REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2012-001275
RECURSO WP02-R-2012-000246
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DAYANA ASTUDILLO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GUTIERREZ ARAUNO JUAN CARLOS, en contra de la decisión dictada en fecha 24/05/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal del Código Penal.
En fecha 25 de junio de 2012 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000246 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de mayo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Luego del examen de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ ARAUNO se produjo en violación del debido proceso y de la garantía a la libertad personal, toda vez que si bien el mismo se apersonó voluntariamente ante el órgano de policía de investigación, no consta en autos que se haya realizado en cumplimiento de los dos únicos supuestos para que una persona sea detenida, esto es, orden judicial o in fraganti, tal como los consagra en artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara la nulidad de la aprehensión practicada en fecha 22/05/2012 en el presente asunto; SEGUNDO: Considerando que en la presente audiencia se han tutelado todos los derechos y garantías contenidos en la ConstituciónNnacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la sentencia de fecha 09/04/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 002294, donde señala: “…que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”; y estimando que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal del Código Penal (sic), en perjuicio del ciudadano JHOAN MANUEL MORALES MENDEZ. Asimismo se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado JUAN CARLOS GUTIERREZ ARAUNO en la comisión del mismo, específicamente las actas policiales y de entrevistas; considerando a su vez la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona, se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JUAN CARLOS GUTIERREZ ARAUNO, plenamente identificado al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad solicitada por la defensa; TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal....” (Folios 85 al 91 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el día 07 de junio de 2012 la Defensa Privada consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 115 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 103 al 110 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DAYANA ASTUDILLO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GUTIERREZ ARAUNO JUAN CARLOS, en contra de la decisión dictada en fecha 24/05/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el Representante Fiscal no contestó el recurso de apelación interpuesto.
En cuanto a la promoción de pruebas referido a las actas que conforman el expediente, esta Alzada advierte que dichas actas deben ser revisadas a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, por lo que no se hace necesaria la fijación de la audiencia a la que se refiere el segundo aparte del artículo 450 del texto adjetivo penal vigente.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DAYANA ASTUDILLO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GUTIERREZ ARAUNO JUAN CARLOS, en contra de la decisión dictada en fecha 24/05/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ