REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de julio de 2012
202º y 153º
Asunto principal WP01-P-2012-001216
Recurso WP01-R-2012-000224
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso, en su carácter de defensor del ciudadano KEITER ANTONIO ROMERO ALMA, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, en fecha 17-12-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Simón Romero (v) y Ursula Alma (v), titular de la cedula de identidad Nº 19.797.906, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la libertad sin ningún tipo de restricciones, ya que sólo existe en contra de mi defendido el dicho de las presuntas víctimas, ciudadanos ARGENIS MARCANO GRANADO y DAVID ALEXANDER FUENTES, toda vez que no rielan entrevistas de ningún testigo presencial de esos hechos, aún cuando los propios denunciantes manifiestan que se encontraban en una fiesta y que sólo a uno le fue despojado de sus pertenencias las cuales no fueron recuperadas en poder de mi defendido, ya que para el momento de la detención de mi defendido, la misma fue practicada en su residencia donde se encontraba durmiendo y no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, lo cual debe ser acreditado así además que para el momento de la revisión personal del mismo, los funcionarios aprehensores no se sirvieron de testigo instrumental alguno que permita corroborar la incautación de una supuesta arma de fuego, y de un reloj tipo pulsera. Así las cosas, ciudadanos magistrados ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el establecer que el solo dicho de la presunta víctima no es suficiente para comprometer la responsabilidad de una persona y es por lo que considera esta defensa que hasta este momento procesal en la presente causa no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como dije antes ciudadanos Magistrados, solo consta en las actuaciones presentadas por el Ministerio público en contra de mis defendidos (sic) las denuncias interpuestas por unas presuntas víctimas, que sólo aseveran que pudieron constatar que posteriormente fue detenido el sujeto que robo a uno e intento robar al otro, pero no está acreditado hasta este momento procesal que se trate del ciudadano KEITER ANTONIO ROMERO ALMA, ya que para ese momento fueron detenidos varios ciudadanos y no se ha hecho un reconocimiento en rueda de individuos para individualizar y constatar que realmente la persona que ejecutó el robo haya sido detenido…De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios, las declaraciones de los ciudadanos: LILLY BESIYEN GONZALEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.483.201…CARMEN CRISTINA NATERA DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.938.345…YOLANDA BEATRIZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.564.650…y GISELA BRICEÑO DE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.756.300…quienes son vecinos de mi defendido y observaron como fue realmente la aprehensión la cual la hicieron en la residencia del mismo y que en ningún momento incautaron arma alguna…”
El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegando que:
“…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal del ciudadano KEITER ANTONIO ROMERO ALMA, es la posibilidad de demostrar después de un estudio minucioso de la causa, que se puede observar que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente expongo a su consideración los siguientes ítems: A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico procesal penal (sic), que se refieren a la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados (sic) de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento de los imputados (sic) durante el proceso, situaciones estas que quedan claramente establecidas, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por el organismo policial por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad y la colectividad y quien fue presentado en fecha 25 de mayo de 2012, por ante la sede del Juzgado 3º de Primera Instancia en funciones de control de esa Circunscripción Judicial causa WP01-R-2012-0224 nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, siendo en consecuencia mayor a diez años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos (sic) y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo…B.-En lo que respecta al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, sin importarle el daño que le causó el particular y a la sociedad, sobreponiendo ante todo el lucro y la criminalidad al bien colectivo común, dados los extremos exigidos en el artículo 252 de Código (sic) Orgánico procesal (sic) Penal para considerar igualmente que existe el peligro de obstaculización específicamente en maliciosamente en las víctimas o testigos a comprometerse de manera desleal, que nos ocupa y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem sobre la finalidad del proceso. Además es importante destacar que el delito objeto de la siguiente averiguación por demás grave, tiene su primigenia consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano Libertad del ciudadano KEITER ANTONIO ROMERO ALMA, circunstancias estas, necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público de la ciudadana (sic), si tomamos en cuenta el delito atribuido y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Prevenida de Libertad, como la medida más necesaria y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso, y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena…”
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de mayo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…Oído lo manifestado por las partes actuantes en el presente caso y luego de revisar las actas que conforman la presente causa este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: Seguir la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar, la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la Libertad sin restricciones. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante fiscal en cuanto a que se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROMERO ARMAS KEITER ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en consecuencia se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa, en consecuencia se acuerda el Reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles 23 de mayo del año en curso, a las 10:30 am, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente dispositiva será fundamentada por auto separado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folios 18 al 22 de la incidencia).
PUNTO PREVIO
Al momento de publicarse la decisión a través de la cual esta Alzada ADMITIO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, se omitió el pronunciamiento en torno a las pruebas promovidas por esta, como lo fueron: “…las declaraciones de los ciudadanos: LILLY BESIYEN GONZALEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.483.201…CARMEN CRISTINA NATERA DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.938.345…YOLANDA BEATRIZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.564.650…y GISELA BRICEÑO DE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.756.300…quienes son vecinos de mi defendido y observaron como fue realmente la aprehensión la cual la hicieron en la residencia del mismo y que en ningún momento incautaron arma alguna…”
En relación a las mismas, este Órgano Colegiado advierte que dichas pruebas deben ser presentadas ante el Fiscal del Ministerio Público que lleva la presente causa, ya que las mismas forman parte de la investigación y es este el órgano encargado de presentar ante el Juez o Jueza aquellos elementos que sirven para demostrar tanto la culpabilidad o inocencia del imputado de autos, no siendo esta Alzada la competente para tal fin, ello en razón de que no se puede efectuar un debate contradictoria en esta etapa procesal y al escuchar los testigos de la defensa, siendo estos distintos a los aludidos por la Fiscalía al momento de solicitar la medida cautelar en contra del imputado de autos, se deberían escuchar a los de ésta última, lo cual se convertiría en un debate probatorio, que se efectúa cuando las causas llegan a la etapa del juicio oral y público; en consecuencia, se declaran INADMISIBLE las pruebas promovidas por la defensa. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano KEITER ANTONIO ROMERO ALMA, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 20/05/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 8 y vto., de la incidencia, cursa acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de fecha 20/05/2012, en la que entre otras cosas se lee:
“…que siendo las 04:50 horas de la mañana del día de hoy 20-05-12, recibimos una llamada vía radiofónica por parte de Control de Operaciones Policiales informándonos que el sector de Care de la parroquia Naiguatá se estaba desarrollando una fiesta de manera ilegal en la vía pública y que en el interior de la misma se encontraban varios sujetos portando armas de fuego, motivo por el cual procedimos a trasladarnos al lugar con las precauciones debidas al caso y una vez adyacente logramos avistar a un ciudadano que posteriormente quedo identificado como: MARCANO GRANADO ARGENIS, de 29 años de edad, V.- 15.267.908…el cual venía en veloz carrera por la vía principal y que al avistarnos comenzó a hacer señas con el objeto de llamar nuestra atención, deteniéndonos en el camino e informándome éste ciudadano que hacía pocos momentos un ciudadano de contextura delgada, de estatura alta, de tez morena que vestía para el momento una bermuda tipo jean de color azul, portando un arma de fuego, tipo pistola y bajo amenaza de muerte lo había despojado de sus pertenencia (sic) personales, ante lo anterior procedimos a realizar un recorrido por la orilla de la playa, y pocos metros antes se logro divisar a un ciudadano el cual se mostraba nervioso, identificándome como funcionario policial e indicándome este ciudadano llamarse: DAVID ALEXANDER FUENTES, de 30 años de edad, V.-16.284.298…quien me indico que hacía pocos momentos un sujeto con las mismas características a las suministradas por el primero de los ciudadanos había intentado despojarlo de sus pertenencia personales (sic) a él y a otro ciudadano, añadiendo que había logrado huir del lugar en un momento de descuido pero que otro ciudadano se había quedado en el lugar y que momentos después lo había visto correr con dirección a la vía principal, una vez conocido lo anterior procedimos a ingresar a la orilla de la playa logrando avistar en las cercanías de una pared, a un sujeto con características similares a las aportadas por el denunciante y observando que en sus manos poseía un objeto con la silueta similar a las de un arma de fuego tipo escopeta, por lo que procedí a darle inmediatamente la voz de alto, identificándome como funcionario policial, accediendo a nuestra petición y arrojando al piso el objeto que poseía en sus manos, indicándole a este ciudadano que según lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de una inspección corporal, designado rápidamente al SARGENTO MAYOR 3º (GNB) LADERA MIGUEL, para realizar la misma, informándome el efectivo haber incautado: UN (01) RELOJ TIPO PULSERA, MARCA CASIO MODELO DW-290T ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU PARTE POSTERIOR QUE SE LEE “CASIO 1189 DW-290 T STAINLESS STEEL BACK WATER RESISTANT 20 BAR MADE IN CHINA; LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS (300) BsF EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL DESGLOZADOS (SIC) DE LA SIGUIENTE MANERA LA CANTIDAD DE TRECE (13) Bs DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) SERIALES: E80998960; H40031200; H79916762; L02594563; M221265548; M79870975; P37366006; P69437624; P72175916; P72686259; Q80926560; R10287754 y R16978799 UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) Bs SERIAL: P34410803; TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) Bs SERIALES: E47472904; E47472905 y H37487451”, quedando identificado este ciudadano como: ROMERO ARMAS KEITER ANTONIO, de 23 años de edad, V.-19.797.906. Seguidamente designe al OFICIAL DE POLICIA (PEV) ROMERO JOSE, para que colectara el objeto que momentos antes el ciudadano retenido había arrojado al suelo, informándome el funcionario haber colectado: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12mm MARCA MOSSBERTO MODELO 500 SERIAL P910514 CON LA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE INFERIOR DE LA BANDEJA DE ALIMENTACIÓN QUE SE LEE “MOSSBERTO MADE IN USA NORTH HAVEN CONN 500ª 12 GA CON CINCO CARTUCHOS PARA ESCOPETA CALIBRE 12mm”. Luego en vista de los hechos antes narrados, de la evidencia incautada y de las denuncias hechas en contra de este ciudadano, se hace presumir que el mismo es autor o participe en la comisión de un hecho punible por lo que procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido…el mismo presenta dos registros UN REGISTRO POR EL DELITO EN COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES POR LA SUBDELEGACIÓN DE LA GUAIRA EN FECHA 08/03/2012 Nº PD1 2080030 y UN REGISTRO POR EL DELITO DE COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES POR LA SUBDELEGACIÓN DE LA GUAIRA EN FECHA 04/05/2010 Nº PD1 D1940191…”
Al folio 10 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano ARGENIS MARCANO GRANADO, quien entre otras cosas manifestó:
“…hoy 20 de Mayo como a las 04:30 horas de la mañana me encontraba en una fiesta que me invitaron con unos amigos cuando de pronto me dirigí a orinar a orilla de la playa detrás de la casa donde era la fiesta y había otro muchacho orinando cuando nos salió detrás de una pared un chamo moreno, flaco, alto, vestido con short jean que había visto en la fiesta con una escopeta y nos dijo quieto este es un atraco denme todo y le dije que pasa pana tu estaba (sic) en la fiesta y me dijo nada vale cállate sapo mande todo, me quito los cuatrocientos bolívares que tenía y un reloj, gracias a Dios que tenía el teléfono cargando en la casa de la fiesta y le dijo al otro chamo y tu sapo dame todo también el chamo le dijo que pana no tengo nada y salió corriendo y me dijo dale corre por tu vida bicho y corrí para la carretera cuando veo unas motos que venían y las paro, eran unos policías de civil, les dije lo que me pasó y hablaron con el otro muchacho y bajaron hacía donde me habían robado, a los pocos minutos cuando seguí caminando por la carretera asustado los policías me buscaron a mí y al otro muchacho para que los acompañáramos que habían capturado al tipo que me robo con la escopeta y todo, después me trajeron hasta esta Comisaría para que colocara la denuncia, Es todo …”
Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DAVID ALEXANDER FUENTES, quien entre otras cosas manifestó:
“…el día de hoy 20 de Mayo como a las 04:45 horas de la mañana me encontraba en una fiesta que me invitaron, cuando estaba orinando a orilla de la playa llegó otro chamo a orinar, en ese momento nos salió un chamo flaco, alto, que tenía short jean y franelilla blanca con una escopeta en sus manos y nos dijo quieto esto es un atraco denme todo y le dije que no tenía nada que no me fuera a matar por que me llevaron unos pana para esa fiesta y que en la cartera no tenía nada y en los bolsillos tampoco y al otro chamo si le quitó el reloj y una plata, dijo a que los mato a los dos por sapos en eso se me descuido y salí corriendo para la carretera, corrí y me escondí mas adelante y observe al otro muchacho cuando salió corriendo y dije gracias a Dios que no lo mataron, después venían unos señores en moto y como me vieron nervioso me preguntaron lo que paso, le eche el cuento y de una vez se bajaron de la motos (sic) y corrieron para el mismo lugar por donde yo había salido después me buscaron los policías y me indicaron que atraparon al el sujeto que había robado al muchacho y nos había amenazado de muerte, para que los acompañáramos y de inmediato reconocí al sujeto que traían preso, después me trajeron hasta esta Dirección para que colocara la denuncia, Es todo…”
Al folio 13 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS (300) BsF EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL DESGLOZADOS (SIC) DE LA SIGUIENTE MANERA LA CANTIDAD DE TRECE (13) Bs DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) SERIALES: E80998960; H40031200; H79916762; L02594563; M221265548; M79870975; P37366006; P69437624; P72175916; P72686259; Q80926560; R10287754 y R16978799 UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) Bs SERIAL: P34410803; TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) Bs SERIALES: E47472904; E47472905 y H37487451…”
Al folio 14 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UN (01) RELOJ TIPO PULSERA, MARCA CASIO MODELO DW-290T ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU PARTE POSTERIOR QUE SE LEE “CASIO 1189 DW-290 T STAINLESS STEEL BACK WATER RESISTANT 20 BAR MADE IN CHINA…”
Al folio 15 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12mm MARCA MOSSBERTO MODELO 500 SERIAL P910514 CON LA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE INFERIOR DE LA BANDEJA DE ALIMENTACIÓN QUE SE LEE “ MOSSBERTO MADE IN USA NORTH HAVEN CONN 500ª 12 GA CON CINCO CARTUCHOS PARA ESCOPETA CALIBRE 12mm…”
A los folios 18 al 22 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 21/05/2012, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que el imputado KEITER ROMERO manifestó entre otras cosas:
“…yo estaba durmiendo, me agarraron a las 3:30 am, de sábado a domingo, me colocaron una pistola en la cabeza y cuando me despierto agarraron a mi mamá y a mi papá, y a toda mi familia y me bajaron y me dijeron tu eres bachaco ¿ y yo les dije si- ellos me dicen no vayas a correr, quédate quieto y me esposado (sic), me tenían en el stadium, dos patrullas y unas motos y ellos paran a otro muchachos (sic) que venían, y les preguntan de donde vienen- ellos responden, de care (sic) de una fiesta- y luego llego un corsa y dicen me robaron y dicen me robaron en playa pantaleta y se fueron con los chamos y a mi me llevan en la patrulla y me llevan después a care (sic), y en caren (sic) encuentran al otro muchacho y agarran a mas gente y la meten en una patrulla y luego me traen a macuto (sic) y a mi me ponen robo y yo ni sabia, y yo tengo testigos que estaba en mi casa, que estaba durmiendo, y ellos me rompieron la puerta, entraron sin orden, además creo que mi mamá va a la fiscalía a reportarlos, porque ya lo han hecho 2 veces, es todo …”
De todo lo antes trascrito, observa esta Alzada que existen fundados indicios para estimar la autoría o participación del ciudadano KEITER ANTONIO ROMERO ALMA, en el delito precalificado por esta Alzada como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en los artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y 277 ejusdem, respectivamente; ello en razón de que en fecha 20-05-2012, siendo las 4:30 de la mañana aproximadamente, en el sector Care, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, el hoy imputado portando un arma de fuego tipo escopeta, amenazó a los ciudadanos Argenis Marcano y David Fuentes para despojarlos de sus pertenencia, siendo que al primero de los mencionados le quito un reloj y dinero en efectivo y, al segundo de los nombrados no le quito nada, corriendo posteriormente las víctimas hacia la carretera donde lograron observar a unos funcionarios a quienes les notificaron lo sucedido, iniciando éstos la búsqueda del sujeto, logrando detenerlo a pocos metros del sitio del suceso, siendo reconocido por el ciudadano David Fuentes como la persona que los había amenazado con un arma de fuego; asimismo, consta en el acta policial que cursa en autos, que al momento de ser detenido el hoy imputado le fue incautado dinero en efectivo, un reloj y una escopeta; quedando de esta manera, satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de testigos, ya que como quedó asentado líneas antes, en acta consta la deposición de dos personas que fueron objeto de amenaza bajo arma de fuego y uno de ellos fue despojado de sus pertenencias.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad es el de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado KEITER ANTONIO ROMERO ALMA, pero por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA. Y así se decide.
Por otra parte, manifiesta la defensa en su escrito que en autos que al momento de la detención del hoy imputado los funcionarios no se sirvieron de ningún testigo que corroborara su actuación. Esta Alzada advierte, que si bien es cierto que para el momento de la detención del hoy imputado no se encontraba presente ningún testigo; no es menos cierto, que el ciudadano David Fuentes manifestó en su declaración que reconoció a la persona detenida, como el sujeto que los había amenazado con una escopeta para despojarlos de sus pertenencias, siendo que al momento de la detención del imputado se le incautó una escopeta, dinero en efectivo y un reloj, objetos estos que fueron descritos por el ciudadano Argenis Marcano en su deposición, como los despojados por el hoy aprehendido, razones estas por las que se desecha el alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara INADMISIBLES las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de apelación, por considerar que las mismas forman parte de la investigación y deben ser presentadas ante el Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo a que haya lugar.
2.- Se CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano KEITER ANTONIO ROMERO ALMA, pero por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en los artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y 277 ejusdem, por encontrarse satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO