REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
201° Y 153°

I
DEMANDANTE

ANA KARINA FRANCO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.482.363.

APODERADO JUDICIAL

HECTOR DE JESÚS PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.635

DEMANDADO

TOMAS AQUILER AGUILERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V- 16.309578.

MOTIVO

DIVORCIO

EXPEDIENTE

12063


II
SINTESIS

Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana, ANA KARINA FRANCO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.482.363, debidamente representada por la profesional del derecho HECTOR DE JESÚS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.635.
En fecha 12 de Marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa. Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2012, y se admitió la presente demanda por auto de fecha 20 de Marzo de 2012, notificándose a la Fiscal del Ministerio Público.
El Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 22 de Marzo de 2012, diligenció a fin de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 27 de Marzo de 2012, se dictó auto ordenando librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de Abril de 2012, diligenció el Alguacil del Tribunal a fin de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 5ta del Ministerio Público.
En fecha 12 de Abril de 2012, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 26 de Abril de 2012, diligenció la ciudadana RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinto Especial, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, señalando que nada tiene que objetar al presente procedimiento.
En fecha nueve (28) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, anunciado por el Alguacil del Tribunal, se hizo presente la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada.
En fecha 09 de Julio de 2012, la parte actora debidamente asistida por el Abg. HECTOR DE JESÚS PEREZ, compareció a fin de consignar diligencia mediante la cual desistió del procedimiento de Divorcio.

II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, tomo II, pag. 322, Ricardo Henríquez La Roche). Esta indisponibilidad negocial de ciertas relaciones jurídicas es debida al estricto orden público que rige en esas materias.
Ante lo expuesto, como quiera que la materia en litigio versa sobre divorcio, pareciera indicarnos, que efectivamente le está vedado al actor renunciar a la acción, sin embargo si analizamos el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el segundo acto conciliatorio, el demandante debe manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida.
Entonces, la figura del desistimiento prevista en el artículo 757 eiusdem, sin lugar a dudas que configura una excepción apartándose así la institución del divorcio ordinario de aquéllas materias en las que no es posible el desistimiento, pues no hay diferencias en cuanto a sus efectos, entre la renuncia que se configura por la falta de insistencia en el acto conciliatorio, con la que presenta la propia actora de manera expresa, en ambas debe tenerse por desistida la demanda.
En consecuencia al considerar el legislador la no insistencia del demandante en el segundo acto conciliatorio como un desistimiento de la demanda, según el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, excluye el divorcio ordinario de las prohibiciones de desistimiento, de tal manera, que habiendo comparecido la representación judicial de la demandante, con facultad expresa para disponer el derecho en litigio ha expresar el desistimiento de la demanda, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 eiusdem, y así se declara.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte actora se presenta mediante apoderado judicial con facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al de la acción y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-


III
DESICIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la ciudadana ANA KARINA FRANCO ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V- 17.482.363, debidamente representada por el profesional del derecho HECTOR DE JESÚS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.635, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL





CEOF/MV/Carlis.-
Exp. 12063