REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de Julio de 2012
Año 202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad en Nombre Colectivo HERMANOS FIRMANI Y COMPAÑÍA, con la denominación comercial de CENTRO COMERCIAL LUCY MAR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital), en fecha primero de abril de 1996, con el N° 99, Tomo 7-B, representada judicialmente por el abogado LUIS SOLÓRZANO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 2.901.034, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.720.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CANAL 44 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el N° 38, Tomo 296- A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Han subido a esta Superioridad, copias certificadas del expediente signado con el N° 12.077, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado antes mencionado, en fecha 28 de mayo de 2012.

En fecha 03 de julio del presente año, este Tribunal admitió el expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 12 de Abril de 2012, el abogado Luis Solórzano León, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende textualmente lo siguiente:
“…En fecha primero de junio del dos mil diez, mi representada celebró un contrato de arrendamiento con la empresa denominada Canal 44 C.A…representada por el ciudadano Simón Daniel González Rodríguez…por el local comercial N° 16, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Lucy Mar, situado entre la Avenida Principal Atlántida con calle 8 de la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas…En la cláusula cuarta de dicho contrato se estableció un canon de arrendamiento mensual de dos mil doscientos setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.271,60) que la arrendataria se obligaba a pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes, por anticipado en la dirección indicada por la arrendadora, incumpliendo la arrendataria con el pago de los meses de diciembre del 2010, todos los meses del año 2011 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012. Así mismo se estableció en esta misma cláusula que el atraso en el pago después de los cinco días mencionados acarreará un pago de cincuenta bolívares diarios como penalidad; conforme a lo cual, al dejar de pagar el arrendatario los primeros cinco días de cada mes, está adeudando la penalidad establecida de cincuenta bolívares, por 26 días del mes de diciembre del 2010 y 26 días del mes de enero, 23 días del mes de febrero, 26 días del mes de marzo, 25 días del mes de abril, 26 días del mes de mayo, 25 días del mes de junio, 26 días del mes de julio, 26 días del mes de agosto, 25 días del mes septiembre, 26 días del mes de octubre, 25 días del mes de noviembre y 26 días del mes de diciembre todos del año 2011; 26 días del mes de enero, 24 días del mes de febrero, 26 días del mes de marzo y 25 días del mes de abril, todos estos meses del año 2012; sumados los anteriores días de mora da un total de 432 días, cantidad esta que multiplicada por los cincuenta bolívares diarios de la penalidad establecida, se obtiene un total de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600), que debe pagar la arrendataria a mi representada. En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que opongo al demandado, se estableció lo siguiente: el presente contrato es de un año contado a partir del primero de junio de 2010 y terminara el día 31 de mayo del 2011. En caso que la arrendataria estuviera obligada a la desocupación de EL LOCAL por incumplimiento de contrato y no lo hiciera voluntariamente, así como en el caso de que para su terminación ésta no lo entregara desocupado incurrirá en el pago diario de veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento, a titulo de indemnización por daños y perjuicios quedando LA ARRENDADORA exonerado por probar los posibles daños causados…Conforme a esta cláusula, la arrendataria debe pagar a mi representada por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 454,32) diarios, lo que multiplicado por los días de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011, y enero, febrero, marzo y 12 días del mes de abril del 2012 da un total de 317 días de mora en la entrega del local arrendado, que multiplicado por 454,32 bolívares diarios da un total de ciento cuarenta y cuatro mil diecinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 144.019,40), tomando en cuenta que el contrato venció el día 31 de mayo del 2011, y la arrendataria ha continuado dentro del inmueble arrendado por lo cual se hace acreedora a la penalidad establecida en la cláusula tercera…
(…)
…la prenombrada arrendataria ha dejado de pagar…un total de 17 meses insolutos, que multiplicado por el canon de arrendamiento establecido, da un total de treinta y ocho mil seiscientos diecisiete con veinte céntimos (Bs. 38.617,20); además, ha dejado de pagar los gastos de condominio correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y enero, febrero y marzo de 2012, para un total de doce mil seiscientos veinte bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 12.620,79)…
(…)
Por todo lo antes expuesto, comparezco…para demandar…a la empresa Canal 44 C.A...para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal…
Primero, en resolver el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregar el inmueble libre de bienes y personas.
Segundo, como acción subsidiaria y por vía de daños y perjuicios en pagar la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 38.617,20), por los cánones de arrendamientos impagados…y los que se siguieran venciendo hasta que se haga la entrega del referido local, así como también la cantidad de doce mil seiscientos veinte bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 12.620,79), correspondiente a los gastos de condominio del local N° 16 de los meses de diciembre del 2010, todos los meses del año 2011 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2012, así como también los que se seguirán venciendo hasta la entrega del local arrendado.
Tercero, a pagar la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil diecinueve con cuarenta céntimos (Bs. 144.019,40) por concepto de la indemnización de daños y perjuicios establecidas en las clausulas tercera del contrato de arrendamiento por o hacer la entrega del local el día 31 de mayo del 2011, cantidad que se estableció mediante la suma de los días de mora transcurridos desde la fecha en que debía entregar el inmueble hasta el día de hoy 12 de abril del 2012, calculados al 20% diario…
Cuarto, a pagar la penalidad de veintiún seiscientos bolívares (Bs. 21.600)…por no cumplir con el pago dentro de los primeros cinco días, del canon de arrendamiento, estableciéndose en esta cláusula la penalidad e pagar cincuenta bolívares diarios…
Quinto, a pagar las costas que origine el presente juicio.
…solicito se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de este contrato.
(…)
…Estimo la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a 3.334 U.T…”

Por auto de fecha 13 de abril del presente año, el Tribunal de la causa dejó constancia que se pronunciaría sobre la admisión de la demanda incoada, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de los recaudos fundamentales.

En fecha 18 de abril del año en curso, el apoderado de la accionante, consignó los siguientes recaudos:
- Instrumento poder que acredita su representación como apoderado de la demandante.
- Contrato de arrendamiento del local N° 16.
- Diecisiete (17) recibos de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a diciembre del 2010, de enero a diciembre del 2011 y enero, febrero, marzo y abril del 2012.
- Once (11) recibos correspondientes a la deuda por concepto de condominio del local N° 16, de los meses de mayo a diciembre del 2011 y enero, febrero y marzo de 2012.

Riela al folio 14 del presente expediente, auto emanado del A quo, fechado 25 de abril de 2012, admitiendo la demanda, y emplazando a la demandada, para que compareciera ante ese Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda, dejando constancia de no haber librado la respectiva compulsa, por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes.

Por diligencia del día 27 de abril de 2012, el apoderado actor ratificó la solicitud realizada en su escrito libelar, en el sentido de que le fuera entregada la compulsa para gestionar la citación conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo dejó constancia de consignar fotostatos del libelo y del auto de admisión, siendo acordada dicha solicitud mediante auto dictado por el Tribunal de fecha 03 de mayo del corriente año, en virtud de lo cual, el mencionado apoderado dejó constancia en fecha 10 de ese mismo mes y año, de haber recibido en ese acto la mencionada compulsa.

En fecha 22 de mayo del presente año, el abogado Luis Solórzano León, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó las resultas de la citación, y solicitó se ordenará la citación por carteles, la cual fue negada por el Tribunal de la causa, ordenando agotar la citación personal de la parte demandada, para lo cual acordó el desglose de la compulsa y ordenó al alguacil del mismo, trasladarse al domicilio de la actora, indicado en los autos, a practicar la respectiva citación.

Cursa al folio 26 del presente expediente, diligencia suscrita por el representante judicial de la accionante, mediante la cual Apeló del auto de fecha 28 de mayo del corriente año, siendo admitida dicha apelación en un solo efecto, el día 06 de junio de 2012 por el A quo, ordenando la remisión de copias certificadas de las actas pertinentes, a este Juzgado Superior, mediante oficio distinguido con el N° 16423/2012, fechado 25 de junio del año en curso.

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA APELACIÓN.

Apela el apoderado judicial de la parte demandante, del auto dictado en fecha 28 de mayo del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia suscrita por el Abogado LUIS SOLÓRZANO LEÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada por el procedimiento de cartel, el Tribunal niega el pedimento formulado y ordena agotar la citación personal de la parte demandada, en aras de garantizar la tutela efectiva y el debido proceso, en consecuencia, se acuerda el desglose de la compulsa y se ordena al ciudadano Alguacil, trasladarse al referido domicilio indicado en autos, a fin de practicar la debida citación al CANAL 44 C.A., en la persona del ciudadano SIMÓN DANIEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ…”

Para decidir se observa:

La citación es el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior significa que, en un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendría los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación, fundado en el error o fraude cometido en la citación conforme al ordinal 1° del artículo 328 ejusdem. Por el contrario, dictada la sentencia condenatoria contra el demandado, con omisión absoluta de citación, no puede hablarse propiamente de la existencia de un juicio, no se concibe sentencia, y consecuencialmente no podrá invocarse la autoridad de la cosa juzgada. Por consiguiente, la irregularidad en la citación del demandado debe hacerse valer por éste antes de la sentencia firme, pues una vez avenida la cosa juzgada, la única vía de impugnación es el juicio de invalidación.

Aunado a lo anterior, resulta absolutamente necesario para quien decide destacar que, el artículo 217 de la Ley Adjetiva Civil consagra, sin lugar a dudas, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que, de no observarse el trámite en él contenido no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano jurisdiccional, con lo cual aquella no podrá hacer uso oportuno de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no resulta inútil o contrario a lo dispuesto en la norma constitucional contenida en el artículo 257, la nulidad y reposición acordada en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, es esa la única vía de restablecer los derechos y garantías que han sido conculcados.

En este orden de ideas se observa, que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince día, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”

Así las cosas, se observa entonces, que el artículo antes transcrito consagra la citación a través de carteles, la cual obra en defecto de la citación personal, pudiendo ser solicitada siempre y cuando la citación personal hubiese sido agotada, ya que no puede bajo ningún concepto procederse a la citación mediante carteles sin haber cumplido este requisito, siendo para ello imperioso recabar la información necesaria sobre el verdadero domicilio de éste, y después de este agotamiento es cuando puede procederse a librar la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la doctrina en el Código de Procedimiento Civil Comentado por el Dr. Patrick Baudin, Edición 2004, relacionado con el análisis del artículo 233, establece lo siguiente:
“…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder la citación por carteles…”

Asimismo, por cuanto consta de los autos que el alguacil comisionado para la práctica de la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, no localizó al ciudadano Simón Daniel González Rodríguez, en representación del Canal 44 C.A., en la dirección señalada por la parte actora, siendo que le fue informado por la ciudadana Sobeida Elena Ramos de Farfan, quien manifestó ser la gestora de la oficina, que dicho ciudadano ya no frecuentaba esa oficina, es por lo que considera esta Sentenciadora que en aras de garantizar que el mismo, pueda tener conocimiento cierto del procedimiento instaurado en su contra para que pueda ejercer los medios de ataque o defensa admisibles, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de no causar indefensión y evitar desgastes en la administración de justicia, así como reposiciones inútiles, estima necesario que es deber del accionante agotar la citación personal del demandado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 28 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad en Nombre Colectivo Hermanos Firmani y Compañía, con la denominación comercial CENTRO COMERCIAL LUCY MAR, en contra de la Sociedad Mercantil CANAL 44, C.A., suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2.012).
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA Acc.


ABG. DENICE PINTO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.), horas de la mañana.
LA SECRETARIA Acc.

ABG. DENICE PINTO

MCMO/DP/lmm
Exp. N° 2314