REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de Julio de 2012
Año 202º y 153º


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos HERACLIO JOSE DURAN y FRANCISCA JOSEFINA RODRIGUEZ DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas identidad Nros. V-549.914 y V-6.475.087.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LEONARDO ENRIQUE ARAUJO SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.576.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Han subido a esta Superioridad copias certificadas del expediente signado con el N° S-3108-11, con motivo de la Solicitud de Titulo Supletorio ejercida por los ciudadanos HERACLIO JOSE DURAN y FRANCISCA JOSEFINA RODRIGUEZ DE DURAN, ya antes identificados, procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por el contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2012, por ese Juzgado.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el (10°mo) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para las partes presentasen sus informes por escrito y una vez vencido dicho lapso, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, el Tribunal se reservó treinta (30) días calendario siguientes para dictar la respectiva sentencia.

Cursa a los folios 01 al 04 del presente expediente, escrito libelar consignado por los ciudadanos HERACLIO JOSE DURAN y FRANCISCA JOSEFINA RODRIGUEZ DE DURAN, representados por el abogado LEONARDO ENRIQUE ARAUJO SALAS, en el cual expuso lo siguiente:
“…Consta en el Titulo Supletorio de Propiedad debidamente tramitado y evacuado en fecha 21 de julio de 1.992, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que en un terreno Municipal ubicado, En el Barrio Mirabal, Callejón la Roscal, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, HERACLIO JOSE DURAN construyo una casa familiar que constaba de una planta.

CAPITULO II
Ahora bien, la casa antes citada, tiene asignada actualmente el Numero Treinta y Dos (32), fue modificada y se le hicieron nuevas bienhechurias, midiendo aproximadamente SEISMETROS (6 MTS.) de frente, por CATORCE METROS (14 MTS.) de fondo constando de DOS (2) plantas; la Primera Planta, tiene una (1) sala, un (1) comedor, tres (3) cuartos, una (1) cocina, un (1) baño duplex, un (1) salón de estar, y al fondo de la casa hay un terreno que tiene diversas plantas frutales, por el frente de la casa existe una escalera de concreto armado que conduce a la Segunda Planta, que tiene una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, Cuatro (4), y un (1) baño duplex y en la platabanda existe un tanque de agua para MIL CIEN LITROS (1.100 Lts.) de agua que surte a las dos (2) plantas. El piso de ambas plantas es de cemento forrado en cerámica, las cocinas están hechas en mampostería forradas en cerámicas, y los baños son duplex, forrados en cerámicas y conformados por sala de baño, lavamanos y poceta.
CAPITULO III
El terreno donde se construyo las Bienhechurias que se identifican en el capitulo anterior, es de presunta propiedad del municipio…mide aproximadamente SEIS METROS (6MTS) de frente, por TREINTA Y CINCO METROS (35 MTS) de fondo, alinderando por el NORTE: Con la casa del señor PEDRO CARIAS, por el SUR: Con casa del Señor GUILLERMO CHACON, por el ESTE: Que es su fondo, con la Quebrada de Tacagua, y por el OESTE: Que es su frente, con Callejón El Roscal (llamado antes Callejón Mirabal).
CAPITULO IV
Dejamos constancia expresa, que las bienhechurias que se identifican en el presente escrito, fueron hechas para la comunidad conyugal que tenemos los esposos HERACLIO JOSE DURAN (antes identificados) y FRANCISCA JOSEFINA RODRIGUEZ DE DURAN, ya que las mismas fueron hecha a nuestras expensas, ya que con dinero de nuestros propios peculios, pagamos la mano de obra y materiales invertidos en su construcción, y dichas bienhechurias tienen un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), sin incluir el terreno, por ser supuestamente del municipio.
CAPITULO V
Ciudadano juez, por carecer de un titulo de propiedad que acredite la propiedad de HERACLIO JOSE DURAN y FRANCISCA JOSEFINA RODRIGUEZ DE DURAN, sobre la totalidad de las bienhechurias que se identifican en el presente escrito. Y es por ello que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicitamos, que les tome declaración a las personas que oportunamente presentaron ante este Tribunal, sobre todo los particulares siguientes: PRIEMRO: Si conocen amplia y suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos HERACLIO JOSE DURAN y FRANCISCA JOSEFINA RODRIGUEZ DE DURAN. SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen de HERACLIO JOSE DURAN y FRANCISCA JOSEFINA RODRIGUEZ DE DURAN, conocen las bienhechurias que se identifican en este escrito, y saben y les constan, que las mismas fueron construidas por sus personas, ya que con dinero de sus peculios pagaron los materiales y manos de abora invertidos en su construcción. TERCERO: Si saben y les consta, que las bienhechurias que se identifican en el presente escrito tienen un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4000.000, 00), sin incluir el terreno por ser propiedad del municipio.
Una vez evacuado el anterior interrogatorio, solicitamos que la actuaciones sean declaradas como titulo supletorio de propiedad a favor de HERACLIO JOSE DURAN y FRANCISCA JOSEFINA RODRIGUEZ DE DURAN, sobre las bienhechurias identificadas en este escrito, de conformidad con lo pautado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceras personas…”

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la presente solicitud y en consecuencia, ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a los fines de que sirviera informar a ese Tribunal, si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurias sobre las cuales se pretende constituir el Titulo Supletorio pertenece al Municipio Vargas, o si es de carácter agrícola y cualquier otra información adicional de la cual tuviera conocimiento. Y que en caso de que dicho terreno pertenezca al Municipio Vargas, certificara la existencia de la bienhechuría, superficie ocupada, linderos, uso y demás características relacionada y expidiera la autorización de construcción correspondiente.

En fecha 3 de noviembre de 2011, el A quo recibe las resultas de la Dirección de Catastro Municipal, del cual se observa que del mismo se desprende lo siguiente:
“…que el terreno objeto de la consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Federal, anotado bajo el N° 116, folio 179, Protocolo 1° Principal, Tercer Trimestre de 1939, de la HACIENDA MAMO.”, observando el A quo que el referido oficio no informa la existencia de la Bienhechuria, superficie ocupada, linderos, uso y demás características relacionadas con la misma, ni expide la autorización de construcción, de conformidad con lo establecido en la Ley de Catastro y Geografía Nacional, por lo cual ordenó ratificar el oficio N° 515-11, de fecha 27 de septiembre de 2011.

En fecha 27 de febrero de 2012, el A quo agregó a los autos, las resultas recibidas por la Dirección De Planeamiento Y Control Urbano Dirección De Catastro Municipal, de la cual se desprende que el Propietario de la Bienhechuria deberá solicitar Contrato de Arrendamiento ante el Municipio por el espacio de terreno ocupado, a los fines de la autorización para evacuar del titulo Supletorio requerido, en virtud de lo cual el A quo, instó a los solicitantes a cumplir con lo requerido por dicho organismo, y asimismo por cuanto entre el certificado de existencia de bienhechurías y el escrito de solicitud existe disconformidad entre las medidas y linderos, instó igualmente a los solicitantes, a hacer aclaratoria o aceptara las medidas y linderos expresados por la Dirección de Catastro Municipal.

En fecha 15 de mayo de 2012, la parte solicitante diligenció dándose por notificada de dicho auto y apeló del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siendo oída dicha apelación por el A quo en un solo efecto, por auto fechado 24 de mayo de 2012, ordenando la remisión de copias certificadas del expediente a esta Superioridad, mediante oficio distinguido con el N° 263-12.

PUNTO PREVIO.
De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.011; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA APELACIÓN

Apelan los solicitantes, del auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 2012, el cual es del tenor siguiente:
“…Por recibido el oficio No. DCM-CEB-0037-2012, de fecha 23 de febrero de 2012 y recibido en este Juzgado en fecha 24/02/12, proveniente de la DIRECCIÓN GENERAL DE PLANEAMIENTO Y CONTROL URBANO DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL, el cual guarda relación con la solicitud N° 3108-11, nomenclatura de este Juzgado, este Tribunal ordena agregarlo a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, y por cuanto de la lectura del mismo se desprende que:
“…el Propietario de la Bienhechuría deberá solicitar Contrato de Arrendamiento ante el Municipio por el espacio de terreno ocupado, a los fines de la Autorización para evacuar del título supletorio requerido…”
Este Tribunal a los fines de proveer insta a la solicitante a cumplir con lo requerido por dicho organismo. Asimismo, y por cuanto del certificado de existencia de bienhechurías y el escrito de solicitud existen disconformidad entre las medidas y linderos, en consecuencia, se insta a la solicitante, a hacer aclaratoria o acepte las medidas y linderos expresadas por la Dirección de Catastro Municipal…”

Ahora bien, el caso que nos ocupa trata de una solicitud de Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías, ubicadas en el barrio Mirabal, Callejón La Roscal, lateral al inmueble conocido con el nombre de ALMACENADORA CARACAS, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual una vez admitido por el Tribunal de la causa, fue librado el correspondiente oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a los fines de que informara si el terreno sobre el cual se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir el Título Supletorio, pertenece al Municipio Vargas.

Así las cosas, consta al folio 7 del presente expediente, comunicación distinguida con el N° DCM 0452-2011, de fecha 02 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, en la cual se indica que el terreno objeto de la consulta, “…ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Federal, anotado bajo el N° 116, Folio 179, Protocolo 1° Principal, Tercer Trimestre de 1939, de la HACIENDA MAMO...”

Asimismo, se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías, otorgado por la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, cursante al folio 11 del presente expediente, que en el mismo, además de indicar que el espacio de terreno ocupado por la bienhechuría construida por los ciudadanos Heraclio José Durán y Francisca Josefina Rodríguez de Durán, es Propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, y que su poseedor será beneficiado de la propiedad del lote de terreno una vez cumplido el Procedimiento Administrativo establecido en la Ley Especial para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos Populares, y que hasta tanto ello no se finiquitara, el propietario debía solicitar Contrato de Arrendamiento ante el Municipio por el espacio de terreno ocupado, a los fines de la autorización para evacuación del título supletorio requerido, conforme lo establece la Ordenanza de Bienes Inmuebles Municipales del Municipio Vargas del Estado Vargas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, señaló:
“Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Así las cosas, es más que evidente que tanto en virtud de lo establecido en la Ordenanza de Bienes Inmuebles Municipales del Municipio Vargas del Estado Vargas, mencionada por la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como por la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que los propietarios de las bienhechurías deben tener la autorización del propietario del terreno, para que les pueda ser otorgado el Título Supletorio requerido, y que a tal efecto, deben solicitar Contrato de Arrendamiento por el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, en virtud de que dicho terreno es propiedad del Municipio Vargas, y sólo así el Municipio, quien como ya se indicó, es propietario del terreno, autorizará la evacuación del Título Supletorio solicitado, tal cual como le fue indicado a los solicitantes por el Tribunal de la causa, en auto fechado 27 de febrero de 2012, en virtud del oficio N° DCM-CEB-0037-2012, de fecha 23 de febrero del presente año, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, por lo que considera esta Sentenciadora que dicho auto debe ser confirmado, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se confirma, en la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, planteada por los ciudadanos HERACLIO JOSÉ DURÁN y FRANCISCA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE DURÁN, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

Conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2.012).
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA Acc.


ABG. DENICE PINTO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince (10:15 a.m.), horas de la mañana.

LA SECRETARIA Acc.

ABG. DENICE PINTO













MCMO/DP/lmm

Exp. N° 2298