REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
PRESUNTA AGRAVIADA: AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.717.936.
ABOGADOS ASISTENTES: JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ y FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.735 y 83.959.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 12100
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 11 de julio del 2012, el cual corre inserto en la Pieza Principal del expediente N° 12100, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, antes identificada, debidamente asistida por los profesionales del derecho, abogados JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ y FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.735 y 83.959, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de junio de 2012.
El Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar solicitada en el libelo de la demanda, observa:
II
SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN AMPARO CONSTITUCIONAL
En el caso que nos ocupa, se trata de determinar la procedencia de medidas cautelares en la acción de amparo constitucional, cuya pretensión se fundamenta en la violación a los derechos y garantías constitucionales originados por la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 04 de junio de 2012.
Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a otorgar un conjunto de precauciones y providencias para evitar un riesgo y han sido establecidas por el legislador con el objeto de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse. Este tipo de medidas están previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a las medidas cautelares solicitadas con ocasión a la interposición de una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional en decisión de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L'Hotels, C.A., precisó:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigirse al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”
Así pues, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia ha planteado que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo, el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que depende únicamente del sano criterio del Juez acordar tales medidas (Sala Constitucional, sentencia Nº 991, Exp. Nº 10-0673. Caso: R. Hernández, de fecha 15 de octubre de 2010).
Ahora bien, la presente acción de amparo fue incoada con el objeto, según lo expresado en el escrito libelar consignado por los accionantes, de lograr la nulidad de la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2012 por el tantas veces precitado juzgado, y en la cual se declaró Con Lugar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO y la empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., ordenándose, asimismo, la entrega material del bien inmueble objeto de esa demanda resolutoria. Así pues, dada la naturaleza de la aludida decisión, se pone de manifiesto, para el caso de que la solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de la decisión recurrida que actualmente se encuentra en fase de ejecución voluntaria, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para el accionante.
En consecuencia, siendo que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –cuyas interpretaciones tienen carácter vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– no es necesario que el solicitante de medidas precautelativas en el curso de un proceso de amparo, demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, y que el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo; y considerando además que de no decretarse la presente medida, al ejecutarse la entrega material del bien inmueble ocupado por la accionante–de declararse con lugar el fondo del asunto– quedará ilusoria, por cuanto sería irreparable la situación jurídica presuntamente infringida, en consecuencia, este Tribunal acuerda la medida innominada solicitada por la ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.717.936, debidamente asistida por los profesionales del derecho, abogados JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ y FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.735 y 83, por cuanto constan en autos suficientes elementos que conllevan a este Juzgador a decretar la medida innominada solicitada. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena SUSPENDER los efectos de la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mientras se sustancia y decide el presente procedimiento de Amparo Constitucional y, en tal sentido, se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, trece (13) de julio de 2012, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 PM.
LA SECRETARIA,
Abg.MERLY VILLARROEL.
CEOF/MV/YG.
Exp. Nº 12100
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