REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2012-001267
RECURSO WP02-R-2012-000236
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho MARÍA EVA CHACÓN MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos JESÚS ANTONIO IGUERA ALVARADO, EDWIN ALEXANDER MORENO SÁNCHEZ y NELSON RAFAEL ARTEAGA ARRILLAGA, en contra de la decisión dictada en fecha 25/05/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILICITA, tipificado en el 55 de la Ley de Extranjería y Migración, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 25 de junio de 2012 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000236 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de mayo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos: EDWIN ALEXANDER MORENO SÁNCHEZ, JESÚS ANTONIO IGUERA ALVARADO y NELSON RAFAEL ARTEAGA ARRILLAGA, en virtud de la ORDEN DE APRHENSION, acordada por este Tribunal, en fecha 23-05-2012, signada con el Nº 012-12, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248, y 373 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal como lo son los delitos INMIGRACION ILICITA, tipificado en el 55 de la Ley de Extranjería y Migración, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que los elementos traídos por el Ministerio Publico, hacen presumir, a quien aquí decide, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadran dentro de los delitos precalificados y acogidos por este Tribunal, como lo son los delitos de INMIGRACION ILICITA, tipificado en el 55 de la Ley de Extranjería y Migración, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico en que se Ratifique la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: EDWIN ALEXANDER MORENO SÁNCHEZ, JESÚS ANTONIO IGUERA ALVARADO y NELSON RAFAEL ARTEAGA ARRILLAGA. Este Tribunal, ASI LO ACUERDA, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, en todos sus numerales, 1º, 2º y 3º (sic), cabe decir 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados antes identificados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible precalificado y acogidos por este Tribunal; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, 251, como lo son las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; por cuanto estamos ante un delito, el cual ha asido acogido por nuestra legislación, como lo es un delito de Lesa Humanidad Y en el Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de los Yare I, estado Miranda, donde permanecerá a la orden de este tribunal. En consecuencia DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que le sea decretada la libertad sin restricciones a sus representados. CUARTO: En cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal ACUERDA, la solicitud de las partes, por lo que se ACUERDA, que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 208, 281 y 282, ejusdem…” (Folios 10 al 15 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el día 4 de junio de 2012 la Defensa Privada consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 173 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 17 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho MARÍA EVA CHACÓN MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos JESÚS ANTONIO IGUERA ALVARADO, EDWIN ALEXANDER MORENO SÁNCHEZ y NELSON RAFAEL ARTEAGA ARRILLAGA, en contra de la decisión dictada en fecha 25/05/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el Representante Fiscal no contestó el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho MARÍA EVA CHACÓN MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos JESÚS ANTONIO IGUERA ALVARADO, EDWIN ALEXANDER MORENO SÁNCHEZ y NELSON RAFAEL ARTEAGA ARRILLAGA, en contra de la decisión dictada en fecha 25/05/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILICITA, tipificado en el 55 de la Ley de Extranjería y Migración, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ