REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: MARIO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-22.990.414.
APODERADO ACTOR: BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.429.
PARTE DEMANDADA: JUDITH JOSEFINA SALAZAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.097.074.
MOTIVO: DIVORCIO.-

EXPEDIENTE: N°. 12016

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano MARIO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-22.990.414, representado judicialmente por la Abogada BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.429, en contra de la ciudadana JUDITH JOSEFINA SALAZAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.097.074, ambos plenamente identificados, con base en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2011, se le dio entrada a la demanda.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, el ciudadano MARIO GONZALEZ GARCIA, debidamente asistido por la Abg. BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.429, compareció a fin de consignar los recaudos fundamentales de la demanda.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda de divorcio.
En fecha 27 de Octubre de 2011, diligenció la ciudadana RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinto Especial, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, señalando que nada tiene que objetar al presente procedimiento.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, diligenció la Abogada BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, siendo acordada por auto de fecha 17 de Octubre de 2011.
Diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana JUDITH JOSEFINA SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.097.074.
En fecha nueve (09) de julio de 2012, siendo la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, anunciado por el Alguacil del Tribunal, se hizo presente la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.


II
MOTIVA
En materia de Divorcio, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse…. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente.... La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” Negrillas del Tribunal.-

En el caso de autos se presenta a este juzgador lo siguiente, mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2012, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana JUDITH JOSEFINA SALAZAR LOPEZ, parte demandada de la presente demanda, por ende, correspondiendo el primer acto conciliatorio para el día 09 de julio de 2012, oportunidad esta en la cual anunciado como fue dicho acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, al anuncio hecho se hizo presente la Dra. RAIZA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, y el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, el Tribunal para decidir observa:
En este sentido, sobre la extinción del proceso por la falta de comparecencia del demandante, la Sala de Casación en su fallo de fecha 15 de Diciembre del 2005, dejó establecido lo siguiente:
“…esta Alzada estima pertinente señalar al recurrente que ciertamente nos encontramos en presencia de un juicio en materia de divorcio tramitado por ante los Tribunales de Protección, por mandato del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo procedimiento se rige por la mencionada ley, estableciendo ese mismo cuerpo de leyes en las normas contenidas en el artículo 451 que lo no previsto en dicha ley relativo a la materia in comento, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al declarar extinguida la causa el Juez de la recurrida por falta de comparecencia de la actora al acto conciliatorio, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no contrarió el espíritu, propósito y razón de la mencionada ley; sino que al contrario acogió dicha norma supletoriamente por mandato imperativo de los artículos 451 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. De la precedente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que este señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, …” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se evidencia de los autos que en el caso de marras, la parte actora ciudadano MARIO GONZALEZ GARCIA, no compareció en la oportunidad del primer acto conciliatorio, siendo que en nuestro derecho positivo en el presente procedimiento solicita como requisito, la intervención personal de los cónyuges, es decir, deberá ser tramitado personalmente por los mismos y en ningún caso a través de apoderados judiciales, según lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta aplicable la extinción del proceso y así lo determinará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano MARIO GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-22.990.414, en contra de la ciudadana JUDITH JOSEFINA SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.097.074. Y Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, doce (12) de julio de 2012, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:25 PM.


LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL















CEOF/MV/Carlis.-
Exp. No. 12016