REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 06 de Julio de 2012
Años 202º y 153º
PARTE ACTORA: Ciudadana ISMAR JOSEFINA BRITO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.227.428, representada judicialmente por el abogado FELIX RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.686.
PARTE DEMANDADA; Ciudadanos JOEL ENRIQUE TORRES OLLARVE y YURMAN ANTONIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad N° 11.635.984 y 11.642.431, representados judicialmente por los abogados por los abogados MARIA INES HERNANDEZ y JESÚS CASTELLANO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 139.540 Y 42,052, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 1561-11, procedente del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 24 de Noviembre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Nulidad de Venta.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos Informes.
El día 07 de mayo de 2012, este Juzgado se reservo el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Riela a los folios 227 al 233, sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del 2011, dictada por este Juzgado mediante la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada abogada MARÍA INES HERNANDEZ contra el auto dictado en fecha 8 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio.
Se ordenó remitir el presente expediente con oficio N° 11-271, a su Tribunal de origen.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las resultas del expediente.
Riela a los folios 5 al 19 del expediente sentencia dictada por el Tribunal de la causa mediante el cual se declaró: “Con Lugar la demanda de Nulidad de Venta del bien mueble identificado como: un vehiculo: (…) En consecuencia se declara nulo el contrato de compra venta celebrado en fecha treinta (30) de octubre del año 2009 ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivos bajo el N° 18, Tomo, mediante el cual el ciudadano Joel Enrique Torres Ollarve vendió al ciudadano YURMAN ANTONIO LOPEZ,…sin autorización de su cónyuge el bien mueble propiedad de la comunidad conyugal habida con la accionante,..”
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre del 2011, la parte actora debidamente asistida por el abogado FELIZ RAFAEL FAJARDO, se dio por notificada y solicitó la notificación de los ciudadanos JOEL ENRIQUE TORRES OLLARVE y al YURMAN ANTONIO LOPEZ.
En vista de la solicitud de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, acordó la notificación de los ciudadanos JOEL ENRIQUE TORRES OLLARVE y al YURMAN ANTONIO LOPEZ., de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de diciembre de 2011, la parte actora, asistida por el profesional del derecho abogado FELIX RAFAEL FAJARDO, solicitó al Tribunal la medida de secuestro sobre el bien mueble identificado como un Rustico tipo Toyota, de conformidad con lo previsto en el articulo 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2012, la abogada MARÍA INES HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre del 2011.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo las actuaciones a esta Instancia con oficio N° 3501-12.
Este Tribunal para decidir observa:
De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha quince (15) de diciembre de 2.010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte esta sentenciadora, que en el caso de autos los co-demandados no dieron contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos:
1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y
2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Extraído de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, tenemos que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 14 de abril de 2011, los co-demandados fueron citados, quedando los mismos a derecho para la contestación de la demanda, correspondiéndole comparecer por ante el Tribunal de la causa a dar contestación al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constare en autos de haberse practicado la ultimas de las citaciones, sin embargo la parte demandada en fecha 03 de mayo de 2011, solicitó mediante diligencia la regulación de la competencia y en esa misma fecha presentó escrito de contestación a la demandada, siendo ello así, y con vista a lo verificado en autos, dicha contestación se presentó extemporánea, de tal manera que si se configuró la confesión ficta. Y ASI SE ESTABLE.
Ahora bien, otro de los requisitos de ley es, “si la demandada nada probare que le favorezca”, en cuanto a este la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor, acto este que aquí no sucedió.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic)
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda” Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, con vista a la apelación ejercida por la parte demandada, en contra la sentencia definitiva, y visto igualmente; que en el lapso de Informes ante esta alzada, la demandada no presentó escrito alguno, este Juzgado Superior, debe confirmar la sentencia del Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y así se hará en el Dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, que interpuso la ciudadana ISMAR JOSEFINA BRITO HERNANDEZ contra los ciudadanos JOEL ENRIQUE TORRES OLLARVE y YURMAN ANTONIO LOPEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la SENTENCIA APELADA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión.-
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de julio de 2012.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. DENICE PINTO
En horas de despacho del día de hoy (06-07-2012), siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. DENICE PINTO
MCMO/DP
Exp.: 2262
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