REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 153º
Maiquetía, 03 de Julio de 2012.-
SOLICITANTE: MARIELA GUILARTE DE MALAVE y HECTOR RAMÓN MALAVE
ABOGADO ASISTENTE: YASMIN MARTÍNEZ
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD: 7158-09
SENTENCIA: ASUNTO RESUELTO
I
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 12 de Febrero de 2009, por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA GUILARTE DE MALAVE y HECTOR RAMÓN MALAVE AMUNDARAIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.217.720 y V-5.881.062, debidamente asistidos por la Abogada YASMIN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.991, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, admitiéndose mediante auto de fecha 28 de Abril de 2009, asimismo se libró oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas.
En fecha 09 de Junio de 2009, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. DCM-0408-2009, con fecha 08 de Junio del 2009, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.-
En fecha 18 de Junio de 2009, el tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12• de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-
En fecha 28 de Septiembre de 2011, el Tribunal dictó sentencia ordenando seguir con el trámite de dicha solicitud y librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 14 de Mayo de 2012, se recibió el certificado de existencia de bienhechurías, emitido por la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, signado con el número DCM-CEB-0078-2012, de fecha 14 de Mayo de 2012.
En fecha 02 de Febrero el Tribunal emitió auto instando a los solicitantes a consignar aclaratoria de los linderos y metraje expuestos en su solicitud, toda vez que se observaron discrepancias en éstos y los señalados en el certificado de bienhechurías.
EL día 19 de Junio de 2012, la ciudadana MARIELA J. GUILARTE DE MALAVE, consignó ratificación de los linderos y metraje expresados en el correspondiente certificado de bienhechurías, así como su contenido en general.
En fecha 28 de Junio de 2012, se tomo declaración de los testigos, ciudadanas AYERI DEL CARMEN TRUJILLO GONZÁLEZ y NELVIS DEL VALLE MARIN ALONSO.
II
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos MARIELA JOSEFINA GUILARTE DE MALAVE y HECTOR RAMÓN MALAVE AMUNDARAIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.217.720 y V-5.881.062, solicitaron les sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías mejoradas con dinero de su peculio personal, a sus únicas y solas expensas, sobre un lote de terreno que es no propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia en el oficio de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. DCM-0408-2009, con fecha 08 de Junio del 2009, cuyos linderos, metraje, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Ahora bien, consignados como han sido los documentos siguientes:
A) Copia del documento de propiedad de las bienhechurías y copias de sus respectivas cédulas de identidad. B) Certificado de existencia de bienhechurías No. DCM-0408-2009, emanado de la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas sobre las bienhechurías descrita en la presente solicitud, mediante el cual se le reconoce los ciudadanos MARIELA JOSEFINA GUILARTE DE MALAVE y HECTOR RAMÓN MALAVE AMUNDARAIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.217.720 y V-5.881.062, la propiedad sobre un terreno ubicado en el Barrio Santa Ana, parte alta, al lado de la Bodega “El Caserío”, Maiquetía, estado Vargas. Los documentos antes mencionados tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que dicho terreno no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con la comunicación Nro. DCM-CEB-0078-2012, emanada de la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, se le otorga certificado de la existencia de bienhechurías a los MARIELA JOSEFINA GUILIARTE DE MALAVE y HECTOR RAMÓN MALAVE AMUNDARAIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.217.720 y V-5.881.062, cuyos linderos y metraje se encuentran detallados en dicho certificado.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas AYERI DEL CARMEN TRUJILLO GONZÁLEZ y NELVIS DEL VALLE MARIN ALONSO quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que de ellas se desprenden.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el peticionante ha mejorado a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías existentes sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuya existencia ha sido certificada por la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, y de las cuales carecen de documentación, siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Resulta importante para este Tribunal, hacer del conocimiento de los solicitantes los aspectos considerados por la Jurisprudencia en razón de la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio. La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
En este sentido, corresponde a este Tribunal, atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarles a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las bienhechurías por ellos mejoradas y suficientemente descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA GUILARTE DE MALAVE y HECTOR RAMÓN MALAVE AMUNDARAIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.217.720 y V-5.881.062 y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana CARLIS PINTO, asistente de este Juzgado, quien junto con la Secretaria firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 03 días del mes de Julio del año 2012.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADA
CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 am.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/dc.-
|