REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 23 de Julio de 2012
Año 202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 37, Tomo 21-A-Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos mediante Asamblea General de Accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el N° 24, Tomo 27-A-Sgdo, de fecha 25 de marzo de 1994, representada judicialmente por la abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.525.295, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR JOSÉ DÍAZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de identidad N° V- 10.478.745, asistido por la abogada ANGÉLICA MARÍA MONSALVE DE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado con el N° 122.772.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-


Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 1540/11, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares, procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

En fecha nueve (9) de abril de 2012, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 09 de mayo de 2012, la parte actora presentó escrito de informes en donde expuso:
“ (…)
…la juzgadora al momento de sentenciar analizó los conceptos discriminados en los recibos de condominio, en particular lo referido a gastos de cobranza e intereses de mora, a tales efectos, indicó que en relación al primer punto (gastos de cobranza) la parte actora no trajo a los autos material probatorio que acreditara la ejecución de esta actividad y que dieran lugar a la procedencia de dicho cobro, por tanto, estos debían quedar excluidos y no cobrados; en cuanto a los intereses de mora: la juzgadora concluyó que el interés aplicado en las planillas era superior a los establecidos en la ley considerando necesario no incluir dicho concepto para evitar una flagrante violación de normas de orden constitucional.
…el presente recurso lo fundamento en lo siguiente: el hecho consiste que en el escrito libelar presentado , Administradora Danoral, en el Capítulo III, demandó el condominio neto correspondiente a los meses desde julio 2007 hasta febrero 2011, ambos inclusive, así como los intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual y aquellos que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, en…dicho escrito se puede observar un cuadro demostrativo donde se indican las cantidades de dinero correspondiente a cada mes, estos montos son menores a los recibos de condominio promovidos, por tanto y en el caso sub iudice, los gastos de cobranza y los intereses de mora no forman parte de los gastos del condominio por no pertenecer a los que la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 11, clasifica como gastos comunes, por tanto, al sumar cada concepto causado y cargado en la planilla de condominio queda en evidencia que los denominados gastos de cobranza e intereses de mora ya habían sido excluidos y no demandados, en cuanto a los intereses de mora la parte demandante solicitó, y quedó sujeto a que el juez ordenara, mediante la experticia complementaria del fallo, la determinación de estos cuya base estaría establecida por la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con los argumentos esbozados es forzoso concluir que los hechos alegado y probados por ADMINISTRADORA DANORAL no fueron suficientemente examinados por la juzgadora…”

NARRATIVA DE LOS HECHOS.

Consta a los folios 1 al 9 del presente expediente, que la abogada María Alejandra Parra Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, C.A., consigna libelo de demanda en donde expresa lo siguiente:
“ (…)
Mi mandante…es la Sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., quien se encarga de la administración del condominio del Edificio “Residencias Coral”…
(…)
En este caso, el ciudadano EDGAR JOSÉ DÍAZ DELGADO, es copropietario del Edificio “RESIDENCIAS CORAL”, del apartamento distinguido con las letras PH-B, el cual se encuentra ubicado en la urbanización Los Corales, avenida 18-A, entre avenida principal de Los Corales y calle 15, parroquia Caraballeda, municipio Vargas, Estado Vargas. Dicho inmueble tiene un área total aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (198,02 Mts. 2)…Igualmente le corresponde el puesto de estacionamiento y maletero distinguido con el No. 9, ubicados en la planta sótano dos (2)… Al puesto de estacionamiento le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con doscientas diez milésimas por ciento (0,210%) y al maletero cero enteros con ochenta y cinco milésimas por ciento (0,085%). Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de siete enteros con trescientas treinta y siete milésimas por ciento (7,337%) sobre los derechos, obligaciones y cosas comunes del edificio)…
Es el caso ciudadano (a) juez (a), que el condómino antes mencionado no ha cumplido con su obligación de pagar el condominio, siendo actualmente la deuda del supraindicado inmueble de veinte (20) meses, desde julio 2009 hasta febrero 2011, ambos inclusive, lo cual consta suficientemente de los recibos emitidos por la Sociedad Mercantil Administradora Danoral…
(…)
Dichos recibos de condominio suman la cantidad de cuarenta y un mil setecientos sesenta y uno con 51/100 bolívares (Bs. 41.761,51).
En estos recibos consta claramente que el co-propietario es deudor de mi mandante en una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, y que de acuerdo a su alícuota, que aquí se da por reproducida, le corresponde un porcentaje de condominio de siete enteros con trescientas treinta y siete milésimas por ciento (7,337%) sobre los bienes y cargas de la comunidad de propietarios.
(…)
Es por todo lo antes expuesto que ocurrimos…a fin de demandar, como en efecto formalmente los hago por la VÍA EJECUTIVA de conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano EDGAR JOSÉ DÍAZ DELGADO…por la falta de pago de las cuotas correspondientes al condominio del Apartamento PH-B. para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
…A pagar la suma adeudada que es de cuarenta y un mil setecientos sesenta y uno con 51/100 bolívares (Bs. 41.761,51) por concepto de condominio neto, correspondiente a los meses desde julio 2007 hasta febrero 2011, ambos inclusive.
…A Pagar las costas y costos que causen el presente juicio…
…A pagar los intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.
(…)
Se estima la presente demanda en la cantidad de cuarenta y un mil setecientos sesenta y uno con 51/100 bolívares (Bs. 41.761,51), la cual en unidades tributarias representa…(U.T. 549,49)
(…)
Solicitamos, igualmente, de este Tribunal acuerda mediante una experticia complementaria del fallo la INDEXACIÓN MONETARIA RESPECTIVA...”

En fecha 11 de Abril de 2011, el A quo, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a fines de que de contestación a la demanda.

Una vez citado el demandado, y siendo la oportunidad procesal, la parte demandada al contestar la demanda, expuso:
“(…)
…reconozco parcialmente la deuda que tengo con la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A., por concepto de pagos de Cánones por concepto de Cuota de condominio por los meses demandados, igualmente, hago del conocimiento a ese digno Tribunal que estoy dispuesto a pagar las cantidades adeudadas por mi persona pero debido a la situación precaria en que me encuentro para éstos momentos eme veo en la obligación de solicitar su intervención conciliatoria de conformidad con el Capitulo II Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, para así llegar a un acuerdo de transacción entre las partes…”

En fecha 26 de septiembre de 2011, el A quo dictó auto, fijando el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para la realización de un acto conciliatorio, el cual el día 03 de octubre de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar el mismo, fue declarado DESIERTO, en virtud de la incomparecencia de las partes.

Mediante diligencia fechada 04 de octubre de 2011, la parte actora, Renunció a la solicitud del cobro de los intereses de mora del tres por ciento (3%) anual.

El día 04 de octubre de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 05 de ese mismo mes y año.

El 06 de octubre de 2011, la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

El 07 de octubre de 2011, el A quo, suspendió la causa de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual estableció que los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de dicho decreto Ley, independientemente de su estado o grado, deberían ser suspendidos por la respectiva autoridad que conociera de los mismos, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley.

El 18 de octubre de 2011, la parte actora apeló del auto fechado 07 de ese mismo mes y año, alegando que no están previstos, ni cumplidos los supuestos de hecho del mencionado Decreto-Ley, ya que el objetivo de la demanda es el Cobro de las cuotas de condominio.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio distinguido con el N° 574/11, siendo declarada Con Lugar la misma por este Juzgado Superior en fecha 11 de enero del presente año.

En fecha 13 de febrero de 2012, el A quo dio por recibido el presente expediente y ordenó la reanudación de la causa, y en consecuencia la notificación de ambas partes, haciéndoles de su conocimiento que la causa continuaría su curso legal, una vez constara en autos la práctica de la última de las notificaciones, haciéndose efectivas las mismas el 28 de febrero y 08 de marzo del presente año.

En fecha 12 de marzo de 2012, el A quo, a los fines de proveer en cuanto a las pruebas de la parte demandada lo hace de la siguiente manera: “…en relación a las pruebas promovidas en los puntos 1.- y 4.-, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes dejando a salvo su apreciación en la definitiva…
En relación a la prueba promovida en el punto 2.- se observa que la misma fue solicitada en los siguientes términos…Por cuanto la presente demanda versa sobre cobro de bolívares por cuotas de condominio, y no encuadra dentro de los supuestos de la norma, este Tribunal niega la misma…
En relación a la prueba promovida en el punto 3.- se observa que la misma fue solicitada en los siguientes términos: “A efectos de probar que en los gastos efectuados no hubo reunión ni mucho menos convocatoria lo cual contradice todas las decisiones de Asamblea, el Acta Constitutiva de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, solicito sea oficiado por el Tribunal la exhibición del documento Constitutivo de Condominio y las Actas de Asamblea General Extraordinaria con sus respectivas convocatorias ya que no he tenido acceso a las mismas…Este Tribunal hace las siguientes precisiones, sobre la referida prueba: Establece el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar copia del documento, o en su defecto, la afirmación de lo datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que le instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…
…llegándose a la conclusión de que los requisitos exigidos en el aludido artículo 436 del código adjetivo no han sido cumplido por la parte promoverte, en consecuencia, se niega la admisión de la misma…”

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el A quo fijó cinco (5) días de despacho para dictar la respectiva sentencia.

En fecha 19 de marzo de 2012, el A quo dictó decisión de la siguiente manera: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, y en consecuencia condenó al demandado a pagar a la parte actora lo siguiente:
PRIMERO: el monto correspondiente a la cuota parte proporcional a su porcentaje de propiedad en los gastos comunes correspondiente a los meses de julio del año 2009 hasta el mes de febrero de 2011, causados por el apartamento…cuyo calculo se ordena la experticia complementaria al fallo, que determine de las planillas de condominio descritas el saldo correspondiente a gastos comunes, una vez excluidas las partidas los gastos de cobranza por mora y recargo de mora, asimismo establezca, en aquellas planillas que contemplen el cobro de recargo mora, el calculo de estos en base al tres por ciento anual, sobre el saldo deudor reflejado en autos.
SEGUNDO: A pagar el monto que resulte por concepto de la “indexación monetaria”, para lo cual se ordenó practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo calculo se hará con base en los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 11 de abril de 2011, hasta que dicha decisión quede firme.

En fecha 22 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el A quo, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, por auto del día 26 de ese mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 115/12, a los fines de que conociera de la presente apelación.
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha once (11) de abril de 2.011; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandante de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo del año en curso, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A., condenando en consecuencia al demandado a pagar a la parte actora;
- El monto correspondiente a la cuota parte proporcional a su porcentaje de propiedad en los gastos comunes correspondientes a los meses de julio del año 2009 hasta el mes de febrero de 2011 causados por el apartamento ubicado en el Edificio Residencias Coral, apartamento distinguido con el N° PH-B, ubicado en la Urbanización Los Corales avenida 18-A, entre avenida principal de los Corales y Calle 15, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, para cuyo calculo se ordenó una experticia complementaria al fallo, que determine de las planillas de condominio descritas el saldo correspondiente a gastos comunes, una vez excluidas las partidas los gastos de cobranza por mora y recargo mora, y asimismo establezca en aquellas planillas que contemplen el cobro de recargo mora, el cálculo de éstos en base al tres por ciento anual, sobre el saldo deudor, reflejado en autos.
- A pagar el monto que resulte por concepto de la “indexación monetaria”, para lo cual se ordenó practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en lo índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 11 de abril de 2011, hasta que la recurrida quede firme.

Al respecto, apela la accionante de la decisión dicta por el A quo, en virtud de que la misma declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, alegando ante esta Alzada lo siguiente:
“…la juzgadora al momento de sentenciar analizó los conceptos discriminados en los recibos de condominio, en particular lo referido a gastos de cobranza e intereses de mora, a tales efectos, indicó que en relación al primer punto (gastos de cobranza) la parte actora no trajo a los autos material probatorio que acreditara la ejecución de esta actividad y que dieran lugar a la procedencia de dicho cobro, por tanto, estos debían quedar excluidos y no cobrados; en cuanto a los intereses de mora: la juzgadora concluyó que el interés aplicado en las planillas era superior a los establecidos en la ley considerando necesario no incluir dicho concepto para evitar una flagrante violación de normas de orden constitucional.
…el presente recurso lo fundamento en lo siguiente: el hecho consiste que en el escrito libelar presentado, Administradora Danoral…demandó el condominio neto correspondiente a los meses desde julio 2007 hasta febrero 2011, ambos inclusive, así como los intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual y aquellos que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, en la página cuatro (4) de dicho escrito se puede observar un cuadro demostrativo donde se indican las cantidades de dinero correspondientes a cada mes, estos montos son menores a los recibos de condominio promovidos, por tanto y en el caso su iudice, los gastos de cobranza y los intereses de mora no forman parte de los gastos del condominio por no pertenecer a los que la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 11, clasifica como gastos comunes, por tanto, al sumar cada concepto causado y cargado en la planilla de condominio queda en evidencia que los denominados gastos de cobranza e intereses de mora ya habían sido excluidos y no demandados, en cuanto a los intereses de mora la parte demandante solicitó, y quedó sujeto a que el juez ordenara, mediante la experticia complementaria del fallo, la determinación de estos cuyas base estaría establecida por la tasa del tres por ciento (3%) anual…”

Ahora bien, del escrito libelar presentado por la actora, se evidencia que la misma reclamó el pago de la suma de Cuarenta y un mil setecientos sesenta y uno con 51/100 bolívares (Bs. 41.761,51), por concepto de condominio neto, correspondiente a los meses desde julio 2007 hasta febrero 2011, ambos inclusive. Así como el pago de las costas y costos que se causen el presente juicio, y el pago de los intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3% anual), y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme. Asimismo, solicitaron se acordara mediante una experticia complementaria del fallo la indexación monetaria respectiva.

Por su lado, la parte demandada, al momento de contestar la demanda, Reconoció parcialmente la deuda que tiene con la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, C.A., por los meses demandados, e hizo del conocimiento del A quo, que estaba dispuesto a cancelar las cantidades adeudadas por su persona, pero por cuanto se encontraba en una situación precaria, solicitó la intervención conciliatoria del Tribunal, a los fines de llegar a un acuerdo de transacción entre las partes.
DE LAS PRUEBAS

Consta a las actas que conforman el presente expediente, que la accionante consignó los siguientes recaudos:
- Copia del poder conferido a la abogada María Alejandra Parra Martínez, como apoderada de la actora.
- Copia del acta de asamblea levantada en el “Libro de Propietarios”, donde se designa a los miembros de la junta de condominio y donde se aprueba el informe de Administradora Danoral, y se le ratifica como la Administradora del Edificio Coral Beach.
- Copia del documento de propiedad del apartamento PH-B, del edificio Coral.
- Recibos originales de condominio a los meses desde Julio 2009, hasta Febrero 2011, ambos inclusive.
- Autorización otorgada a la junta de condominio a la administradora Danoral, para proceder judicialmente.

Asimismo, en la oportunidad probatoria, la parte actora ratificó las documentales descritas anteriormente.

Ahora bien, ante esta alzada, el apelante explanó las razones de la interposición de su recurso de apelación, basándose en el hecho de que la recurrida estableció que los gastos de cobranza debían ser excluidos y no cobrados, por cuanto la parte actora no consignó a los autos material probatorio que acreditara la ejecución de esta actividad, y así mismo con respecto a los intereses de mora, ordenó excluirlos, y que se estableciera en aquellas planillas que contemplaran el cobro de recargo mora, el cálculo de éstos en base al tres por ciento anual, sobre el saldo deudor, reflejado en autos.

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

Asimismo, además de los instrumentos que indica el artículo mencionado ut supra, la Ley de Propiedad Horizontal establece expresamente en su artículo 14, “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”. Es decir, que el mencionado artículo consagra el carácter ejecutivo de las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, porque los co-propietarios tienen el deber de contribuir a los gastos comunes según el porcentaje que asigne el documento de condominio, siendo ésta una obligación propter rem, inherente al carácter de propietario, siendo conveniente además señalar que, en este tipo de obligaciones, el sujeto activo o acreedor está individualmente determinado al igual que la cosa con motivo de la cual surge el vínculo obligacional, mientras que el sujeto pasivo o deudor sólo está determinado genéricamente, pues será quien sea el propietario de la cosa, pudiendo liberarse de la obligación abandonando la cosa. En este tipo de obligaciones, es la vinculación con la cosa la que determina el nacimiento de la obligación, por lo tanto quienes la adquieran o posean según los casos, quedan obligados, sin necesidad de ningún acuerdo para ello. (Maduro Luyando Eloy, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III.).

Por tal razón, y por cuanto el demandado reconoció parcialmente la deuda que tenía con la accionante, y no demostró en el inter procesal, haber cancelado la misma, esta Sentenciadora considera procedente la demanda incoada por la actora. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto al punto apelado por la accionante, en el sentido de que ya los gastos de cobranza y los intereses de mora habían sido excluidos y no demandados, por cuanto se observaba que en el libelo presentaron un cuadro demostrativo de las cantidades de dinero correspondientes a cada mes, y que dichos montos eran menores a los recibos promovidos, y la decisión del A quo, de ordenar la exclusión de las partidas de los gastos de cobranza por mora y recargo de mora, aduciendo que la actora no trajo a los autos material probatorio que acreditara las gestiones de cobranza realizadas al demandado, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que en los recibos de condominio promovidos, cursantes a los folios 29 al 48 del presente expediente, forman parte de las cantidades totales de cada recibo, los gastos de cobranza por mora y recargo mora aducidos por la recurrida, no es menos cierto, que el accionante en su escrito libelar presentó un cuadro demostrativo en el cual ya se encontraban excluidos dichas cantidades, por concepto de gastos de cobranza y mora, de los montos reflejados como adeudados para cada mes, razón por la cual, considera esta Sentenciadora procedente el reclamo efectuado por la accionante, en consecuencia se condena al demandado a cancelar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON 51/100 BOLÍVARES (Bs. 41.761,51), por concepto de gastos de condominio adeudados correspondientes a los meses de julio del año 2009, hasta el mes de febrero de 2011. Y así se decide.-
Así mismo, con respecto al punto apelado por la actora, en relación a los intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, observa esta Juzgadora, que en efecto aún cuando en los recibos promovidos se encuentran calculados unos intereses que no se corresponden con el porcentaje legalmente establecido, no es menos cierto que en las cantidades reclamadas en el petitorio de la demanda, dichos intereses no se encuentran incluidos, y que el accionante en el punto Tercero de dicho petitorio solicitó se condenara al demandado “…a pagar los intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme…”

En este mismo orden de ideas, asimismo solicitó la actora se acordara una experticia complementaria del fallo para la Indexación Monetaria respectiva, la cual fue acordada por la recurrida, sin embargo, sobre la solicitud simultánea de pago de intereses moratorios e indexación judicial, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones, entre ellas la Sala Política Administrativa, en sentencia N° 01695, de fecha 29 de junio de 2006. Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, en la que señaló:
“En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:
“Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05 de abril del 2000, en el expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo fijó el criterio de que “…La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. En este sentido la Sala Civil, en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente: “...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...”

En virtud de lo cual este Tribunal, acogiendo el criterio antes transcrito de la Sala Político-Administrativa, considera forzoso declarar que no puede acordarse tanto los intereses como la indexación o corrección monetaria solicitada, por cuanto eso significaría una doble sanción para el acreedor, razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria del monto adeudado a ser realizada desde el momento de haber incoado la demanda hasta la fecha de ejecución de esta sentencia. Y así se decide.-

Y en relación a la indexación de los intereses moratorios, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la misma, pues al ser los intereses moratorios una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, habiéndose acordado la corrección monetaria del capital adeudado, no puede acordarse el pago de dichos intereses por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide. -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se modifica en los términos aquí establecidos, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA, incoado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ DÍAZ DELGADO, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ DÍAZ DELGADO. SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON 51/100 BOLÍVARES (Bs. 41.761,51), correspondiente a la cuota parte proporcional a su porcentaje de propiedad en los gastos comunes correspondientes a los meses de julio del año 2009 hasta el mes de febrero de 2011, causados por el apartamento ubicado en el Edificio Residencias Coral, Avenida 18-A, entre Avenida Principal de Los Corales y Calle 15, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la Indexación monetaria respectiva, cuyo cálculo se hará con base a los Indices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 11 de abril de 2011, hasta la ejecución de la sentencia. CUARTO: Improcedente el pago de los intereses moratorios reclamados por la actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2.012).
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA Acc.

ABG. DENICE PINTO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta y cinco (12:35p.m.), horas de la tarde.
LA SECRETARIA Acc.


ABG. DENICE PINTO




MCM/DP/lmm
Exp. N° 2266