REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202º y 153º

SOLICITUD Nº 2650-06
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE ROSELENA TERAN DE MONTILLA
ABOGADO ASISTENTE ALIRIO COLINA UGUETO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha 04 de Mayo de 2006, por la ciudadana ROSELENA TERAN DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.156.888, debidamente asistida por el Profesional del derecho ALIRIO COLINA UGUETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.631, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.-
En fecha 21 de junio de 2006, se admitió, se libró oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas y tuvo lugar la declaración de los testimoniales.-
En fecha 18 de octubre de 2006, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio N° DCM-1998-2006, de fecha 03 de octubre del 2006, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta es propiedad del Municipio Vargas.-
En fecha 14 de noviembre de 2006, el tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-
En fecha 27 de noviembre del 2006, el Alguacil consignó oficio Nº 6899-06, dirigido a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, con fecha de recepción 23 de noviembre de 2006.-
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, la solicitante solicitó se ratificara el oficio librado a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana: Siendo ratificado el mismo en fecha 11 de octubre de 2010.- Igualmente en fecha 21 de octubre de 2010, la solicitante consignó oficio N° 14799, dirigido a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, con fecha de recibido 20 de octubre de 2010.-
En fecha 25 de marzo de 2011, se ordenó continuar el trámite y se acordó oficiar a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, a los fines que expidiera el certificado de construcción de bienhechurías.-
En fecha 30 de mayo del 2011, el ciudadano Alguacil consignó oficio Nº 15118, dirigido a la a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con fecha de recepción 25 de mayo de 2011.-
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió el Certificado de Existencia de bienhechurías Nº 0091, emanado por la Dirección General de Catastro.-
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012, se instó a la solicitante a consignar aclaratoria de los linderos y metraje a los fines de proveer sobre el titulo supletorio.-
En fecha 17 de julio de 2012, compareció la solicitante y ratificó los linderos y metrajes expuestos en el certificado de construcción de bienhechurías.-

II
MOTIVACION

La ciudadana ROSELENA TERAN DE MONTILLA, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-1998-2006, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.-

Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de existencia de bienhechurías No. DCM-CEB- 0091-2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, mediante el cual se le reconoce a la ciudadana ROSELENA TERAN DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.156.888, la existencia de las bienhechurías construidas sobre un terreno que es propiedad del Municipio Vargas, según se evidencia de oficio N° 1998-2006, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.-

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el Certificado de Existencia de bienhechurías No. 0091-2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, donde se le reconoce a la ciudadana ROSELENA TERAN DE MONTILLA, la existencia de las bienhechurías construidas sobre un terreno que es propiedad del Municipio Vargas, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que la ciudadana ROSELENA TERAN DE MONTILLA, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-

Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ y EVANGELIA ROSAS DE BRITO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.902.129 y V- 3.367.382 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.-

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que es propiedad Municipal, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.-
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III
DECISIÒN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana ROSELENA TERAN DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.156.888, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana CARLA RIVAS, asistente II de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-14.072.400, quien junto con la Secretaria firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

ASISTENTE AUTORIZADA

CARLA RIVAS
En la misma fecha de hoy, (20) de Julio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de (42) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/mv/Carla.-
Sol. N° 2650-06