REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 4 de julio 2012
202º y 153º
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO RAUL CONESA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 452 del Código Penal.
En fecha 25 de junio de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000243 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de Mayo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Si bien se encuentran llenos los extremos de los numerales 1º y 2º(sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ha sido acreditada la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha del procedimiento policial, precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 452 del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO Y JULIO FRANCISCO CORRO MAYORA en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende del acta policial y de entrevistas, considerando el arraigo de los imputados en el país y que la pena que pudiera llegar a imponerse no es de gran severidad, se les impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO Y JULIO FRANCISCO CORRO MAYORA, contenidas en el artículo 256, numerales 3º y 6º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones a (sic) cada 30 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de permanecer en el lugar de los hechos que originaron el presente asunto…” (Folio 15 al 20 de la incidencia)
El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado ANTONIO RAUL CONESA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, tal como consta en el acta de designación y juramentación del Defensor Privado, que consta en el folio 13 de la incidencia y por ende se encuentran legitimada para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 06 de junio de 2012 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 59 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Publica sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 38 al 44 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO RAUL CONESA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal , el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento. Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO RAUL CONESA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 452 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
Asunto: WP01-R-2012-000243
RM/NS/EL/mm/lg.-