REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 9 de julio de 2012
202° y 152°
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-0000284
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. GUSTAVO GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ROBERTO JESUS CHACON VASQUEZ, PERAN ANTONIO ELISTA ALVAREZ, NESTOR WILLIAM PIÑANGO SOJO, RAFAEL ANTONIO GOMEZ BOLIVAR, ELVIN ALBERTO NUÑEZ CANDALLO, JUSTEWARD GABRIEL DEIVIS LAYA y LUISA DEL VALLE MARCANO VELIZ, por no estar satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...” A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…de conformidad con el artículo 374 del COPP ejerzo el recurso de efecto suspensivo de la presente decisión que les otorgo la libertad sin restricción a los imputados de autos, en el sentido de que si están llenos los supuestos del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del COPP, toda vez que en el presente procedimiento hay suficientes elementos d convicción como el dicho del testigo presencial que observó la revisión de la casa donde sobre una mesa se encontró la bolsa donde se localizó la sustancia incautada que hilvanada con el dicho de los funcionarios que observaron cuando la ciudadana LUISA DEL VALLE, llego a la casa en ruinas con un bolso de varios colores donde saco del mismo una bolsa amarilla con negro, siendo la misma bolsa que observo el testigo sobre la mesa donde se localizó en su interior la sustancia prohibida, es decir, que si aplicamos correctamente los principios de del sistema acusatorio establecido en el artículo 22 del COPP, fácilmente nos damos cuenta que estamos hablando de la misma bolsa que la ciudadana antes mencionada saco del bolso multicolor, aunado que a ella se le encontró en sus manos la suma de dinero establecida en las actas, además que en el presente caso, no aplica la sentencia que señalo el ciudadano juez, porque aquí si hubo testigo que observo todo el procedimiento, siendo lo correcto que si el juez hilvana todos los elementos de convicción que existen en el expediente, no le quedaría otra salida que privarlos de libertad y seria en el juicio público y oral donde se valoran todas esas circunstancias que se platean en las presentes actuaciones. Es todo…”.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa alegó en la audiencia para oír al imputado, lo siguiente: “…visto los alegatos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, procedo a dar formal contestación al recurso de apelación ejercido en los términos siguientes: Ratifico mi solicitud de que en el presente caso no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mis defendidos en el delito precalificado, toda vez que se desprende del acta policial que a ninguno de ellos le fue encontrado objeto alguno de interés criminalistico, circunstancia ésta que fue corroborada por la manifestación del único supuesto testigo presencial en su acta de entrevista, quien además cuando llegó al primer nivel de la casa donde se produjo la aprehensión, ya a estos los tenían detenidos, no pudiéndose determinar las circunstancias señaladas por los funcionarios aprehensores en el acta policial y mucho menos consta en autos las actuaciones previas que según los funcionarios habían practicado en relación a las supuestas denuncias que recibieron de parte de supuestos vecinos del sector, ni existen testigos de lo que ocurrió en las afueras de la casa en cuestión, según las actas, en consecuencia, no es procedente la imposición de medida de coerción alguna, asimismo se observa que la aprehensión de ellos no se produjo en flagrancia ni en virtud de una orden de aprehensión debidamente emitida por un tribunal, lo que vicia de nulidad dicha aprehensión, toda vez que se evidencia violación al domicilio, ya que se desprende de las actas que viven en esa casa, muestra de eso son los colchones que quedaron constancia en las actas; ante la falta de elementos de convicción de los exigidos en la Ley, solicito que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en este acto por el fiscal del Ministerio Público y Ratifique La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES que fue decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de la Causa, señaló lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ROBERTO JESUS CHACON VASQUEZ, PERAN ANTONIO ELISTA ALVAREZ, NESTOR WILLIAM PIÑANGO SOJO, RAFAEL ANTONIO GOMEZ BOLIVAR, ELVIN ALBERTO NUÑEZ CANDALLO, JUSTEWARD GABRIEL DEIVIS LAYA y LUISA DEL VALLE MARCANO VELIZ, por no estar satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que los funcionarios policiales practicaron un allanamiento donde resultaron detenidos los prenombrados ciudadanos, al margen de la constitucionalidad y la legalidad, porque no existió una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal y no existió una averiguación previa. Aunado a ello se menciona la presencia de un testigo de nombre DANY FUENTES, cuyo número de cédula de identidad fue omitido por los funcionarios policiales alegando que se reservan para el Ministerio Público y quien no observó el momento en que fueron detenidos los imputados de autos, no pudiendo corroborar los objetos que fueron encontrados en la casa allanada, por otro lado, dice que a los imputados no se les incauta droga al momento de su revisión corporal, y que en una mesa estaban (sic) colocados (sic) una bolsa contentiva de marihuana con un peso de 409 gramos y un envoltorio grande contentivo a su vez de 68 envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína con un peso de 63 gramos, lo cual no puede atribuírsele a los imputados, es decir, no existe la vinculación probatoria entre el delito y su posible autor como lo establece la decisión nº 272 de fecha 15-02-2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
En relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años”. Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando el Tribunal de Control decrete la Libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas.
En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada observa a los fines de decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el representante Fiscal, bajo la modalidad de efecto suspensivo, lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada observa que cursan los siguientes elementos:
1.-Acta policial, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por el funcionario BELTRAN SANDY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas cursante a los folios 2 al 4 del expediente original, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…encontrándome de servicio…siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 28-06-2012, cuando nos encontrábamos realizado labores de investigaciones a pie, en la calle Ricaute. Parroquia La Guaira, debido a reiteradas denuncias de la comunidad, donde sus integrantes indican sobre la venta, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual es llevada a ese sector los días jueves a tempranas horas de la mañana y se realizaba el canje por dinero, en una vivienda en ruinas en dicha calle; de igual manera, la circulación de sujetos portando armas de fuegos ilícitamente a toda hora del día avistamos a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, estura media…vestido con una franela de color rojo y un short de color negro quien se trasladaba a pie por la referida calle, en compañía de una ciudadana de tez blanca, contextura gruesa…vestida con una camisa de color blanco y un jeans de color azul, quien llevaba en su hombro derecho, un bolso tipo morral multicolores y una vez que los mismos se encontraban al frente de la vivienda en ruinas en cuestión, la ciudadana tomó en sus manos el bolso tipo morral multicolores y saco del mismo una bolsa elaborada en material sintético color amarillo y negro…contentivo en su interior de un objeto grande, el cual no pudimos visualizar e ingresaron al interior de la vivienda en ruinas, motivo por el cual, le indique al OFICIAL AGREGADO…HOLLALVEZ DANIEL, que tratara de entrevistarse con algún transeúnte o vecino del sector, con la finalidad de que sirviera como testigo presencial para ingresar al interior de la vivienda en ruinas regresando a los pocos minutos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse DANY FUENTES…a quien se le pido la colaboración de que nos sirviera como testigo presencial accediendo este gustosamente a su petición, acto seguido, procedimos a ingresar al interior de la vivienda antes descrita, en compañía del ciudadano testigo…observando desde la calle, en el tercer nivel de dicha vivienda, al ciudadano de tez morena contextura gruesa, estatura media, vestido con una franela de color rojo y un short de color negro, quien se encontraba en unas escaleras que fungen como entrada del tercer piso de las ruinas el cuestión dialogando con seis ciudadanos, el primero de estos de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, vestido con una camisa de color blanco y un short multicolores, el segundo de tez blanca, contextura delgada…vestido con una camisa de color negro y un short multicolores el tercero de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestido con una camisa de color rojo y un short de color negro, el cuarto de tez morena…vestido con una camisa de color rosado y un short de color negro, el quinto de tez morena…vestido con una camisa de color gris y un short de color gris y el sexto de tez morena, contextura delgada…vestido con una camisa de color blanco y un short multicolores, por tal motivo ingresamos a la vivienda, en ruinas en cuestión, en compañía de los ciudadanos testigos y nos trasladamos al primer piso, a través de su única entrada subiendo una montaña de tierra que funge como escalera y da acceso a un pasillo ubicado en el referido nivel, luego subimos a través de unas escaleras que se encuentran al final del pasillo y le dimos la voz de alto a dichos ciudadanos identificándonos como oficiales de la de la policía del estado Vargas…optando estos en emprender la huida en veloz carrera hacia el interior de dicho nivel motivo por el cual, ingresamos al interior del mismo, observamos primeramente a la ciudadana de tez blanca, contextura gruesa, estura media vestida con una camisa de color blanco y un jean de color azul, quien llevaba en sus hombres colgados hacia su espalada un bolso tipo morral multicolores y en su mano derecha, varios billetes de papel moneda de aparenta circulación legal, los cuales trataba de ocultar y al final de dicho cubículo, el cual no tiene división alguna, al ciudadano de tez morena, contextura gruesa, estatura media…vestido con una franela de color rojo y un short de color negro, al ciudadano de tez blanco, contextura delgada estura baja, vestido con una camisa de color blanco y un short multicolores al ciudadano de tez blanca, contextura delgada, estura media, vestido con una camisa de color negro y un short multicolores al ciudadano de tez morena contextura delgada, estura media, vestido…camisa de color rojo y un short de color negro, al ciudadano de tez morena, contextura delgada, estura baja vestido con una camisa de color rosado y un short de color negro, al ciudadano de tez morena, contextura regular, estura media, vestido con una camisa de color gris y un short de color gris y ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura media vestid con una camisa de color blanco y un short multicolores, a quienes nuevamente le dimos la voz de alto a dichos ciudadanos, identificándonos como oficiales de la policial del estado Vargas…quedando estos retenidos previamente, de igual manera observando a simple vista sobre una mesa elaborada en madera de color marrón, la bolsa elaborada en material sintético color amarillo y negro contentivo está en su interior de un objeto grande, un envoltorio confeccionado en material sintético color verde atado en su único extremo con hilo de color negro, un colador elaborado en material sintético, color rojo y blanco, un colador elaborado en material sintético, color rojo y blanco, contentivo este en su interior de una cucharilla elaborada en metal color plateado, un rollo de papel metal de color plateado y un rollo de hilo de color negro…de igual manera, le indique a la OFICIAL DELGADO DAMARIS, que le realizara una inspección corporal a la ciudadana retenida preventivamente…indicándome que la detenida preventivamente, poseía en su mano derecha, la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (480), en billetes de papel moneda, de aparente circulación legal…y en sus hombros colgado hacia su espalda, un bolso tipo morral multicolores, con una etiqueta en su parte frontal que se lee “EASTPAK” QUEDANDO IDENTIFICADA esta, según sus datos filiatotrios aportados ella misma como: MARCANO VELIS LUISA DEL VALLE…posteriormente GONZALEZ DERRINSON, me indicó haberle realizado la inspección corporal a los ciudadanos retenidos preventivamente, no logrando incautarle algún objeto de interés criminalistico luego de (sic) indique al OFICIAL AGREGADO MARTINEZ HERNAN que verificara en compañía de los testigos, los objetos que se encontraba sobre la mesa elaborada de madera ubicada en el interior del cubículo donde nos encontrábamos, indicándome a los pocos minutos el referido oficial, haber colectado sobre la mesa, una bolsa elaborada en material sintético color amarillo y negro contentivo está en su interior de un objeto grande, de forma cuadrada forrado con cita adhesiva de color negro y blanco, con unas inscripciones de color amarillo y rojo que se lee CINTA DE SEGURIDAD…contentivo este en su interior de restos de semillas vegetales y un monte de color verdurezco de presunta droga, un envoltorio confeccionado en material sintético color verde, atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de sesenta y ocho (68) envoltorios confeccionado en material sintético color verde…presunta droga…un colador elaborado en material sintético, color rojo y blanco, un colador elaborado en material sintético, color rojo y blanco, contentivo este en su interior de una cucharilla elaborada en metal color plateado, un rollo de papel metal de color plateado y un rollo de hilo de color negro…una bala calibre 40 una bala calibre 9mm, una bala calibre 7.65 y una bala 32 y una placa de un vehículo signada con la numeración MCI-803 quedando identificados como:…ELISTA ALVAREZ PEREZ ANTONIO…CHACON VASQUEZ ROBERTO JESUS…GOMEZ BOLIVAR RAFAEL ANTONIO…PIÑANGO SOTO NESTOR WILLIAMS…LAYA DEVIESJUSTEWARD GABRIEL…NUÑEZ CANDALLO ELVIN ALBERTO…se le realizó la prueba de orientación para drogas con una sustancia denominada Scott, al polvo de color blanco incautado en los hechos antes narrados, arrojando como positivo cocaína y fue pesada la totalidad de la misma…la bolsa elaborada en material sintético, color amarillo y negro…arrojó un peso bruto aproximado de cuatrocientos nueve gramos (409 gr) y un envoltorio confeccionado en material sintético color verde astado e su único extremo con hilo de color negro, contentico este en su interior de sesenta y ocho (68) envoltorios…arrojo un peso bruto aproximado de sesenta y tres gramos (63gr)…” Folios 2 al 4 del cuaderno de incidencias.-
2.-Acta de aseguramiento e identificación de sustancias incautada, a: “…una bolsa elaborada en material sintético color amarillo y negro contentivo está en su interior de un objeto grande, de forma cuadrada forrado con cinta adhesiva de color negro y blanco, con unas inscripciones de color amarillo y rojo que se lee “CINTA DE SEGURIDAD”…contentivo este en su interior de restos de semillas vegetales y un monte de color verdurezco de presunta droga, un envoltorio confeccionado en material sintético color verde, atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de sesenta y ocho (68) envoltorios confeccionado en material sintético color verde…presunta droga…arrojo un peso bruto aproximado de sesenta y tres gramos (63gr)…” Folio 5 del cuaderno de incidencias.-
3.-Acta de entrevista del ciudadano DANY FUENTES, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien manifestó lo siguiente: “…Hoy como a las 06:30 de la mañana, cuando estaba en la esquina de Pachano desayunando en un puesto de arepas llegaron unos policías de civil y me pidieron la cedula, después me dijeron que si podía acompañarlos que iban a revisar una casa por ahí mismo, subimos un poco más arriba del IUTIRLA, nos metimos por una calle que esta frente a la iglesia de La Guaira, ahí habían varios policías de civil como escondiéndose de alguien, nos paramos al frente de una casa derrumbada por la tragedia entramos a esa casa subimos un cerrito de tierra para llegar al primer piso, después subimos por unas escaleras cuando íbamos subiendo escuché un alboroto en el segundo piso y el policía que iba adelante dijo que estaban corriendo y me pusieron a correr con ellos, llegamos al segundo piso y cerca de la puerta estaba una muchacha gorda blanca que tenía una camisa blanca esa muchacha tenía un morral de varios colores… y en lo último de ese piso pegados en la última pared habían varios muchachos, los revisaron y no le encontraron nada, después caminamos hasta una mesa de madera, al lado de esa mesa en el piso, había un plato azul roto y arriba de la mesa había una bolsa amarilla con negro y adentro tenía un monte verde, seco forrado con tirro negro con blanco y letras de colores, también habían unas balas, unas pelota grande, hecha con bolsa verde y adentro tenía unas bolsitas verde, amarradas con hilo negro, dos coladores de plástico, un rollo de hilo y rollo de papel aluminio y bajo de esa mesa en el piso una placa de carro, revisaron ese piso rápido porque no había corotos, solo unos colchones en el piso, después llego una patrulla montaron a los siete chamos y a la muchacha, nos llevaron a Macuto, cuando llegamos le echaron unas gotas rojas al polvo blanco y se puso azul, me dijeron que eso era una prueba para ver si era droga si se ponía azul es porque era cocaína, después pesaran lo que encontraron y el monte peso cuatrocientos nueve gramos y las bolsitas verdes pesaron sesenta y tres gramos, después me dijeron que tenían que tomarle una entrevista por lo que yo había visto, es todo”. Folio 14 del cuaderno de incidencias.-
4.-Registro de cadena de evidencias físicas, a: “…una cédula de identidad laminada correspondiente al ciudadano GOMEZ BOLIVAR RAFAEL ANTONIO V-24.133.079 fecha de nacimiento 01/12/90…” Folio 21 del cuaderno de incidencias.-
5.-Registro de cadena de evidencias físicas, a: “…cuatrocientos ochenta bolívares (480), en billetes de papel moneda…” Folio 22 del cuaderno de incidencias.-
6.-Registro de cadena de evidencias físicas, a: “…una bala calibre 40, una bala calibre 9mm, una bala 7.65 y una bala calibre 32…” Folio 23 del cuaderno de incidencias.-
7.-Registro de cadena de evidencias físicas, a: “…una placa de un vehículo signada con la numeración MCI-803…” Folio 24 del cuaderno de incidencias.-
De los elementos antes señalados se desprende que se encuentra demostrada la existencia de sustancias ilícitas, referidas en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.
En efecto de la lectura del acta policial, se desprende con meridiana claridad que el procedimiento mediante el cual resultaron detenidos estos ciudadanos, se menciona la presencia del testigo de nombre DANY FUENTES, cuyo número de cédula de identidad fue omitidos por los funcionarios policiales alegando: “…(DE MAS (sic) DATOS EXCLUSIVOS DEL MINISTERIOR PÚBLICO)…”, organismo que no señalo la reserva de las actuaciones en el presente procedimiento.
Observa esta Alzada que a pesar de reposar acta de entrevista realizada al ciudadano DANY FUENTES, quien funge como testigo que avala el procedimiento policial, no se especificó el número de cédula u otros datos que permitan individualizarlo como ciudadano o habitante en el País, no resultando suficiente el mero señalamiento del nombre y apellido del deponente, por cuanto esto comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, ello por cuanto se desconoce sí los mismos poseen cédula de identidad, que conforme a esta norma legal constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida.
Dada la incertidumbre que se verifica en las actas de investigación, resulta imposible conocer la identificación plena del testigo, por cuanto tal como lo indica el artículo 17 de la referida Ley Orgánica, en cada cédula de identidad que se expida se le asignara un número, a la persona de por vida; numeración esta llevada en serie que constituye el único dato inherente a la identificación de la persona titular del mismo, por cuanto tal como lo indica el artículo 2 de la ley en comento “Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento”.
Tal análisis obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que al ingresar el número de cédula del testigo asentada en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial, cuya consecuencia jurídica, en el mejor de los casos ha sido REVOCAR las medidas privativas de libertad.
En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar, tanto al testigo como a la víctima, tal como expresan los funcionarios al justificar la reserva de sus datos, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el número de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial.
A consecuencia de lo anteriormente expresado y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial del presunto testigo, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar el nombre y apellido al igual que en la supuesta acta de entrevista, así como tampoco se observa que la representación fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigos algunos en el procedimiento mediante el cual resultaran detenidos los imputado de autos; y que haga verosímil el estado probatorio de la supuesta detención in fraganti; razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
Así las cosas, se observa que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que en fecha 28 de junio de 2012, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, se encontraban realizando labores de investigaciones a pie, en la calle Ricaute. Parroquia La Guaira, debiendo a reiteradas denuncias de la comunidad, donde sus integrantes indican sobre la venta, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual es llevada a ese sector los días jueves a tempranas horas de la mañana y se realizaba el canje por dinero, en una vivienda en ruinas en dicha calle; por lo que al realizar un recorrido avistaron a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, estura media, vestido con una franela de color rojo y un short de color negro, quien se trasladaba a pie por la referida calle, en compañía de una ciudadana de tez blanca, contextura gruesa, vestida con una camisa de color blanco y un jeans de color azul, quien llevaba en su hombro derecho, un bolso tipo morral multicolores y una vez que los mismos se encontraban al frente de la vivienda en ruinas en cuestión, la ciudadana tomó en sus manos el bolso tipo morral multicolores y saco del mismo una bolsa elaborada en material sintético color amarillo y negro, contentivo en su interior de un objeto grande, el cual no pudieron visualizar; motivo por el cual, le indicaron al oficial HOLLALVEZ DANIEL, que tratara de entrevistarse con algún transeúnte o vecino del sector, con la finalidad de que sirviera como testigo presencial para ingresar al interior de la vivienda en ruinas, regresando a los pocos minutos con el ciudadano DANY FUENTES a quien se le pidió la colaboración que sirviera como testigo presencial. Acto seguido, procedieron a ingresar al interior de la vivienda antes descrita, en compañía del ciudadano testigo, observando desde la calle, en el tercer nivel de dicha vivienda, a un ciudadano de tez morena contextura gruesa, estatura media, vestido con una franela de color rojo y un short de color negro, quien se encontraba en unas escaleras que fungen como entrada del tercer piso de las ruinas en cuestión, dialogando con seis ciudadanos, entre ellos un adolescente, por tal motivo ingresaron a la vivienda, en ruinas en cuestión, en compañía de los ciudadanos testigos y se trasladaron al primer piso, subieron una montaña de tierra que funge como escalera y da acceso a un pasillo ubicado en el referido nivel, luego subieron a través de unas escaleras que se encuentran al final del pasillo y le dieron la voz de alto a dichos ciudadanos identificándose como oficiales de la de la policía del estado Vargas, optando estos en emprender la huida en veloz carrera hacia el interior de dicho nivel, observaron a la ciudadana MARCANO VELIS LUISA DEL VALLE, quien llevaba en sus hombres colgados hacia su espalada un bolso tipo morral multicolores y en su mano derecha varios billetes de papel moneda de aparenta circulación legal, los cuales trataba de ocultar y al final de dicho cubículo, el cual no tiene división alguna, se encontraban los ciudadanos ROBERTO JESUS CHACON VASQUEZ, PERAN ANTONIO ELISTA ALVAREZ, NESTOR WILLIAM PIÑANGO SOJO, RAFAEL ANTONIO GOMEZ BOLIVAR, ELVIN ALBERTO NUÑEZ CANDALLO Y JUSTEWARD GABRIEL DEIVIS LAYA, a quienes no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico; posteriormente observaron a simple vista, sobre una mesa elaborada en madera de color marrón, la bolsa elaborada en material sintético color amarillo y negro contentivo está en su interior de un objeto grande, un envoltorio confeccionado en material sintético color verde atado en su único extremo con hilo de color negro, unos coladores elaborados en material sintético, color rojo y blanco, contentivo este en su interior de una cucharilla elaborada en metal color plateado, un rollo de papel metal de color plateado y un rollo de hilo de color negro, con lo cual no existe contesticidad entre el acta policial aludida y la deposición del testimonio no identificado legalmente.
En razón de todo lo anterior, esta Alzada considera que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. GUSTAVO GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ROBERTO JESUS CHACON VASQUEZ, PERAN ANTONIO ELISTA ALVAREZ, NESTOR WILLIAM PIÑANGO SOJO, RAFAEL ANTONIO GOMEZ BOLIVAR, ELVIN ALBERTO NUÑEZ CANDALLO, JUSTEWARD GABRIEL DEIVIS LAYA y LUISA DEL VALLE MARCANO VELIZ, por no estar satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”; y en consecuencia, SE CONFIRMA dicha decisión. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. GUSTAVO GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ROBERTO JESUS CHACON VASQUEZ, PERAN ANTONIO ELISTA ALVAREZ, NESTOR WILLIAM PIÑANGO SOJO, RAFAEL ANTONIO GOMEZ BOLIVAR, ELVIN ALBERTO NUÑEZ CANDALLO, JUSTEWARD GABRIEL DEIVIS LAYA y LUISA DEL VALLE MARCANO VELIZ, por no estar satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”; y en su consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Públiquese. Regístrese, Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente el expediente original al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución del presente fallo.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2012-0000284
RM/NS/EL/joi.-