JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE RECONVENIDA: ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.107.848.
APODERADO: JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.208.084, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.162.
DEMANDADO RECONVINIENTE: EUFRACIO ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.111.891.
APODERADO: JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.099.306, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.981.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
Apelación de la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, emanada del Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró desestimada la demanda y con lugar la reconvención alegada por el demandado.
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de octubre de 2010, la ciudadana Rosa Aliria Gauta Bastos, interpuso demanda por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, contra el ciudadano Eufracio Escalante Contreras, por nulidad de contrato de compraventa, aduciendo que el reclamado, le vendió un vehículo automotor, que le fuere retenido por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1, por presunta alteración y suplantación de los seriales de identificación. Acompañó su escrito libelar con copia simple del Acta de Retención Preventiva de Vehículos levantada por la Guardia Nacional Bolivariana e informes médicos. (Folios 1 al 14).
Mediante auto del 8 de octubre de 2010, el juzgado de municipio en cuestión admitió la demanda interpuesta y emplazó al ciudadano Eufracio Escalante Contreras, para que diera contestación a la misma. (Folios 15 y 16).
En fecha 18 de noviembre de 2010, el ciudadano José Enrique Pernia Sánchez, apoderado judicial de Eufracio Escalante Contreras, dio contestación a la demanda, de la misma manera tachó los documentos presentados por la demandante en su escrito libelar, también provechó la oportunidad para reconvenir. (Folios 25 al 45)
Mediante auto del 26 de noviembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la reconvención planteada por la parte demandada. (Folio 87)
El 30 de noviembre de 2010, la representación judicial del demandante, consignó diligencia formalizando la tacha incidental invocada en su escrito de contestación a la demanda. (Folios 91 al 97)
La demandante el 8 de diciembre de 2010, solicitó al juez de municipio la declaratoria sin lugar de la tacha propuesta. (Folios 98 y 99)
El 17 de marzo de 2011, la representación judicial de Rosa Aliria Gauta Bastos, consignó escrito dando contestación a la reconvención presentada por el demandado. (Folios 101 al 106)
A través de diligencia presentada el 24 de marzo de 2011, por el abogado José Enrique Pernia Sánchez, procedió a tachar los documentos presentados por la demandante al momento de hacer contestación a la reconvención. (Folios 110 al 119)
El 24 de marzo de 2011, el demandado consignó escrito con el propósito de reiterar la formalización de la tacha incidental propuesta el 30 de noviembre de 2010. (Folios 112 al 119)
Estando en oportunidad para presentar pruebas en la presente causa, así lo hicieron los representantes judiciales de las partes, las cuales fueron admitidas, tal y como consta en los folios 122 al 591 del expediente.
Vistas las anteriores consideraciones el Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena, dictó sentencia el 26 de marzo de 2012, donde concluyó:
“PRIMERO: DESESTIMADA, la demanda por Nulidad del contrato de compra venta interpuesta por la ciudadana ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.107.848, domiciliada en Cordero Municipio Andrés Bello sector Manuel Felipe Rugeles vereda 7, casa Nº 3- 24 del Estado Táchira, en contra del ciudadano EUFRACIO ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad Titular de la cédula de identidad Nº V- 4.111.891, respectivamente, domiciliado en la calle 1 Nº 2-34 barrio Santa Rita del Municipio Michelena Estado Táchira.- Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de reconvención o mutua petición por Cumplimiento de contrato de compra venta; del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello de fecha 06-05-2009, inserto bajo el número 28, Tomo 12 Folios 55-56 propuesta por el apoderado judicial, el profesional del derecho abogado: José Enrique Pernia Sánchez, en contra de la ciudadana: Rosa Aliria Gauta Bastos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida, ciudadana: ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS, por haber resultado totalmente vencida en la demanda de reconvención o mutua petición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Inconforme con la decisión transcrita, la misma fue apelada por la parte demandante mediante diligencia del 29 de abril de 2012 y odia en ambos efectos, como consta en auto del 16 de abril de 2012.
Correspondió a este órgano jurisdiccional previa distribución el conocimiento de la causa, así se desprende del auto de entrada de fecha 15 de mayo de 2012, asignándosele al expediente el N° 6906.
Estando en oportunidad de promover informes en la presente causa, así lo hizo únicamente la representación judicial del demandado en fecha 26 de junio de 2012, donde realizó un resumen de los acontecimientos suscitados hasta el momento y de la misma manera procedió a ratificar cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la reconvención formulada, defendió las pruebas promovidas en su oportunidad y se mostró conteste con la decisión apelada.
En virtud de lo expuesto, este tribunal para decidir observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
2.1.- De la demandante:
Relata la accionante que, en fecha 06 mayo 2009, suscribió un contrato de compra venta con el ciudadano EUFRACIO ESCALANTE CONTRERAS, sobre un vehículo propiedad de éste, características: serial de carrocería: IW69ACV329788; Serial Motor: ACV329788; Placa: DR584T; Marca: CHEVROLET; Modelo: Malibu; Año: 1982; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Trasporte Publico; según consta en certificado de registro de vehiculo Nº 26863903 / 1w69ACV329788-2-1 de fecha 27 de noviembre de 2008, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Trasporte y Transito Terrestre; el precio de la venta se estipuló en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira en fecha 06 de mayo 2009, bajo el Nº 28, Tomo 12, Folios 55 y 56 de los libros llevados por esa oficina.
Indicó la demandante que desde el momento de autenticación del documento indicado supra, venía disfrutando del vehículo objeto del negocio contractual; pero, en fecha 29 de julio del 2009, se efectuó la retención preventiva del mismo, por la presunta alteración y suplantación de seriales de identificación, siendo las 11: 30 p. m., en el sector los mamones al frente del Centro Diagnostico Integral de Tariba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en un punto de control móvil de la Guardia Nacional Bolivariana por los funcionarios SM1 FERNANDEZ RAMIREZ JORGE, titular de la cedula de identidad Nº 9.812.520 y SM/3 RICO CORONA YENSEN, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.173.904, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira D.E.S.U.R.
A mayor abundamiento, el apoderado de Rosa Aliria Gauta, explicó que su apoderada fue compradora de buena fe, e ignoraba que el vehiculo presentaba presunta alteración y suplantación de los seriales de identificación, hallándose actualmente retenido a las órdenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad, como consta en la investigación fiscal 20F02 – 1192 – 09 de fecha 03 de febrero del 2010, en esa misma fecha le negaron la entrega del vehiculo.
En razón de lo expuesto, la actora fundamento su acción en los artículos 1503, 1504, 1507, 1508,1509,1510 y 1264 del Código Civil, así como los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Para culminar su defensa, la demandante solicitó que el demandado sea obligado a:
1) Reconocer la nulidad del documento de venta del descrito vehiculo celebrado por ante la Notaria Publica del Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira, de fecha 06 de mayo de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 12, Folios 55 – 56.
2) Reconocer que por efectos de la nulidad del documento de venta del vehiculo le sea devuelto la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs.30.000, oo), monto del precio de la venta junto con los intereses correspondientes.
3) Que convenga en pagarle la cantidad de Cuatro mil bolívares por concepto de daños y perjuicios causados de conformidad con el artículo 1508 del Código Civil.
4) Que convenga en pagar la cantidad de Treinta y siete mil bolívares (Bs.37.000,00) por concepto de lucro cesante.
5) Que convenga en pagar los costos y gastos judiciales del presente juicio.
6) Corrección monetaria desde que fue retenido el vehiculo hasta el momento de la sentencia.
Estimó la presente demanda en la cantidad de setenta y un mil quinientos bolívares (Bs.71.500,00) equivalente a 1.100 unidades tributarias.
2.2.- Del demandado.-
El ciudadano Eufrasio Escalante Contreras, al momento de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. Explica el demandado que los hechos narrados por la parte demandante son deficientes para lograr su cometido, pues su relato versa sobre hechos futuros, distantes al momento en que se celebró la venta que hoy se pretende anular.
Indicó el reclamado, que la ciudadana demandante confunde la nulidad de venta con el saneamiento de evicción, lo que hace menos entendible sus argumentos; al mismo tiempo que obvió narrar conductas simuladas que determinen responsabilidad en vicios que de cómo resultado la nulidad a la venta.
Respecto a los daños y perjuicios reclamados, fueron objetados por cuanto a su entender los mismos saltan a la palestra cuando sea decidido la nulidad de la venta, en consecuencia corresponde a una acción posterior; además, en caso de decidirse en el presente juicio, no acompañó el interesado suficientes elementos probatorios que demuestren la veracidad del daño sufrido.
Manifiesta el apoderado judicial del demandado que es totalmente falso los argumentos de la demandante, defendió la venta del vehículo hecha en su oportunidad, a tal efecto sostuvo que procedió a realizarla una vez obtenido el instrumento de revisión del vehiculo objeto de la transacción y su original de registro expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en consecuencia, negó la existencia de algún vicio que afecte con nulidad el contrato celebrado entre él y la hoy demandante.
El ciudadano Eufracio Escalante Contreras, se opuso a la cuantía de la demanda, por considerar que nada debe, al mismo tiempo indicó que la cifra presentada en el escrito libelar, es decir la cantidad de setecientos quince mil bolívares (BS. 715.000,00) no discrimina los conceptos, mucho menos la indexación, dejándolo en total estado de indefensión.
Aprovechó el demandado la oportunidad para tachar de conformidad con el ordinal 3 del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, los documentos presentados por la ciudadana Rosa Aliria Gauta en su escrito de demanda, a saber: Acta de retención de vehículo e Informes Médicos.
De conformidad a lo estatuido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano José Enrique Pernía, apoderado del demandante reconvino, a tal efecto indicó que sustentado en que la demanda de nulidad de venta interpuesta en contra de su representado no encuadra dentro de los hechos expuestos por la parte reclamante, solicitó el cumplimiento de contrato de compra venta, para que convenga o en su defecto sea declarado el cumplimiento del contrato de compra venta a la ciudadana ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS, con el carácter de compradora del vehiculo con las siguientes características: serial de carrocería: IW69ACV329788; Serial Motor: ACV329788; Placa: DR584T; Marca: CHEVROLET; Modelo: Malibu; Año: 1982; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Trasporte Publico, del cual quedo inserto bajo el Nº 28 Tomo 12 Folios 55 y 56 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Andrés Bello de Cordero Estado Táchira, los instrumentos en los que fundamento la demanda son bajo el principio de la comunidad de la prueba el contenido del contrato de compra venta el cual quedo anotado bajo el Nº 28, Tomo 12 Folios 55 al 56 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Andrés Bello de Cordero Estado Táchira.
III
PRUEBAS
3.1.- De la demandante:
1.- Copia certificada del documento de compraventa del vehiculo objeto de la presente discusión, el cual quedó inserto bajo el Nº 28 Tomo 12 Folios 55 y 56 de fecha 06 de mayo del 2009, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Andrés Bello de Cordero Estado Táchira. A los fines de probar que adquirió un vehiculo del reconviniente y que cumplió con pagar el precio de la venta. Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.361 del Código Civil.
2.- Constancia de retención del vehiculo por funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 1 adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, en el sector los Mamones, al frente del Centro Diagnostico Integral de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Al ser tachado de falso por el demandado su valoración dependerá de la resultas de la tacha, lo cual se estudiará en la parte motiva de la presente decisión.
3.- Original constancia de la Cooperativa de Transporte Nueva Imagen, a los fines de querer probar que el vehiculo retenido presta servicio de transporte público y el mismo es conducido por el ciudadano GERSON ALIXIS DELGADO USECHE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.644.001.
4.- Acta negativa de entrega de vehiculo marcada con la letra “A”, la cual cursa entre los folios 107 y 108, del expediente, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que vista la solicitud efectuada por la ciudadana Rosa Aliria Gauta Bastos, quien requirió la devolución del vehiculo objeto de esta contienda, le fue negada por cuanto las placas Vin y Body del bien en cuestión se encuentran presuntamente suplantadas. La cual tiene pleno valor probatoria y se valora como documento público en atención a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.
5.- Copia simple de informes médicos, los cuales rielan entre los folios 11 al 13 del expediente y los cuales dejan ver el estado de salud de la demandada, al ser tachados su valoración dependerá de las resultas de la tacha lo cual se analizará en la motiva de la presente decisión.
6.- Informe sobre la retención del vehículo, objeto de la presente controversia, con nomenclatura llevada por la Fiscalía bajo el Nº 20-F3-0937-2010; según el cual presenta presunta suplantación de los seriales de identificación; así mismo si cursa denuncia por estafa en esa representación Fiscal. Dando respuesta el órgano requerido mediante oficio Nº 20-FS-3261-2011, de fecha 06 de junio de 2011, con el cual acompañó copias certificadas que constan en cincuenta y cinco (55) folios útiles; así mismo adjuntó copias de la denuncia por estafa según investigación fiscal con nomenclatura Nº 20F2-1192-2009 que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Táchira, recaudos que cursan en este expediente a los folios 268 al 326, de la que se puede colegir que sobre el bien mueble objeto del contrato de compra venta, fue retenido y cursa causa por ante a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunspcrición Judicial denuncia por estafa.
7.- Testimonial del ciudadano JOSE NIÑO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.429.510, la cual cursa agregada a los folios 654 al 674 de la tercera pieza, compareciendo el testigo a rendir declaración el día 24 de noviembre del 2011. Se desecha por ser manifiestamente impertinente, pues de su contenido no se desprende hechos que sirvan para esclarecer el presente litigio.
8.- Testimonial del ciudadano GERSON ALEXIS DELGADO USECHE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.644.001, la misma se desecha por ser manifiestamente impertinentes, pues de su contenido no se desprende hechos que ayuden a esclarecer los hechos.
9.- Testimonial del ciudadano JORGE FELIX FERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.812.520, con domicilio laboral en D.E.SU.R, destacamento de seguridad urbana del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional del Estado Táchira, del mismo se desprende que el automóvil objeto de la causa fue retenido por dicho comando.
10.- Testimonial del ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.173.904, con domicilio laboral en D.E.SU.R, destacamento de seguridad urbana del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional del Estado Táchira, evidenciándose que el automóvil objeto de la causa fue retenido por dicho comando.
3.3.- Del demandado:
1.- Copia certificada del documento de compraventa del vehiculo objeto de la presente discusión, el cual quedó inserto bajo el Nº 28 Tomo 12 Folios 55 y 56 de fecha 06 de mayo del 2009, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Andrés Bello de Cordero Estado Táchira. En atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 y 1.359 del Código Civil, se valora como instrumento publico, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato de compra venta del vehiculo, celebrado entre las partes.
2.- Copia fotostática simple de solicitud de INSPECCION JUDICIAL Nº 1549-2010, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de octubre de 2010, cursante a los folios 46 al 66, acompañado con el libelo de demanda de reconvención, marcado con la letra “B”, ratificado en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 136 al 147, mediante la cual se traslado el tribunal a los fines de hacer una inspección judicial al Instituto de Transito Terrestre para dejar constancia de los documentos presentados para la respectiva revisión como la constancia de revisión Nº 030109-158442 de fecha 05 de mayo 2009; expedida por la Oficina Nacional de Transito Terrestre de la Grita Estado Táchira. De estos recaudos se constata la legitimidad y legalidad manifestada por el vendedor de haberle realizado la experticia de rigor y que los seriales del vehiculo vendido a la demandante fueron constatados como originales; motivo por el cual el Tribunal la declaró admisible por llenar los requisitos de los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Notaria Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 22 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 34, Tomo 155.
Dicho documento fue producido por el demando reconviniente en copia fotostática simple, como anexo al escrito de demanda de reconvención marcado con la letra “C”, cursante a los folios 68 al 71, ratificado en el escrito de promoción de pruebas, tal copia fotostática demuestra la tradición de la titularidad de la propiedad del vehiculo objeto de la actual controversia; el cual posee pleno valor probatorio.
4.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Notaria Pública del Municipio Andrés Bello Cordero del Estado Táchira, de fecha 11 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 75, Tomo 18, Folios 153-154 el cual obra agregado a los folio 72 al 74, acompañado por la parte reconviniente en copia fotostática simple, marcado con la letra “D”, ratificado en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de demostrar la tradición de la titularidad que le hizo el ciudadano JOSE COINTO MOLINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.167.884. El mismo tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece el artículo 509 del mismo Código.
5.- Copia simple de “JURISDICCION VOLUNTARIA”, solicitud que le asignaron el Nº 5023-2010 la cual cursa por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo: entrega de comunicación a la Notaria Publica del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; con el fin de probar los documento presentados en la tradición de la titularidad de la propiedad, fueron los que se presentaron en original y responden ser los mismos que rielan en el cuaderno de constancia llevados por esa notaria. Con dicho documento se demuestra la tradición de la titularidad de la propiedad del vehiculo ya identificado; el cual tiene pleno valor probatorio.
6.- Planilla de impresión a color del portal de INTERNET del “INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE” “TRAMITE DE VEHICULOS PARTICULARES, MOTO Y LICENCIA DE CONDUCIR DISPONIBLE EN TODAS LA OFICINAS NACIONALES”, lo cual significa y demuestra que la ciudadana ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS, parte demandante en este juicio no tiene licencia de conducir, prueba que desecha este Tribunal por no considerarla pertinente a los fines de esclarecer la actual controversia.
IV
PARTE MOTIVA
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, sobre la procedencia o no de la nulidad de venta solicitada por la demandante, la cual se refleja en un contrato de compra venta celebrado con el demandado, cuyo objeto es un vehículo propiedad de éste, características: serial de carrocería: IW69ACV329788; Serial Motor: ACV329788; Placa: DR584T; Marca: CHEVROLET; Modelo: Malibu; Año: 1982; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Trasporte Publico; según consta en certificado de registro de vehículo Nº 26863903 / 1w69ACV329788-2-1 de fecha 27 de noviembre de 2008; de la misma manera, conocer sobre la reconvención basada en el cumplimiento de contrato especificado supra, opuesta por el reclamado al momento de dar contestación a la demanda.
De la tacha.-
Quien aquí decide, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, debe dilucidar sobre las tachas propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.
De los autos que reposan en el presente expediente, se puede palpar que el ciudadano Eufracio Escalante Contreras, en su escrito de contestación a la demanda, consignado el 18 de noviembre de 2010, de conformidad a lo estatuido en el artículo 438 del Código de procedimiento Civil, interpuso tacha accidental, sobre los instrumentos que acompañó Rosa Aliria Gauta en su escrito libelar, a saber: a) Acta de retención preventiva de vehículos, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, b) Informes médicos que reflejan el estado de salud de la ciudadana demandante.
De la misma manera se puede constatar, que el 24 de marzo de 2011, el apoderado judicial del demandado, procedió a tachar los documentos presentados por la demandante al momento de dar contestación al escrito de reconvención interpuesto por la parte reclamada, a saber: a) Auto del 3 de febrero de 2011, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde negó la entrega del vehículo objeto de discusión, b) Constancia emanada de la empresa Nueva Imagen de Venezuela, donde se deja ver que el ciudadano Gerson Alexis Delgado Useche, se encuentra autorizado para manejar el vehículo en cuestión.
Así las cosas, resulta propicio indicar que la tacha como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento formal mediante el cual el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es TACHAR el documento, por cuanto la impugnación, en si misma, no es ningún mecanismo procesal (salvo el caso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento son la tacha y el desconocimiento; expresando igualmente de manera pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de tacha consagradas en los artículos 1.380 o 1.381 del Código Civil.
La tacha puede ser propuesta tanto en vía principal como incidental, en este último supuesto, se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
En este sentido, los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 438:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por motivos expresados en el Código Civil”.
Artículo 439:
“La Tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”
En sentido con lo expuesto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de marzo de 1995, expediente N° 94-0154, sentencia N° 0055 expuso:
“…La tacha de documentos públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido…”
Así las cosas, es importante dejar sentado lo que contempla el Código de Derecho Sustantivo al respecto en el artículo 1380, ordinales:
“…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…
….”
De lo expuesto podemos concluir que la tacha corresponde a un procedimiento especial regido por normas de orden público, en consecuencia su ejecución debe seguirse en pleno sometimiento a la ley, de modo pues, nos encontramos frente a dos incidencias suscitadas en un solo juicio principal y no como entendió el aquo que consideró las tachas propuestas como una sola. Así tenemos:
Tacha propuesta el 18 de noviembre de 2011.
Tacha propuesta el 24 de marzo de 2011.
- Se interpuso la tacha al momento de dar contestación a la demanda. - Se interpuso tacha sobre los documentos presentados por la demandante al momento de dar contestación a la reconvención propuesta por el demandado.
- La misma tachó de falso:
a) Acta de retención preventiva de vehículos, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1.
b) Informes médicos que reflejan el estado de salud de la ciudadana demandante. - Tachando de falso:
a) Auto del 3 de febrero de 2011, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde negó la entrega del vehículo objeto de discusión.
b) Constancia emanada de la empresa Nueva Imagen de Venezuela, donde se deja ver que el ciudadano Gerson Alexis Delgado Useche, se encuentra autorizado para manejar el vehículo en cuestión.
- Se formalizó la tacha el 30 de noviembre de 2010. - No consta en autos la formalización de la tacha.
- No consta que la demandante insistiera en hacer valer los documentos tachados.
En este sentido, el segundo aparte del artículo 440 y el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 440:
“…(omisis)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Artículo 441:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
Si tomamos la normativa transcrita y la subsumimos al caso planteado en autos, podemos concluir:
- Respecto a la tacha del 18 de noviembre de 2010, el proponente la formalizó el 30 de noviembre de 2010, que si bien no consta en autos que tal formalización haya ocurrido al quinto día siguiente de invocada la tacha, como reza el artículo 440 supra transcrito, así lo indicó el aquo en la sentencia apelada, hecho no objetado por la parte apelante y tomando en cuenta que tampoco consta la insistencia de la demandante en hacer valer los documentos tachados, se declara terminada la incidencia a tenor de lo pautado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechados los instrumentos del proceso, huelga decir: el acta de retención preventiva de vehículos, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, y los informes médicos que reflejan el estado de salud de la ciudadana demandante. Así se decide.
- Respecto a la tacha propuesta el 24 de marzo de 2011, efectuada sobre el auto del 3 de febrero de 2011, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde negó la entrega del vehículo objeto de discusión y constancia emanada de la empresa Nueva Imagen de Venezuela, donde se deja ver que el ciudadano Gerson Alexis Delgado Useche, se encuentra autorizado para manejar el vehículo en cuestión; no consta en autos la formalización de la misma, en consecuencia y en pleno acatamiento del artículo 440 del Código de procedimiento Civil, los documentos en cuestión no pueden ser desechados y hacen vida en la presente controversia. Así se decide.
Del instrumento fundamental.-
Vimos en el segmento anterior que el acta de retención preventiva de vehículos, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, y los informes médicos que reflejan el estado de salud de la ciudadana demandante, quedaron desechados del proceso, conclusión a la cual también llegó el aquo, con la particularidad de que éste procedió a desestimar la acción por cuanto a su entender tales documentos se presentan como instrumentos fundamentales de la demanda.
Ante tal situación, resulta menester traer a la presente decisión la opinión que al tema en estudio esboza el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, en el cual expresó lo siguiente:
“¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido? Hay dos posiciones posibles:
a. El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido.
b.- La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…) Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales.”
Visto lo expuesto hasta ahora y tomando en cuenta que la demandante al momento de consignar su escrito libelar solicitó la nulidad de venta, producto de la transacción efectuada con el ciudadano EUFRACIO ESCALANTE CONTRERAS, sobre un vehículo propiedad de éste, características: serial de carrocería: IW69ACV329788; Serial Motor: ACV329788; Placa: DR584T; Marca: CHEVROLET; Modelo: Malibu; Año: 1982; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Trasporte Publico; según consta en certificado de registro de vehiculo Nº 26863903 / 1w69ACV329788-2-1 de fecha 27 de noviembre de 2008, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Trasporte y Transito Terrestre; el precio de la venta se estipuló en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), tal contrato debe considerarse como instrumento fundamental de la acción, pues allí se refleja la relación contractual entre las partes intervinientes en este juicio, donde se desprende que el demandado vendió un vehículo a la demandante, quien ahora pide la nulidad de dicha transacción, es pues, en este instrumento donde nace el litigio que hoy nos atañe.
En voluntad de lo analizado, no puede considerarse que al desecharse del juicio el acta de retención preventiva de vehículos, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, y los informes médicos que reflejan el estado de salud de la ciudadana demandante, se está rechazando los documentos fundamentales de la acción, pues la nulidad solicitada no recae sobre estos, sino que servían como medios probatorios utilizados por la demandante en aras de corroborar sus afirmaciones, por esta razón, quien aquí decide no consiente la decisión de la juzgadora en primera instancia quien desestimó la acción, en contraposición, declara la procedencia de la misma, por cuanto consta en el expediente copia certificada del documento de compraventa del vehículo objeto de la presente discusión, el cual quedó inserto bajo el Nº 28 Tomo 12 Folios 55 y 56 de fecha 06 de mayo del 2009, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Andrés Bello de Cordero Estado Táchira, documento sobre el cual se solicita su nulidad. Así se decide.
Nulidad de la venta.-
La ciudadana Rosa Aliria Gauta, en su escrito lilbelar manifestó haber efectuado un contrato de compra venta con el demandado ciudadano EUFRACIO ESCALANTE CONTRERAS, sobre un vehículo propiedad de éste, características: serial de carrocería: IW69ACV329788; Serial Motor: ACV329788; Placa: DR584T; Marca: CHEVROLET; Modelo: Malibu; Año: 1982; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Trasporte Publico; según consta en certificado de registro de vehículo Nº 26863903 / 1w69ACV329788-2-1 de fecha 27 de noviembre de 2008, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Trasporte y Transito Terrestre; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira en fecha 06 de mayo 2009, bajo el Nº 28, Tomo 12, Folios 55 y 56 de los libros llevados por esa oficina. Así mismo sostuvo, que en fecha 29 de julio del 2009, se efectuó la retención preventiva del mismo, por la presunta alteración y suplantación de seriales de identificación, en un punto de control móvil de la Guardia Nacional Bolivariana por los funcionarios SM1 FERNANDEZ RAMIREZ JORGE, titular de la cedula de identidad Nº 9.812.520 y SM/3 RICO CORONA YENSEN, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.173.904, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira D.E.S.U.R., por lo que siendo compradora de buena fe, solicitó la nulidad de la transacción en cuestión.
La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.
Establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, de las siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento”.
Observamos con suma claridad que en el caso de marras si bien la demandante solicitó la nulidad de un contrato de compra venta, no basó su acción en ninguna de las causales que prevé el citado artículo 1.142 del Código Civil, sino en el hecho de haber sido retenido el vehículo objeto de contrato, por supuesta implantación de seriales, de manera que existe un error en la fundamentación de la acción tal y como advierte la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
Saneamiento por evicción.-
No obstante la decisión tomada líneas arriba, quien aquí decide debe traer a colación el principio iura novit curia, según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366). El principio en cuestión admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
Tomando en cuenta lo transcrito y visto que la narración de los hechos planteados por la demandante se corresponden a una denuncia de saneamiento por evicción en vez de nulidad de contrato, este tribunal sigue la causa en aras de revisar si dicha figura jurídica es o no procedente. Así las cosas, la palabra evicción procede del latín “evincere” que significa vencer en juicio y consiste en la privación que se hace al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo, o parte, de la cosa comprada. Por lo tanto, el saneamiento por evicción es la obligación que tiene el vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador si éste es privado de la cosa comprada en todo o en parte por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra. El saneamiento por evicción es un elemento natural del contrato de compraventa, es decir, que se presume que acompaña al contrato de compraventa mientras no conste expresamente lo contrario.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 01588, del 25/02/2004, al referirse al tema indicó:
“…el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien…Para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y c) que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme. La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico…”
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora realizar el silogismo entre los hechos y el derecho a fin de concretar si los requisitos que ordena la jurisprudencia de nuestra Máximo Tribunal, para corroborar la existencia de evicción, se cumplen en el caso de marras, así tenemos:
1.- Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida.
Estando en fase probatoria, el tribunal de cognición realizó prueba de informe sobre la retención del vehículo objeto de la presente controversia, con nomenclatura llevada por la Fiscalía bajo el Nº 20-F3-0937-2010. Dando respuesta el órgano requerido mediante oficio Nº 20-FS-3261-2011, de fecha 06 de junio de 2011, lo cual cursa en este expediente a los folios 268 al 326, de la que se puede colegir que el bien mueble objeto del contrato de compra venta celebrado entre las partes intervinientes en este juicio fue retenido.
Como podemos observar, el primer requisito se encuentra cumplido, pues el demandante quedó totalmente privado del uso del vehículo que adquirió por parte del demandado, mediante contrato de compra venta celebrado el 6 de mayo de 2009.
2.- Que la privación se haya establecida mediante una sentencia firme.
Para la mayoría de los doctrinarios, este requisito no debe entenderse como sentencia emanada de un órgano jurisdiccional, basta que conste de un organismo competente la manifestación de la privación del bien adquirido para que éste quede cumplido.
El criterio descrito supra es acogido por este Tribunal, en consecuencia el acta de negativa de entrega de vehículo levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es suficiente para demostrar que hay decisión por parte de un organismo del Estado que impide al comprador disfrutar del bien adquirido.
3.- Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta.
Esta causal nos indica que el hecho generador de la privación del bien adquirido haya surgido o tenga sus orígenes antes de la celebración del negocio jurídico que implique la entrega del bien, en el caso marras se debe demostrar que la suplantación o alteración de seriales de identificación del vehículo objeto de la actual controversia se haya producido antes de la venta efectuada entre el demandante y demandado.
Ante tal situación, propicia es la oportunidad para recordar que el juez a la hora de decidir se encuentra supeditado a los recaudos que conforman el expediente a estudiar, pues de lo contrario estaría violando normas constitucionales importantísimas como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, entre otros, hechos éstos ligados entonces con la importancia de la carga probatoria de las partes, pues sólo sustentando sus alegatos, el interesado podrá influir en la esfera de juez, y éste a la hora de dictar sentencia podrá realizar el silogismo perfecto entre los hechos y el derecho.
De la misma manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De los recaudos que conforman el expediente, esta sentenciadora aprecia que el contrato de compra venta donde se traspasó la propiedad del vehículo retenido se celebró el 6 de mayo de 2009, inserto bajo el Nº 28 Tomo 12 Folios 55 y 56, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Andrés Bello de Cordero Estado Táchira, de la misma manera se puede extraer:
- Constancia de revisión Nº 030109-158442 de fecha 05 de mayo 2009; expedida por la Oficina Nacional de Tránsito Terrestre de la Grita Estado Táchira. De estos recaudos se constata la legitimidad y legalidad manifestada por el vendedor de haberle realizado la experticia de rigor y que los seriales del vehículo vendido a la demandante fueron constatados como originales.
- Tradición del vehículo donde se demuestra que el bien en cuestión fue cedido en varias oportunidades, manteniéndose en todo momento los mismos seriales de identificación con que fue cedido a la demandante.
En razón de lo expuesto, sumado a la pobre actividad probatoria de la parte demandante a la hora de demostrar que los seriales de identificación del vehículo objeto de la venta efectuada con el demandado, se encontraban suplantados antes del 06 de mayo de 2009, fecha en que los intervinientes en la causa celebraron el contrato que dio origen a la actual disputa, debe esta sentenciadora concluir en que no se cumplió con este requisito.
La demandante no pudo comprobar que la causa que produjo la privación del uso del vehículo objeto de estudio, sea anterior al contrato de venta celebrado con el demandado, debe desestimar quien aquí decide sus pretensiones, pues no se cumplió con la verificación de todos los requisitos necesarios para indicar que la parte demandada está obligado al saneamiento por evicción. Así se decide.
La ciudadana Rosa Aliria Gauta Bastos, al momento de interponer su demanda, solicitó se condenara al demandado en pagar daños y perjuicios, así como lucro cesante, como consecuencia de haber vendido el vehículo en estudio supuestamente con seriales suplantados.
Visto que no prosperó la demanda de saneamiento por evicción, en el sentido que la demandante no demostró que para el momento de la compra de un vehículo por parte del demandado, éste contenía los seriales de identificación suplantados o alterados, mal puede dársele procedencia al estudio de los daños y perjuicios reclamados, pues los mismos fueron invocados como accesorios al saneamiento por evicción y al no proceder tal demanda, por vía de la consecuencia los conceptos reclamados por daños y perjuicios tampoco. Así se decide.
De la reconvención.-
En atención a lo a lo estatuido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano José Enrique Pernía, apoderado del demandante reconvino, a tal efecto indicó que sustentado en que la demanda de nulidad de venta interpuesta en contra de su representado no encuadra dentro de los hechos expuestos por la parte reclamante, solicitó el cumplimiento de contrato de compra venta, para que convenga o en su defecto sea declarado el cumplimiento del contrato de compra venta a la ciudadana ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS, con el carácter de compradora del vehiculo con las siguientes características: serial de carrocería: IW69ACV329788; Serial Motor: ACV329788; Placa: DR584T; Marca: CHEVROLET; Modelo: Malibu; Año: 1982; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Trasporte Publico, del cual quedo inserto bajo el Nº 28 Tomo 12 Folios 55 y 56 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Andrés Bello de Cordero Estado Táchira, los instrumentos en los que fundamento la demanda son bajo el principio de la comunidad de la prueba el contenido del contrato de compra venta el cual quedo anotado bajo el Nº 28, Tomo 12 Folios 55 al 56 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Andrés Bello de Cordero Estado Táchira.
Resulta pertinente invocar el contenido de los artículos 1.143, 1.504 y 1.518 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 1.143:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.504:
“Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.”
Artículo 1.518:
“El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.”
Como quedó establecido líneas arriba, la demandante en autos no logró probar que la suplantación de los seriales del vehículo adquirido se hubiere producido con anterioridad al contrato de compra venta celebrado con el demandado, lo que hace improcedente la exigencia del saneamiento; en consecuencia, mal puede esta sentenciadora imputar al reconviniente responsabilidad alguna por incumplimiento de una obligación de saneamiento por el vicio oculto antes dicho pues su exigencia se ha declarado improcedente.
A mayor abundamiento, es pertinente resaltar que en el caso de marras no se acreditó el hecho de la adulteración de los seriales del vehículo y sus circunstancias temporales (tiempo) y subjetivas (autoría); no le es factible tampoco a este Tribunal establecer en cabeza del reconviniente una responsabilidad por un supuesto incumplimiento de su obligación de saneamiento por evicción, cuando la perturbación sufrida por la reconvenida en el ejercicio de su derecho de posesión sobre el vehículo, por encontrarse el mismo retenido a la orden del Ministerio Público, no es posible vincularla en relación de causalidad con el hecho todavía incierto de la adulteración de seriales tantas veces mencionado, pues la actividad probatoria de la ciudadana Rosa Aliria Gauta Bastos, se mostró pobre al respecto.
Aunado a lo expuesto se pudo verificar de las diversas revisiones realizadas, por la Dirección del Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para las ventas que realizaron por ante las Notarias publicas de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua; Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, con el fin de probar la tradición de la titularidad de la propiedad marcadas con las letras “ C y D”; así como la solicitud de Jurisdicción voluntarias INSPECCION JUDICIAL marcada con la letra “B”, todas ellas con anterioridad al contrato de compraventa que vincula a los intervinientes en el actual juicio, que los seriales presentados por dicho vehiculo corresponden a los registrados en el Certificado de Registro de Vehiculo, llevado por el Ministerio de Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, lo que deja ver, que el vehículo objeto de la transacción efectuada entre quienes aquí disputan aparentemente no presentaba ningún inconveniente en sus seriales de identificación.
Visto que no reposan en los autos elementos probatorios suficientes por parte de la demandante que lleven al convencimiento de la existencia de vicios del consentimiento, y visto además que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Se aprecia del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se solicita, que el demandado declaró “…vender el vehiculo, así mismo al momento de la venta declaro recibir en el acto de la protocolización del documento el precio de la venta por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, oo) de manos de la “COMPRADORA”, y de haber realizado la entrega tradicional del vehiculo…”. Palpando este órgano jurisdiccional que el reclamado en autos logró demostrar el cumplimiento de su obligación con la protocolización del documento definitivo de compra venta; en consecuencia, procedente la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la apelación intentada por el ciudadano Jesús Leonardo Useche, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.107.848, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, emanada del Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró desestimada la demanda intentada por Rosa Gauta y con lugar la reconvención alegada por el demandado.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.107.848, contra el ciudadano EUFRACIO ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.111.891.
TERCERO: Sin lugar la acción por saneamiento de evicción intentada por ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.107.848, contra el ciudadano EUFRACIO ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.111.891.
CUARTO: Sin lugar los conceptos por daños y perjuicios, así como lucro cesante solicitados por la demandante.
QUINTO: CON LUGAR la demanda de reconvención o mutua petición por Cumplimiento de contrato de compra venta; del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello de fecha 06-05-2009, inserto bajo el número 28, Tomo 12 Folios 55-56 propuesta por el apoderado judicial, el profesional del derecho abogado: José Enrique Pernia Sánchez, en contra de la ciudadana: Rosa Aliria Gauta Bastos.
SEXTO: Se condena en costa a la parte demandante ciudadana: Rosa Aliria Gauta Bastos, por haber resultado totalmente vencida en la demanda de reconvención o mutua petición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular
Ana Yldikó Casanova Rosales.
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, 30 de julio de 2012, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6906
Angl.-
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