REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201° Y 153°
I
DEMANDANTE
MARY FADAIS QUIJADA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16.508.913, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.541, actuando en representación propia.
DEMANDADO
VICTOR MANUEL MONSALVE RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Rosalía, Av. El Instituto, Edif Alsis, Apto Pb- B, titular de la cédula de identidad No. V- 14.934.224.
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE
12104
DECISION
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARY FADAIS QUIJADA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16.508.913, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.541, actuando en representación propia, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MONSALVE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.934.224., presentada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03 de Julio de 2012, dándosele entrada en fecha 04 de Julio de 2012.
En fecha 17 de Julio de 2012, la ciudadana MARY FADAIS QUIJADA ALVAREZ, compareció a fin de consignar los recaudos relacionados con la demanda de Divorcio.
II
SOBRE LA DEMANDA
Alega la demandante en su escrito libelar: a) Que desde el inicio la relación conyugal fijaron su domicilio en el bloque 22, piso 1, apartamento 01-01, Nueva Cúa, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, siendo esa la última residencia conyugal y asiento de la vida en común; b) Que en los inicios de la unión conyugal todo marcho en condiciones normales, comunes entre una pareja, hasta que al aproximarse el Segundo año de Matrimonio se empezaron a tornar inestables, su conyugue empezó a mostrar cambios volátiles en su actitud, excusando sus acciones, en la inexperiencia de la vida en pareja, a lo que ella finalmente aceptaba y perdonaba. Así transcurrían los días, hasta que se tornaron pocos días en armonía y muchos días bajo la presión y temor de sus cambios de humor, ya que se sometía a humillaciones y vejaciones en público, no importaba quien ni donde se encontraran para insultarse y gritarse y hasta dañarle físicamente, dicha actitud fue empeorando con el transcurso del tiempo, hasta el punto de imposibilitar su desarrollo profesional, pues se presentaba en su sitio laboral y amenazaba a lo compañeros de trabajo, logrando con ello su retiro, limitando así el libre desenvolvimiento de su carrera; c) Que como consecuencia de esas actitudes se vieron disminuidas sus relaciones afectivas con amigos y familiares, generándole temor y afectándole gravemente de manera emocional y psicológica, actos esos que generaron en ella sentimientos de inseguridad hacia su integridad física por lo que el diez (10) de Agosto de dos mil once temiendo por su vida, decidió tomar sus pertenencias personales e irse del domicilio conyugal, retornándose al domicilio paterno, con el único fin de resguardar su seguridad física, emocional y psicológica porque dicha situación se torno totalmente insoportable e insostenible; d) Que a la luz de lo anteriormente descrito y considerando muy respetuosamente que la actitud y aptitud del ciudadano VICTOR MANUEL MONSALVE RIVAS, ya identificado, está fuera de la moral y de las buenas costumbres que enmarcan la unión conyugal, reitera las sevicias e injurias graves, por lo que acude ante su competente y honorable autoridad para demandar en nombre propio como formalmente lo hace en este acto, en DIVORCIO, al ciudadano, VICTOR MANUEL MONSALVE RIVAS, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; e) Que observado los señalamientos expuestos en el Capítulo Primero del presente escrito, en el cual expone los hechos que acontecieron en la relación, cabe destacar que existen elementos suficientes que evidencien que el ciudadano VICTOR MANUEL MONSALVE RIVAS, ha transcurrido en excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, incumpliendo con el deber de Honrar y Respetar que deben tenerse los cónyuges mutuamente, limitando su desarrollo personal, emocional psicológico y profesional, empleando daño físico y moral, generándose como consecuencia el abandono voluntario de su persona el día diez (10) de agosto de dos mil once, manteniéndose en forma definitiva y sostenida hasta la fecha, sin que haya ninguna participación y colaboración del mencionado ciudadano ante las múltiples peticiones de disolución matrimonial de mutuo acuerdo; f) Que pide que las citación del demandado VICTOR MANUEL MONSALVE RIVAS, ampliamente identificado en el presente libelo, se practique en la siguiente dirección: Av. El Instituto, Edif Alsis, Apto Pb- B, Caracas, Parroquia Santa Rosalía, Av. Nueva Granada, o por los teléfonos personales 0426-7148757, 0242- 1280171; g) Que manifiesta que se tome como su domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Zulia, torre A, piso 4, apartamento 42- A, calle Real Pariata, Maiquetía, Estado Vargas.
A fin de resolver sobre la competencia para conocer y sustanciar la presente causa, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Al referirse a la competencia territorial, el maestro HUMBERTO CUENCA, expresa que la misma está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal está delimitado en su esfera territorial, esta competencia territorial, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, no es de orden público, por el contrario es de orden privado, en el sentido que puede ser derogada, modificada o alterada por convenio entre las partes, pudiendo ser impugnada solo por vía de cuestión previa. De esta manera, siendo la competencia territorial de orden privado, la impugnación de la incompetencia territorial solo puede ser a través de cuestión previa y no puede ser detectado y declarado oficiosamente por el operador de justicia.
Ahora bien, el presente caso corresponde a una demanda por Divorcio, donde si bien el Juez competente para conocer de la presente acción es el que ejerza la jurisdicción civil ordinaria del lugar del domicilio conyugal, es por lo que en estos juicios es requisito adicional, además de los señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el que se indique el lugar del último domicilio conyugal, a los fines que el Juez pueda determinar su competencia.
Adicionalmente, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el 140-A del Código Civil Venezolano, a tenor lo siguiente:
“Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 140-A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”
Como corolario de las disposiciones antes transcritas, así como de lo manifestado por la demandante en su líbelo, donde claramente plasmó lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que desde el inicio la relación conyugal fijamos nuestro domicilio en el bloque 22, piso 1, apartamento 01-01, Nueva Cúa, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, siendo este la última residencia conyugal y asiento de la vida en común.”
Se evidencia entonces que este sentenciador no es el competente para conocer de la presente demanda de Divorcio, toda vez que del párrafo anterior observamos el domicilio que establecieron los cónyuges para su vida en común, y que por consiguiente, no le corresponde a este Juzgado conocer de la misma, ya que claro está, que para interponer las demandas como el caso de marras es elemental intentarla en el último domicilio conyugal que tuvieron las partes, aún que la residencia actual tanto de la parte actora como de la parte demandada sea distinta a la que mantuvieron cuando se tomaban como esposos.
Al respecto en doctrina ha señalado Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia”, en el Tomo I, segunda edición (actualizada), pag. 454 y 455, lo siguiente:
El domicilio Conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Esa definición acoge el criterio predominante en la doctrina. De manera pues, que el domicilio conyugal no es el sitio donde se halla el asiento principal de los negocios e intereses de los esposos o de alguno de ellos (domicilio económico o de Derecho común, según el art. 27 CC); sino que corresponde al lugar donde se encuentra la residencia común del marido y la mujer, donde ellos conviven habitualmente, ejerciendo los derechos y cumpliendo los deberes de su estado como igualmente lo expresa el art. 754 CPC. Y si por cualquier razón o circunstancia los esposos no viven juntos, su domicilio conyugal es el sitio donde se encontraba su última residencia común.
Tal domicilio determina la competencia judicial por razón del territorio, para los juicios y procedimientos de divorcio y de separación de cuerpos (arts. 754 y 762 CPC; art, 453 LOPNA); así como también para los juicios de nulidad de matrimonio, cuando alguno de los esposos todavía no ha cumplido dieciocho años o si los cónyuges han procreado hijos que sean todavía de menor edad (art. 453 LOPNA). Tanto el domicilio conyugal original como también sus eventuales cambios tienen que ser establecidos por los esposos de común acuerdo (infra nº71)”.
Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que por ser el divorcio constitutivo de Estado, pues su finalidad es destruir el Estado Conyugal, esta inmerso el interés del orden público y las buenas costumbres por lo tanto no pueden los esposos derogar el domicilio conyugal por mutuo acuerdo tal como se indica en el artículo 47 del código adjetivo:
Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Por lo tanto, considera este sentenciador que el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana MAIRY FADAIS QUIJADA ALVAREZ, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en vista del territorio estipulado y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa introducida por la ciudadana MAIRY FADAIS QUIJADA ALVAREZ, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MONSALVE RIVAS, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, órgano al cual se ordena remitir, mediante oficio. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (20) días del mes de Julio de 2012.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (20) de Julio de 2012, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 03:00 p. m.
LA SECRETARIA,
Abg. MELY VILLARROEL
CEOF/MV/Carlis.-
Exp. N° 12104
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