REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

200° y 152°

DEMANDANTE:
IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ

DEMANDADO: JUAN ISIDORO GOMEZ CALDERON
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
12030
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.893.089, en contra del ciudadana JUAN ISIDORO GOMEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.727.163, la cual fue recibida por este despacho en fecha 09 de Noviembre de 2011, previa distribución de causas.-
Se admitió la demanda por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y dejándose constancia en el auto que no se libró la compulsa por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada, comisionando a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la misma.
En fecha 07 de mayo de 2012, el alguacil del Tribunal comisionado consignó la compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia que la parte interesada no había impulsado dicha citación.
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió la comisión Nº AP31-C-2012-000231, proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Y por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-

En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 21 de Noviembre de 2.011, se admitió la demanda, luego en fecha 12 de diciembre de 2011, se libró la compulsa de citación a los efectos del emplazamiento de la parte demandada, previa solicitud de la representación de la parte actora; asimismo se desprende que a los fines de practicar la citación ordenada, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Enero de 2012, correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia el Juzgado comisionado en fecha 08 de mayo de 2012, que había transcurrido tres (03) meses, sin que la parte interesada hubiese impulsado la respectiva citación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende, que han transcurrido más de ocho (08) meses, desde la fecha de la admisión a la demanda y seis (06) meses desde que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, recibió la comisión a los efectos de la practica de la citación, sin que la parte actora o su apoderado judicial haya realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la citación de la parte demandada. Y así se decide.-
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( 31) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). A los 200 años de la Independencia y a los 152 años de La Federación.-

EL JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,

Abg. CARLOS E.ORTIZ F.
Abg. MERLY VILLARROEL



En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2: 10 de la tarde.


LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL














CEOF/MV/zm
Exp. No. 12030