación y exhibe lo siguiente:-Manchas de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, ubicadas en diversas áreas de la superficie con predominio en su parte anterior, mecanismo de 9700-265-AB-0589… CONCLUSION Con base al Reconocimiento y análisis realizados al material suministrado, que motiva esta actuación Pericial, se concluye: 1.- Las manchas de aspecto rojizo presentes de las piezas estudiadas, (franela y pantalón) de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana corresponden al grupo sanguíneo "O".- 2. - La muestra de aspecto pardo rojizo es de naturaleza hemática pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo nO", al igual que la muestra de sangre, colectada al cadáver. - Se consigna el presente Informe Pericial, constante de tres (03) folios útiles. Las muestras fueron consumidas en su totalidad en los respectivos análisis y las piezas estudiadas se remiten anexas al presente informe pericial…”. Folio 24 al 25 del cuaderno de incidencias.-

3.-Reconocimiento técnico realizado por los ciudadanos YENNIFER SANOJA y FAUSTO DEL GIUDICE, Expertos en Balística, designados para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a la siguiente evidencia: “…UN (01) PROYECTIL, suministrado por la citada Sub Delegación, según Memorando número 1880-11, de fecha 21/02/2011, recibido en esta División el 24/02/2011, caso relacionado con las Actas Procesales N°K-11-0138-00077. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: A.-Un (01) proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, calibre 9 Milímetros Parabellum, de estructura blindada, de forma cilindro ojival. Es de citar que el mismo fue suministrado según memorando de remisión como: "extraído del occiso MAIKEL JOSÉ PEÑALVER OCHOA". PERITACIÓN: Examinado el proyectil suministrado a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presenta características físicas de clase y constantes tales como: cinco (05) huellas de campo y cinco (05) huellas de estría, de giro helicoidal dextrógiro, es decir, hacia la derecha, originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, las cuales nos permiten su individualización con respecto a dicha arma de fuego.- CONCLUSIONES: 1.- El proyectil descrito anteriormente, queda depositado en esta División para realizar futuras comparaciones…”. Folio 28 del cuaderno de incidencias.-
4.-Formulario de registro de muerte practicado al hoy occiso MAIKOL JOSE PEÑALVER, en la cual se dejó constancia de lo siguiente “…CAUSA DE LA MUERTE SCHOCK HIPOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA, DEBIDO A Xs…”. folio 34 al 35 del cuaderno de incidencias.-
5.-Acta de entrevista de la ciudadana OCHOA FRANCO SHEILA ESPERANZA, en la cual manifestó lo siguiente: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de declarar en cuanto a la muerte de mi hijo MAIKOLL (sic) JOSÉ PENALVER OCHOA, resulta ser que yo me encontraba en el estacionamiento de los bloque Simetaca, cuando observe a mi hijo MAIKOLL (sic) que venía subiendo por la cancha que esta adyacente a hierro trébol, cuando de repente observé cuatros (sic) sujetos entre ellos estaba CARA E JOBO, y tres sujetos no lo logré reconocer, que salieron de la placita del distribuidor y agarraron a mi hijo MAIKOLL (sic) allí CARA E JOBO saco una pistola y le efectuó varios disparos a MAIKOLL (sic), yo comencé a gritar por ayuda y CARA E JOBO y los sujetos salieron corriendo hacia unas escalera (sic) que dan hacia marlboro, Es todo". A preguntas formuladas por el funcionario instructor, contestó: “…¿Diga Usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en que ocurre los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso sucedió en la cancha del sector de el (sic) Trébol, adyacente a Hierro Trébol, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, el día de hoy 16 de Febrero del 2011, como a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente"…¿Diga usted, tiene conocimiento alguna otra persona se percató de los hechos antes narrados? CONTENTO: "Solamente yo”. TERCERA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitan los hechos donde pierden (sic) la vida su hijo MAIKOLL (sic) JOSÉ PEÑALVER OCHOA? CONTESTO: "Por Problemas que tenía CARA E JOBO con mi hijo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a cuantos metros se encontraba su persona del sitio donde pierde la vida su hijo MAIKOLL (sic) JOSÉ PEÑALVER OCHOA? CONTESTO: "estaba aproximadamente a 30 metros del lugar donde lo agarraron los muchachos que lo mataron". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó al sujeto que efectúa los disparos en contra de su hijo MAIKOLL (sic) JOSÉ PEÑALVER OCHOA, hoy occiso? CONTESTO; "Si, a mi hijo le disparo CARA E JOBO, mientras que los otros muchacho lo tenían agarrado". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó las características del arma de fuego que portaba el sujeto nombrado por su persona como CARA E JOBO? CONTESTO: "Era una pistola negra y era como automática porque los disparos fueron muy rápidos", SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto que menciona como CARA E JOBO? CONTESTO: SI, CARA E JOBO, se llama RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ CASTILLO y se que vive frente al módulo de policía de simetaca", OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos escucho al momento que se suscitan los hechos donde pierde la vida su hijo MAIKOLL (sic) JOSÉ PEÑALVER OCHOA? CONTESTO: "Mas de Ocho (08) disparos". Folios 38 y 39 del cuaderno de incidencias.-
6.-Acta de investigación penal de fecha 17-5-2012, suscrita por el funcionario LEONARDO DELGADO, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Realizando diligencias relacionadas con el expediente, K-11-0138-00077, iniciado por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme en compañía del funcionario: Agente SERRANO Juan, a bordo de vehículo particular; hacia la siguiente dirección: Simetaca, adyacente al Modulo de la Policía del Estado Vargas, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLEMENAREZ CASTILLO, apodado CARA DE JOBO, mencionado en actas anteriores como autor de los hechos donde pierde la vida el ciudadano MAIKOLL JOSÉ PENALVER OCHOA una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos coloquio con varios de los moradores y transeúntes del sector, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia nos indicaron el lugar exacto donde reside el ciudadano requerido por la comisión, al estar en la casa señalada por los transeúntes al tocar la puerta en reiteradas oportunidades siendo atendidos por un ciudadano, quien se identificó de la siguiente manera: RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ CASTILLO…a quien le exteriorizamos el motivo de nuestra presencia. Acto seguido procedimos a librarle boleta de citación a dicho ciudadano ya que es la persona que funge como investigada en la presente averiguación…”. Folio 41 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario AVILAN ELLERY, adscrito a la Sub delegación del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la oficialía de Guardia de este Despacho, en compañía de los funcionarios Inspector Wilfredo MENDOZA, Agentes Gorman MERENTES y Carlos ROJA, fuimos abordados por una ciudadana manifestando que en la parte externa se encuentra un sujeto, quien viste una franela de color blanca y un blue jeans, asimismo que era la persona que en fecha 16 de Febrero de 2011, en el sector de Simetaca, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, en su presencia le había matado a su hijo de nombre MAIKOLL JOSÉ PEÑALVER OCHOA, por lo que me dispuse en compañía de los compañeros arriba mencionados a verificar tal información, siéndonos señalado por la precitada ciudadana, un sujeto a quien la señora a viva voz le grito “ÉL FUE ÉL QUE MATO A MI HIJO, ÉL LO ASESINO, AYUNDENME AGÁRRENLO POR FAVOR, QUE NO SE ESCAPE", por lo que plenamente identificado como funcionario de este Cuerpo Policial, procedimos a darle la voz de alto, posteriormente le realizamos una revisión corporal, amparados con el artículo 205, del Código Orgánico procesal Penal, no logrando localizarle ningún objeto de interés criminalístico, trasladando el precitado sujeto a la oficina de la Brigada Contra Homicidios para así velar por su integridad física y la de la ciudadana en mención; quedando identificado como: COLMENAREZ CASTILLO RAFAEL ANTONIO…posteriormente sostuve entrevista con la mencionada ciudadana, quien se identificó como OCHOA FRANCO SHEILA ESPERANZA, informando ser la progenitura del ciudadano MAIKOLL JOSÉ PEÑALVER OCHOA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.559.255, hoy fallecido, asimismo que el ciudadano retenido por la comisión responde al nombre de COLMENAREZ RAFAEL ANTONIO, quien fue la persona que le dio muerte a su hijo el día 16 de Febrero de 2011, en el sector de Simetaca, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, en su presencia, de igual manera exaltó muy temblorosamente "POR EL AMOR A DIOS NO LO VAYAN A SOLTAR, EL MATO A MI HIJO, ES UN ASESINO, DIOS MIÓ AYÚDAME", no obstante me dirigí hacia el área de Sustanciación de este Despacho a fin de verificar lo antes narrado; una vez allí luego de realizar una búsqueda de los Homicidios ocurridos en fecha 16 de Febrero de 2012, pude percatar que ciertamente él ciudadano: COLMENAREZ CASTILLO RAFAEL ANTONIO, se encuentra menciónado como uno de los autores en el Homicidio perpetrado en la humanidad del ciudadano MAIKOLL JOSÉ PEÑALVER OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-19.559.255, hoy occiso, donde se aperturó averiguación signada con el número K-11-0138-00077, instruido por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), motivado a lo antes expuesto se le realizó la detención al ciudadano antes mencionado, así mismo se le leyó los Derechos de imputado, consagrados en el Artículo 49 de Nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente le indiqué a dicha ciudadana que me acompañara a la oficina para así tomarle entrevista relacionada con el caso, realizándole llamada telefónica a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Dra. Yulimir VASQUEZ, quien indicó que el ciudadano, sea presentado ante el Tribunal correspondiente, el día de Viernes 18-05-12, en horas de la mañana, Consigno mediante la presente, acta de imposición de Derecho realizada al imputado en cuestión, es todo”. Folio 43 y 44 de cuaderno de incidencias.-
8.-Acta de entrevista interpuesta por la ciudadana OCHOA SHEILA, por ante la sub Delegación La Guaira, en la cual expone: "Resulta ser que el día de hoy 17-05-2012, fui a llevar un oficio de la fiscalía sobre el caso de mi hijo MAIKOLL PEÑALVER, a quien lo mató un sujeto de nombre RAFAEL COLMENAREZ apodado CARA DE JOBO, el 16 de febrero del 2011, frente a la cancha de Simetaca, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, al llegar a las agencias del C.I.C,P.C, logré observar a la persona que había matado a mi hijo…me puse muy nerviosa y comencé a gritar y a señalar que él había matado a mi hijo, seguidamente las personas que se encontraban en las adyacencias del CICPC, también comenzaron a decir que lo agarraran y de manera inmediata se apersonaron funcionarios de la delegación y detuvieron a él, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A ENTREVISTARLA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAFAEL COMENAREZ apodado CARA DE JOBO? CONTESTO: "Si yo lo conozco, desde hace cuatro (04) años, ya que él estudiaba con otro de mis hijos". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano que señala como autor de los hechos donde pierde la vida su hijo así como la vestimenta portaba para el momento de la aprehensión? CONTESTÓ: "Él es de tez moreno, de 1,70 de estatura aproximadamente, cabello corto de color negro; contextura delgada, tiene unas estrellas tatuadas en la parte posterior de los brazos y uno en la nuca pero desconozco que imagen tiene y portaba como vestimenta una franela blanca y un pantalón jean". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que los funcionarios aprehenden al ciudadano RAFAEL COLMENAREZ, éste puso algún tipo de resistencia? CONTESTÓ: "No". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de la muerte de su hijo ha recibido algún tipo de amenaza por parte del ciudadano RAFAEL COMENAREZ (sic)? CONTESTO: "Si, siempre se la pasa en compañía de otros sujetos los cuales no conozco, quienes amedrentan han lanzado botellas para el apartamento". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano RAFAEL COLMENREZ, pertenece alguna banda delictiva? CONTESTO: "Él, se la pasa con la banda de Malboro". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, RAFAEL COLMENAREZ ha estado detenido por algún cuerpo de seguridad del Estado? CONTESTO: "Desconozco". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano RAFAEL COLMENAREZ este incurso en otro hecho delictivo? CONTESTO: "Se escuchan rumores, que por Ocumare le dio unos disparos a una persona…” Folios 48 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-
El ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ CASTILLO, manifestó: “No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
De los anteriores elementos, se desprende que efectivamente quedó demostrado en autos que en fecha 17 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas se encontraban en la sede ese Cuerpo policial, se presentó una ciudadana quien manifestó a viva voz: "ÉL FUE EL QUE MATÓ A MI HIJO, ÉL LO ASESINÓ, AYÚDENME AGÁRRENLO, POR FAVOR, QUE NO SE ESCAPE”, señalando a un sujeto que se encontraba en la Sub-Delegación, en virtud que en fecha 16 de febrero de 2011, cuatro (04) sujetos, entre los que se encontraba el ciudadano COLMENAREZ CASTILLO RAFAEL ANTONIO, apodado "Cara e Jobo", le causó la muerte a su hijo de nombre MAIKOL PEÑALVER, accionando un arma de fuego en repetidas oportunidades en contra de la humanidad del referido ciudadano, siendo testigo presencial del hecho la ciudadana OCHOA SHEILA; razones por las cuales esta Alzada considera que los hechos encuadran en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como existen fundados elementos de convicción que permiten determinar la participación del imputado de autos, en el hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto Adjetivo Penal.
Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, merece una pena que excede de tres (3) años en su límite superior; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez A-quo, de fecha 19 de mayo de 2012, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ CASTILLO, por la comisión del delito mencionado, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al alegato esgrimido por el recurrente de autos, en el sentido que el tribunal de la causa debió decretar la nulidad de la aprehensión del imputado de autos, esta Alzada observa que a pesar que en el caso de autos no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante; no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal debía ser acordada en base a las sentencias Nº 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521 de fecha 12-05-2009, donde se establece que las presuntas violaciones alegadas por el acciónate cesan con el dictamen judicial del Juez de Control y con la sentencia Nº 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la referida Sala Constitucional, donde se asentó que el tribunal de Control puede decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal, razón por la cual este alegato no prospera.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora del ciudadano COLMENAREZ CASTILLO RAFAEL ANTONIO, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ


ASUNTO: WP01-R-2012-000223
RM/EL/NS/joi.