REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 16 de julio de 2012
Años 153º y 203°

PARTE ACTORA: IRAMA COROMOTO ARISMENDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.767.893, representado judicialmente por los abogados JOSÉ RAMON FLORES y ARQUIMEDES PENS TORCAT, inscritos en el Inpreabogados con los N° 26.938 Y 4.865, con domicilio en Caracas y aquí de tránsito.

PARTE DE DEMANDADA: HORACIO DOMINGUEZ y HEYDI MARGARITA GONZALEZ RODRIGUEZ, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. 14.489.987 y 3.363.979, respectivamente, representado judicialmente por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.

MOTIVO: REIVINDICACION (TERCERIA)

Subió a esta Instancia el expediente signado con el N° 13394 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora-tercería, contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 30 de abril de 2012, que declaró la Perención de la Instancia, y en consecuencia, terminado el juicio de Tercería.

En fecha 25 de mayo de 2012, se dio por recibido el expediente y el Tribunal fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran informes por escrito.

En fecha 11 de junio de 2012, la parte demandada consignó el escrito de Informes que se resume a continuación:

(…)
Ciudadana Juez, antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto y en aplicación a lo anteriormente señalado, solicito a usted declaro improcedente la apelación interpuesta por el abogado José Flores, pues está plenamente comprobado que tal recurso fue ejercido solo para retardar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, tal y como lo manifestara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en franca violación al apercibimiento que ésta le hiciera de no ejercer defensar innecesarias, so pena de ser impuesto de una medida disciplinaria por el Colegio de Abogados al cual pertenezca
Además, interpuso un Amparo Constitucional después de haber sido apercibido y hasta la presente fecha no ha cancelado la multa impuesta por la citada Sala, motivo por el que le solicito en cumplimiento del citado fallo, oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a fin de que le impugna medida disciplinaria y de igual forma le exija la cancelación de la multa que se le impuso.
A todo evento ciudadana Jueza, acoto lo siguiente
El 27 de mayo de 2008, el a quo dicto auto admitiendo la reforma de la demanda, ordenó el emplazamiento de los de mandados y dejó constancia de no haber librado las compulsas por cuanto no constaban en autos los fotostatos para su elaboración. Posteriormente ordenó notificar a la parte actora de tal auto.
Después de practicada la notificación de la parte actora en tercería, a los fines de su impulso, ésta no realizó actuación alguna al respecto, motivo por el cual y a pedimento de parte, en fecha 30 de abril de 2012, declaró la Perención de la Instancia y dio por terminado el juicio de Tercería.
La sentencia recurrida afirmó lo siguiente:
(…)
Lo que quiere decir que el a quo actúo ajustado a derecho, pues al no cumplir la actora en Tercería con el impulso de la citación de los demandados, fue impuesta con la sanción correspondiente como lo es la Perención de la Instancia, pues no cumplió con su obligación de darle impulso procesal al juicio.
Además, tal y como anteriormente se señaló la apelación que realizara el abogado José Flores, es con el fin de retardar la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal, sumado al hecho que tiene pleno conocimiento de que el inmueble objeto del presente juicio pertenece en propiedad a mis representados y la sentencia que en determinado momento le reconoció algún derecho fue declarada Invalidad, quedando definitivamente firme tal decisión.

PETICION FINAL
De acuerdo a lo antes expuesto, solicito declare Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado José Flores, conforme el fallo apelado por el Juzgado Primero Civil, Mercantil, del transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado y exija el pago de la multa que se le impusiera…”

De su parte la representación judicial de la ciudadana IRAMA COROMOTO ARISMEDI, parte actora-tercería, en el presente juicio, consignó escrito de Informes en los siguientes términos:
“…Es el caso que el nombrado ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y HEIDI MARGARITA GONZALES DE RODRIGUEZ, interpusieron acción reivindicatoria contra el supra mencionado HORACIO DOMINGUEZ APONTE, sobre una parcela en la que el ultimo mencionado fungía como su poseedor; inmueble cuya superficie es de un mil ciento noventa metros cuadrados (1190ms), ubicado en la Urbanización “Week-Edn”, Parroquia Catia la Mar…
En ese juicio, intente en mi carácter expresado, una acción de tercería, “verus Dominus” o de dominio porque el inmueble objeto del juicio de reivindicación contra HORACION DOMINGUEZ APONTE, es de la plena propiedad de mi mandante IRAMA COROMOTO ARISMENDI,…quien lo adquirió de la ciudadana GLORIA MARÍA PERNALETE; quien a su vez se le adjudica en propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión, tal y como se desprende de sentencia definitivamente firme y protocolizada, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En la acción de tercería mi mandante interpuso su carácter de única, legitima e incontrovertible propietaria del inmueble supracitado, a objeto de que las partes demandadas en el juicio de reivindicación así lo aceptaran, o que ello fuesen obligados por decretarlo el juez de la causa, en la acción de tercería interpuesta.
La tercería, como accesoria a la causa principal siguió su curso faltando solo para trabarse la litis, la notificación del litis consorte HORACIO DOMINGUEZ APONTE, el cual no fue localizado en el domicilio procesal donde lo demandaron en reivindicación. Ahora bien es el caso que la contraparte subitamente, solicito, la PERENCION de la INSTANCIA, conforme…El Tribunal requerido, hizo caso omiso a tal pedimento en esa oportunidad; para después a motu propio, declarar de oficio el perecimiento o perención del grado de la Instancia, disque basado en la misma disposición legal.
El Tribunal de la causa, propicio su sentencia, el 30 de abril del año 2012; y luego, la parte que represento APELO contra ella,, razón por la cual se elevaron a esa Sede los autos que componen el Cuaderno Separado…
Llegada la oportunidad de los Informes, la contraparte fundamento su apelación, con una descarga, “in homine”, en lugar de atenerse a la materia objeto de la apelación; con la grave circunstancia, de solicitar de esta Alzada, requerimiento sancionatorio o disciplinario que nada tiene que ver con la materia objeto de sus apelación; por esta razón, nos oponemos formalmente a los requerimientos de la parte apelada consignados en sus Escritos de Informes; y solicitamos respetuosamente, de este Juzgado, centre el punto objeto de la apelación, o sea “quantum apellatum”, tantum decidum”, o sea, la “perención de la instancia”
Ahora, lo curioso de todo es que, tanto en la decisión jurisdiccional objeto del recurso ordinario, como en los Informes de la parte contraria, NO SE PERCATARON, de que al publicar la sentencia interlocutoria de marras, el Tribunal de Origen, no puso a derecho a los derecho a los ciudadanos. HORACION DOMINGUEZ APONTE y HEIDI MARGARITA GONZALES DE RORIGUEZ…
(…)
Por las anteriores consideración, solicito muy respetuosamente de esta Superioridad, REPONGA LA CAUSA, de la tercería al estado de corregir el acto irrito; y se dé cumplimiento al consagrado principio del debido proceso, y se siga el orden procesal contenido en el Código de la materia; cuya reposición solicitamos de conformidad con los artículos 206 del Código Adjetivo, que ordena a los jueces a corregir cualquier vicio que se de en la sustanciación del procedimiento. Es de advertir que, la omisión del libramiento de las boletas por parte del Juez Interior no puede subsanarse ni aun con el consentimiento de las parte, no menos aun por no haberse objetado en la primera instancia, ya que conforme con el articulo 6 del Código Civil, las normas de orden publico no pueden ser subvertidas ni aun con la aceptación de las partes intervinientes.
Pido finalmente, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,…del 30 de abril de 2012, la cual decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA en lo procedimental de tercería antes aludido, revoque la sentencia dictada y reponga la causa al estado de dar cumplimiento al articulo que rige el procedimiento de tercería…”
El 26 de Junio del presente año, este Juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar el fallo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en pronunciamiento emitido el 30 de abril de 2012 establece:
“... De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se haga anteriormente, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciador otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 13 de marzo de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de la parte actora, y la parte no ha dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, éste Tribunal, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio de Tercería…”

Ahora bien, analizada la cronología de las actuaciones procesales cumplidas en el proceso, se observa que en fecha 25 de abril del 1.994, el A-quo decretó extemporáneo el escrito de tercería, exigiendo caución a los fines de suspender la ejecución.
En fecha 29 de Abril de 1.994, los apoderados judiciales de la parte actora apelaron del auto dictado en fecha 25/04/94.
En fecha 12 de Diciembre de 1995, el Tribunal de la causa admitió la Tercería, y emplazó a los demandados, a los fines de que diese contestación a la misma.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2003, se ordenó la notificación del ciudadano HORACIO DOMINGUEZ mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2008, el Tribunal admitió la reforma de la demanda de la tercería, emplazó nuevamente a los ciudadanos HORACIO DOMINGUEZ y HEIDI MARGARITA DE RODRIGUEZ, para la contestación de la demanda y su reforma.
En fecha 13 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora, con la advertencia que una vez constara la declaración dejada por el alguacil de las actuaciones relativas a su notificación al día siguiente el juicio continuaría su curso legal.
En fecha 28 de febrero de 2012, la alguacil del A quo dejó constancia de haber notificado a la ciudadana IRAMA COROMOTO ARISMENDI, parte actora-tercería.
En fecha 02 de abril de 2012, compareció el abogado PASCUAL NAPOLETANO, apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó la perención de la Instancia de la Tercería.
Realizada la cronología anterior, este juzgador procede a decidir de la siguiente manera:
En este sentido, se observa:

De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en pronunciamiento emitido 30 de abril de 2012, manifestó:
“De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impuso procesal a los juicios, y que los mismos no se haga interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciador otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 13 de marzo de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte actora, y una vez constara dicha notificación, al día siguiente el juicio continuaría su curso legal, y en fecha 28 de febrero de 2012, la alguacila de este Juzgado dejo constancia de haber notificado a la parte actora ciudadana IRAMA COROMOTO ARISMENDI, y la parte actora no ha dado el impulso no ha dado el impulso a la presente demanda, encargándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención…”
El artículo 269 del Código de procedimiento civil, dispone lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
Es preciso señalar, que en fecha 27 de mayo de 2008, se admitió la reforma de la demanda de tercería. El día 13 de marzo de 2009, se ordenó la notificación de la parte actora. El 28 de febrero de 2012, la alguacila del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana IRAMA COROMOTO ARISMENDI y una vez constara dicha notificación, al día siguiente el juicio continuaría su curso legal; es decir desde el 28 de febrero de 2012, fecha en la cual la alguacila del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora-tercería, hasta el día 30 de abril de 2012, fecha en la cual se publicó la sentencia de perención de la instancia, transcurrieron mas de treinta (30) días; es decir la parte actora no cumplió con lo que establece la ley, de dar el impulso procesal correspondiente; por tal motivo forzoso para quien aquí decide, confirmar la recurrida en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a la figura de la Perención de la Instancia, es de observar que la misma se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Asimismo, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes”.

La Enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.

Entre los caracteres que definen la figura de la perención tenemos los siguientes:

A) Procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los niños y adolescentes y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). De modo que aun contra estas personas jurídicas de Derecho Público, los niños y adolescentes y cualquier persona incapaz que sea parte en el juicio, procede la perención por inactividad de las partes, como se expresa en el Art 267 antes mencionado.

B) Se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por parte del Juez. De modo que esta declaración (del Juez) no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten actos de impulso luego de vencido el plazo.
C) No es renunciable por las partes.
D) Puede declararse de oficio. Por el carácter irrenunciable que tiene el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
E) Puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe. La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

Asimismo la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:

“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”
El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado al respecto lo siguiente:
“…En sentencia de fecha 26 de Junio de 2006, la Sala Constitucional ha fijado posición: “… DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...” Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán.
Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en `esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplia el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de marra también es bueno traer a los autos que:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil , Sent. 211 del 21 06 2000).
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo” (Sala de Casación Civil , Sent. 156 del 10 08 2000).
“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas... En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes” (Sala de Casación Civil , Sent. 217 del 02 08 2001)

De algunos estudios de las bases legales, doctrinales y jurisprudenciales, que se ha hecho mención anteriormente, la perención de la instancia procede por la inactividad de las partes en el lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación que dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. Y en el transcurso de un (1) año, de manera general o por los lapsos establecidos en los distintos ordinales del transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referidas a casos específicos: citación, muerte del litigante y caducidad del carácter con que se obra, siendo la misma de orden público, lo cual hace que la misma sea declarada de oficio por el Juez que conoce o a solicitud de parte, que al haber transcurrido dicho lapso, las demás actuaciones no tienen valor alguno, por haber perimido la instancia.

Así las cosas, tenemos, que no hay forma de afirmar, ni siquiera, que el actora ciudadana Irama Coromoto Arismendi, actuó diligentemente, es decir desde el 28 de febrero de 2012, fecha de la consignación de la alguacila, hasta el día 30 de abril del presente, fecha de la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa que declaró la perención de la instancia en el juicio de tercería, no dio impulso procesal para la prosecución del juicio de tercería; siéndole plenamente aplicable la doctrina de la Sala de Casación Civil tantas veces mencionada en esta decisión, en el sentido de que se consumó la perención de la instancia que, como quedó dicho anteriormente, procede ope legis. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-tercería contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por la ciudadana IRAMA COROMOTO ARISMENDI contra los ciudadanos HORACIO DOMINGUEZ y HEIDI MARGARITA GONZALEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

Se condena en Costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjase copia autorizada de la presente decisión.-

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2012.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ


LA SECRETARIA ACC.,

ABG. DENICE PINTO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 am.)

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. DENICE PINTO
.


MCMO/DP
Exp N° 2295