REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de julio del año dos mil doce.

202º y 153º

DEMANDANTE: Pizza Pollo, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 8 de junio de 2004, bajo el N° 6-A, Tomo 34.

APODERADO: Pablo Enrique Ruíz Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44270.

DEMANDADOS: Sanitarios Maracay, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 5 de mayo de 1978, bajo el N° 58, Tomo 3-B, cuya última modificación quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil con fecha 1° septiembre de 2000, bajo el N° 49, Tomo 4-A; y el ciudadano Gruber Ramón Serrano (sin identificación en las actas del presente expediente).

APODERADOS: De la codemandada Sanitarios Maracay, C.A., los abogados Javier Ernesto Colmenares Calderón y Enrique José Morales Carrero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.214.253 y V-5.125.675 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.040 y 38.913, en su orden.

MOTIVO: Tercería. Pruebas. (Apelación a auto de fecha 22 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la sociedad mercantil Sanitarios Maracay, C.A., parte codemandada, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del cuaderno de tercería del expediente N° 34.261 nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Escrito de fecha 2 de diciembre de 2011, mediante el cual la abogada Yajaira Rosa Chacón, con el carácter de defensora ad litem del ciudadano Gruber Ramón Serrano, dio contestación a la demanda. (f. 1) Anexos (fs. 2 al 3)
- En la misma fecha, el coapoderado judicial de la codemandada Sanitarios Maracay C.A., promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarada la inadmisibilidad de la demanda de tercería. (fls. 4 al 6)
- En fecha 27 de febrero de 2012 la parte actora, con asistencia del abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, hizo oposición a la referida cuestión previa. (fls. 7 al 11)
- Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2012, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa. (f. 12)
- A los folios 13 al 16 con anexos a los folios 17 y 18, corre escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2012 por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, mediante el cual promovió pruebas.
- Por auto de fecha 6 de marzo de 2012, el a quo admitió las referidas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 19)
- Al folio 20 riela escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2012 por el apoderado judicial de la codemandada Sanitarios Maracay C.A., en el que expone que por cuanto el Tribunal estuvo sin despachar para el público desde el día 03 de diciembre de 2011, y siendo que el Juez Temporal asumió funciones y dictó el correspondiente auto de abocamiento para conocer de la presente causa el 06 de marzo de 2012, el lapso para hacer oposición a la cuestión previa alegada por esa representación empezó a correr el día siguiente del mencionado auto, y en virtud de que el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 351 del Código del Procedimiento Civil precluyó el día 13 de marzo de 2012, sin que el sedicente tercerista hubiere hecho la oposición a que refiere la norma indicada, la consecuencia derivada de la ausencia a tal oposición es la admisión de la cuestión previa opuesta; en consecuencia, se hace improcedente la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 352 eiusdem, por lo que solicita al Tribunal emita el correspondiente pronunciamiento, declarando con lugar la cuestión previa opuesta.
- A los folios 21 al 23 riela escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2012 por el apoderado judicial de la codemandada Sanitarios Maracay C.A., mediante el cual, dado que el Tribunal no había dictado el pronunciamiento solicitado en el escrito antes relacionado, y aduciendo el principio de igualdad de las partes en el proceso, estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo el penúltimo día de la oportunidad procesal pautada en el artículo 352 eiusdem, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
- Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la empresa mercantil Sanitarios Maracay, C.A., parte codemandada, indicando que las mismas fueron presentadas extemporáneamente, tal como se evidencia del cómputo allí realizado. (fl. 24).
- Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, el abogado Enrique José Morales Guerrero, coapoderado judicial de Sanitarios Maracay, C.A., apeló del referido auto (fl. 25); y por auto de fecha 31 de marzo de 2012, el a quo oyó el recurso de apelación en un sólo efecto, acordando remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor. (f. 26)
- A los folios 29 al 34 rielan copias certificadas de los días de despacho llevados por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.
El 24 de mayo de 2012 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 36), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 37)
Por auto de fecha 11 de junio de 2012, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes. (f. 38)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Enrique José Morales Guerrero, coapoderado judicial de la sociedad mercantil Sanitarios Maracay, C.A., parte codemandada, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:
…Vistas las pruebas promovidas por el Abogado (sic) JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON (sic), actuando con el carácter de co-apoderado de la empresa Mercantil (sic) SANITARIOS MARACAY C.A., parte demandada, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN, por cuanto las mismas fueron presentadas EXTEMPORÁNEAMENTE, tal como se evidencia del computo (sic) que a continuación se realiza: En fecha 03 de noviembre de 2011, se juramentó la Defensor (sic) Ad-Littem (sic) del demandado GRUBER RAMON (sic) SERRANO, quedando citada para todos los actos subsiguientes, a partir del 04 de Noviembre de 2011 y hasta el 02 de Diciembre de 2011, transcurrieron los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO para la contestación de la demanda; en fecha 02 de diciembre de 2011, el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON (sic), co-apoderado de la parte demandada opuso Cuestión (sic) Previa (sic) prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11. Ahora bien, a partir del 22 de Febrero de 2012 y hasta el 28 de Febrero de 2012, trascurrieron CINCO (5) DIAS (sic) DE DESPACHO, para que el demandante conviniera o contradijera la cuestión previa opuesta, a partir del 29 de Febrero de 2012, empezó a computarse el lapso de la articulación probatoria que venció el 09 de marzo de 2012. (fl. 24) (Resaltado propio)

Establecen los artículos 346, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. …
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. …

En las normas transcritas el legislador prevé el procedimiento que debe seguirse para la tramitación de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del precitado artículo 346, estableciendo expresamente que los cinco (5) días previstos para que la parte demandante manifieste su convenimiento o contradicción sobre la referida cuestión previa, corren a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento.
En el caso sub iudice, se apecia del auto apelado que la defensora ad litem del codemandado Gruber Ramón Serrano quedó citada para todos los actos subsiguientes del juicio, a partir del día 04 de noviembre de 2011, lo cual debe tenerse como cierto por cuanto en las actas remitidas a esta alzada para el conocimiento de la apelación, no constan las actuaciones procesales relacionadas con la citación de las partes.
Así las cosas, conforme a las tablillas de días de despacho llevadas en el Tribunal de la causa correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero y marzo de 2012 (fls. 29 al 33), y por cuanto la mencionada defensora ad litem quedó citada a partir del 04 de noviembre de 2011, los veinte (20) días de despacho del lapso de emplazamiento comenzaron a correr el día 07 de noviembre de 2011. Igualmente, se evidencia que la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el día 02 de diciembre de 2011 (fls. 4 al 6), siendo éste el décimo noveno día del lapso de contestación a la demanda, venciendo dicho lapso el día 22 de febrero de 2012. El día 23 de febrero de 2012 comenzaron a correr los cinco días de despacho que establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante convenga o contradiga la cuestión previa opuesta. Dicho lapso venció el día 29 de febrero de 2012, comenzando a correr el lapso de promoción de pruebas el día 1° de marzo de 2012, el cual venció el día 12 de marzo de 2012. Y por cuanto fue el día 22 de marzo de 2012, cuando el coapoderado judicial de la parte demandada presentó el escrito de promoción de pruebas, es forzoso para esta alzada concluir que las mismas son extemporáneas. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Enrique José Morales Guerrero, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012.
SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de marzo de 2012, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por ser extemporáneas.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6466