REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200º y 152

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CENTRO SOUBLETTE”

DEMANDADO: MARÍA NEGRIN DE MEDINA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXP: 11719

DECISION: INTERLOCUTORIA


I
En fecha 18 de julio de 2012, compareció la profesional del derecho ADA LEÓN LANDAETA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.169, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno diligencia en la cual señaló lo siguiente:
“…Insisto en la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la oficina distinguida con el número y letra 6-F, cuyo demás dotes y especificaciones constan en el documento de propiedad que en copia certificada cursa en autos a los folios 172 al 179 ambos inclusive, por tratarse de que tengo conocimiento que se va a vender, igualmente pido al tribunal se proceda a ordenar la ejecución de la sentencia por cuanto nos encontramos en ejecución del conocimiento homologado mediante decisión de este tribunal…”

En relación a lo antes señalado, este Tribunal dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2011, Homologando el Convenimiento en los siguientes términos:

“…Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre el cobro de bolívares (cuotas de condominio), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin prejuzgar sobre la ejecutabilidad o no en este proceso de dicho convenimiento en lo que respecta al pago de las sumas convenidas en exceso de la demanda, este Juzgador considera acreditado los extremos de ley y en consecuencia debe impartir la homologación peticionada, pues, se ha producido el pago total de la pretensión demandada y contenida en el libelo, en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuado por las partes en este proceso: MARÍA NEGRIN DE MEDINA, Española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 811.604, mediante apoderado general, ciudadano JOSE MANUEL MEDINA NEGRIN, debidamente asistido por la profesional del derecho DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652, en su carácter de parte demandada en el presente proceso, y por otra parte la ciudadana ADA LEON LANDAETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169, en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Centro Soublette, y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso, pues, el pago realizado por la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.13.622,60), al momento de la suscripción del convenimiento comprende el monto total de la pretensión demandada y sus accesorios. Así se decide. …”
II
MOTIVACIÒN
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 ejusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva solicitada son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados “periculum in mora” y “Fumus boni iuris”.
El “periculum in mora” se refiere al hecho de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial, y como lo ha dicho el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “las medidas cautelares innominadas”, Tomo I, pags, 42 y siguientes: “…En la doctrina se ha denominado “peligro en la mora y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial ….no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sustancial. Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés legítimo y actual…”.
“….Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora”, o en su aceptación latina “Periculum in Mora”.
En el caso que nos ocupa, se trata de un juicio de cobro de bolívares derivado de las contribuciones de condominio, esto es, las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el módulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración de Administrador, conserjes, vigilantes y jardineros; pagos de servicios profesionales; realización de mejoras en cosas comunes; indemnizaciones en favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguro; eventual condena Judicial en costas, etc. La legalidad de tales contribuciones tiene su origen en la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, es precisamente este instrumento normativo que le otorga una nota distintiva a los recibos, liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas, correspondientes por gastos comunes, y así dispone el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que tales instrumentales tendrán fuerza ejecutiva.
La presente causa versa sobre una demanda de cobro de bolívares (cuotas de condominio), incoada por la Junta de Condominio del Edificio “CENTRO SOUBLETTE”, contra la ciudadana MARÍA NEGRÍN DE MEDINA, siendo que la parte demandada, representada por el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA NEGRIN, según instrumento poder otorgado por la ciudadana MARÍA NEGRÍN DE MEDINA, recaído en su persona, mediante el cual le confirió las facultades especiales de administración, debidamente asistido por la abogada DINORAH GARCIA, conjuntamente con la apoderada judicial de la parte demandante, consignaron escrito contentivo de un convenimiento, en los términos allí expuestos, lo cual fue aceptado por las partes, solicitando que se homologue dicho acto de auto composición procesal. Siendo que el Tribunal en fecha 15 de julio de 2011, procedió a impartir la homologación del convenimiento ya indicado, en los términos allí plenamente establecidos. Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal la ejecución del convenimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, acordado a tal efecto por este tribunal en fecha 04 de julio de 2012, previa notificación de la parte demandada ciudadana MARIA NEGRIN DE MEDINA, a fin de hacer de su conocimiento la solicitud de ejecución del convenimiento, suscrito entre las partes y homologado por este Juzgado en fecha 15-07-2011.
Por otra parte, en fecha 18 de julio de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la oficina propiedad de la parte demandada, ahora bien, en virtud de lo antes expuesto se evidencia que el presente caso se encuentra en etapa de notificación de la ejecución del convenimiento, debidamente homologado en fecha 15 de julio de 2011, y habiendo insistido la parte actora en la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, este tribunal considera prudente decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en virtud que el presente juicio se encuentra en fase de cognición, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÒN
Como consecuencia de lo antes expuesto y habiendo consignado el actor como fundamento de su demanda por cobro de contribuciones o cuotas de condominio, las respectivas planillas o recibos de cobro presuntamente insolutos por parte del propietario accionado, es por lo que, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y vistas las especiales características de la acción y los instrumentos que le sirven de sustento, DECRETA media de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. En consecuencia, se prohíbe a la demandada ciudadana MARÍA NEGRIN DE MEDINA, enajenar y gravar el siguiente bien inmueble: “Un Local de oficina distinguido con el número y letra 6-“F”, el cual forma parte integral del edificio CENTRO SOUBLETTE, situado éste en la Avenida Soublette, en el lugar denominado “EL CARDONAL”, Parroquia de la Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal. El local para oficina, objeto de la presente venta, se haya ubicado en la esquina Sur-Oeste de la Sexta Planta Tipo del mencionado Edificio CENTRO SOUBLETTE; con un área aproximada de SESENTA Y TRES METRSO CUADRADOS CON VENTIUN DECIMETROS CUADRADOS (63,21 M2); alinderado por el NORTE: La oficina distinguida con el número y letra 6-A y mas al este con el foso de ascensores; SUR; Con la fachada sur del Edificio y mas al este con la oficina marcada con el número y letra 6-E; ESTE: Con la oficina marcada con el Número y Letra 6-E, y mas al norte, con pasillo de circulación de donde tiene acceso y con el foso del ascensor y OESTE: Con la fachada oeste del edificio, por encima, con la oficina marcada con el número y letra 7-F, y por debajo con la oficina marcada con el número y letra 5-F, al precitado apartamento le corresponde como parte inseparable del mismo, un porcentaje de UNO POR CIENTO CON NUEVE MIL CIENTO CATORCE DIEZMILESIMAS POR CIENTO (1,9114%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1983, bajo el Nº 45, Tomo 25, Protocolo Primero, y su aclaratoria contenida en el documento. El inmueble le pertenece a la ciudadana: MARÍA NEGRIN DE MEDINA, parte demandada, tal como consta de documento de propiedad, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Público del Municipio Vargas, del Estado Vargas, de fecha 17 de julio de 2000, bajo el Nº. 40, Tomo Primero, Protocolo 1º. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL



















CEOF/MV/zm
Exp. Nº 11719