REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de julio de dos mil doce.

202° y 153°

DEMANDANTE: Javier Ernesto Colmenares Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.253 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.040, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos.
DEMANDADA: Carolina Uribe Vanegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.148.982, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales. Perención.(Apelación a decisión de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de abril de 2012 se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando por sus propios derechos, asistido por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró perimida la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Pieza N° 1:
Se inició el juicio en fecha 03 de octubre de 2006, por demanda interpuesta por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando por sus propios derechos, contra la ciudadana Carolina Uribe Vanegas, por estimación e intimación de honorarios profesionales. Manifestó que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial el expediente N° 5880 de fecha 22 de mayo de 2003, en el que la ciudadana Carolina Uribe Vanegas demandó por deslinde de propiedades contiguas, de conformidad con lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Jorge Eleazar Varela Ortega, Joselin Hernández y Nerio López Vivas, en su carácter de propietarios de los fundos colindantes denominados “El Provenir” “Alejandría y Santa Elena” y “El Tolima”, respectivamente.
Que este proceso concluyó en primera instancia según decisión proferida el 25 de mayo de 2004. Que ejercido como fue el correspondiente recurso de apelación, se inició el procedimiento en segunda instancia, el cual concluyó mediante sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2004. Que contra este fallo los codemandados no ejercieron recurso alguno, por lo que fue remitido el expediente al Tribunal de la causa, el cual lo declaró definitivamente firme y ordenó su ejecútese, fijando el correspondiente lapso para el cumplimiento voluntario mediante auto de fecha 26-10-2005.
Que él, en representación de la ciudadana Carolina Uribe Vanegas, tuvo a su cargo el patrocinio de la acción ejercida durante casi tres (3) años, siendo diligente en la realización de todos y cada uno de los actos y diligencias del proceso y como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la sentencia proferida por el a quo, nació su derecho a percibir los honorarios profesionales que le corresponden. Que por ello, en su propio nombre y por sus propios derechos interpone demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales a su cliente, ciudadana Carolina Uribe Vanegas, en virtud de tener tal cualidad como consecuencia de su actuación a lo largo de casi tres (3) años en el mencionado caso, con el carácter, primero de asistente de la demandante y en el resto del juicio como su apoderado judicial, por efecto del poder que ésta le confirió en fecha 27-05-03.
Luego de hacer una estimación de cada una de las actuaciones judiciales realizadas por él en el referido juicio N° 5880, tanto en primera y segunda instancia, como en ejecución de la sentencia, cuya estimación se acciona, indicó que el total de las mismas asciende a la cantidad de ciento noventa millones de bolívares (Bs. 190.000.000,00), equivalente actual a ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), que es el resultado de la sumatoria de todas las actuaciones estimadas y que se intiman, calculadas de acuerdo a los siguientes parámetros: a. Estudio y complejidad de la acción incoada por la demandante Carolina Uribe Vanegas. b.- Considerable e importante monto del valor del inmueble objeto de la acción, estimado según la propia demandada en la cantidad de Bs. 700.000.000,00 hoy Bs. 700.000,00. c.- La experiencia y reputación de él como abogado. d.- Su actuación en el estudio del caso y vigilancia del expediente. e.- Las diligencias que realizó en el desarrollo del juicio. f.- El tiempo invertido en el litigio, el cual duró casi tres años.
Fundamentó la demanda en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, estimándola en la cantidad de ciento noventa millones de bolívares (Bs. 190.000.000,00), equivalente actual a ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00). Igualmente, solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma de dinero cuyo pago se intima, a partir del momento en que se constituyó en una cantidad de dinero cierta, líquida y exigible, y que la misma se practique se mediante experticia complementaria del fallo.
Solicitó el decreto de medida de prohibición y de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la ciudadana Carolina Uribe Vanegas.
Por último, pidió al tribunal que se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, y que fuera declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley. (fls. 1 al 10). Anexos (fls. 11 al 13).
Por auto de fecha 6 de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la intimación de la demandada. (f. 14)
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón consignó los emolumentos para la certificación de los fotostatos correspondientes a la elaboración de la respectiva compulsa, poniendo a disposición del Alguacil todos los recursos necesarios para su transporte y demás gastos correspondientes para su traslado (f. 16). Y en fecha 2 de noviembre de 2006 se libró la boleta de intimación a la parte demandada, ciudadana Carolina Uribe Vanegas. (f. 18)
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2006, el Alguacil Temporal informó haber practicado la intimación de la demandada el día anterior, consignando copia firmada de la boleta.
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2006, las abogadas Gloria Esther Díaz Rivas y Magaly Socorro Parra de Depablos actuando como coapoderadas judiciales de la demandada, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazaron, negaron y contradijeron que la parte intimante tenga derecho a percibir el monto de los honorarios exigidos en esta causa, y por ello se acogieron al derecho de retasa establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Igualmente, solicitaron se declare prescrita la acción incoada en contra de su representada, aduciendo que en el propio libelo de demanda se indica que el derecho a cobrar los referidos honorarios profesionales prescribía en fecha 18 de octubre de 2006, y consta en el expediente que la parte actora solicitó las copias certificadas requeridas para registrar la demanda e interrumpir la prescripción, más no consta que efectivamente dicho registro se haya efectuado conforme a lo establecido en el artículo 1.892, numeral 2 del Código Civil.
Rechazaron, negaron y contradijeron que haya existido la suficiente diligencia en la atención del expediente citado, dado que en la primera instancia su poderdante perdió el juicio y hubo condenatoria en costas en su contra. Que al ejercerse la apelación, la cual fue declarada con lugar, le nació el derecho a su poderdante de que existiera una condenatoria en costas a su favor, por lo que operó en el juicio una compensación de costas.
Rechazaron, negaron y contradijeron que el abogado actor tenga derecho a cobrar las actuaciones estimadas y que se intiman.
Rechazaron, negaron y contradijeron que tenga derecho a demandar la cantidad de Bs. 190.000.000,00 y que esta suma sea indexada, pues ni siquiera se ha fijado una cantidad líquida y exigible para que sea procedente la indexación.
Rechazaron, negaron y contradijeron que su poderdante deba cancelar la suma Bs. 190.000.000,00 por concepto de honorarios al abogado intimante.
Por último, solicitaron que el presente escrito contentivo de la contestación a la demanda y la solicitud de retasa sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda, por estar prescrita la acción. (fls. 24 al 29)
En fecha 29 de noviembre de 2006, el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, asistido por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, presentó escrito en el que negó que hubiere ocurrido la prescripción de la acción, a cuyo efecto consignó la copia certificada del libelo registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira el 16 de octubre de 2006. Igualmente, solicitó se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (fls. 31 al 33). Anexos (fls. 34 al 43).
En fecha 8 de diciembre de 2006, las coapoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas (fls.44 al 45). Y por auto de la misma fecha, el Juzgado de la causa se negó a agregarlas. (f.48)
A los folios 47 al 64 corre inserta decisión de fecha 22 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión del abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados. En consecuencia, declaró el derecho del mencionado abogado a cobrar los honorarios profesionales estimados e intimados e igualmente, ejercido como fue el derecho de retasa por la intimada Carolina Uribe Vanegas, ordenó proceder a la misma en la siguiente etapa procesal.
Por diligencia de fecha 3 de julio de 2007, el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón con el carácter de autos, expuso: Que por cuanto la ciudadana Carolina Uribe Vanegas no consignó los honorarios de los retasadores fijados por el Tribunal, y vencido el plazo establecido para ello, debía tenerse como renunciado el derecho de retasa a tenor del artículo 28 de la Ley de Abogados, quedando en consecuencia firmes los honorarios profesionales estimados e intimados. En tal virtud, solicitó al a quo así fuese declarado y se procediera en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (f. 100). Y mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2007, solicitó al tribunal que ordenara y dispusiera lo conducente para la práctica de la experticia complementaria del fallo, a los efectos del cálculo de la indexación de la suma demandada. (f.101)
A los folios 110 al 119 riela sentencia de fecha 9 de agosto de 2007 dictada por el mencionado Tribunal, en la que decidió lo siguiente: 1.- Entendió renunciado el derecho a retasa ejercido por la parte intimada. 2.- Declaró firme el monto en dinero que por honorarios judiciales aforó el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón en la suma de ciento noventa millones de bolívares (Bs. 190.000.000,00), equivalente actual a la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000,00). 3.- En consecuencia, declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 22 de enero de 2007, ordenando su ejecución una vez firme la decisión. 4.- Acordó la corrección monetaria del monto estimado en ciento noventa millones de bolívares (Bs. 190.000.000,00), equivalente actual a la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000,00), lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo aplicando los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (f. 122). Y por auto de fecha 01 de octubre de 2007, el a quo oyó la apelación en ambos efectos (f.133), correspondiéndole su conocimiento por distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión en fecha 31 de enero de 2008, en la que declaró inadmisible la apelación ejercida por la parte demandada y revocado el auto de fecha 01 de octubre de 2007 dictado por el a quo; y como complemento del dispositivo “cuarto” del fallo de fecha 9 de agosto de 2007 y para efectos del cálculo para la indexación, acordó tener como fecha de inicio el “día seis de octubre de 2006”, fecha del decreto intimatorio, hasta la fecha en que quedó firme la decisión de retasa, “Nueve (09) de Agosto de 2007”, modificando de esta forma el fallo apelado.
Por diligencia de fecha 19 de febrero 2008, el coapoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación (f. 192 ).
A los folios 291 al 313 corre inserta sentencia de fecha 8 de octubre de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en la que declaró con lugar el recurso de casación, anuló la sentencia recurrida y ordenó al Superior que correspondiera, dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que dio origen a la nulidad del fallo, quedando casada la sentencia impugnada.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió por distribución, le dio entrada al expediente, abocándose la Juez Titular al conocimiento de la causa. Asimismo, ordenó la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, en Sala de Casación Civil. (fls. 317 al 320)
A los folios 353 al 368 riela decisión de fecha 3 de marzo de 2010 dictada por el mencionado Juzgado Superior Cuarto, mediante la cual anuló el auto de admisión de fecha 6 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa Circunscripción; en consecuencia, anuló todo lo actuado con posterioridad al mismo. Asimismo, repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia al que corresponda, se pronuncie sobre la admisión tomando en cuenta lo resuelto en dicho fallo. En virtud de la reposición ordenada, quedó anulada la decisión apelada dictada en fecha 9 de agosto de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, la parte actora anunció recurso de casación contra la referida sentencia (f.369), el cual fue admitido en fecha 22 de marzo de 2010 (f. 372) y recibido en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el día 7 de abril de 2010.
En fecha 1° de junio de 2011 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Cuarto, en fecha 3 de marzo de 2010. Igualmente, ordenó remitir el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (fls. 457 al 515)
En fecha 1° de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó auto mediante el cual, en virtud de la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que decidió la reorganización de los tribunales con competencia agraria, acordando suprimir la competencia en materia civil y mercantil al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, y ordenó que los expedientes inventariados y organizados según allí se indica, debían remitirse a los Juzgados Civiles y Mercantiles de Primera Instancia del Estado Táchira; y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, DECLINÓ LA COMPETENCIA en la materia que ocupa el presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. (fl.521).
Por oficio de la misma fecha fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a los fines de su distribución. (f.521 y 522).
Por auto de fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente. Asimismo, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil acordó conceder a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de dicho auto, a los fines de que pudieran ejercer el recurso establecido en el citado artículo, lapso que correría paralelamente a los lapsos que se encuentran trascurriendo en la causa. (f. 523)
Pieza N° 2:
Por auto de fecha 13 de julio de 2011, el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en acatamiento de la sentencia dictada el 03 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto Civil, admitió la demanda por intimación de honorarios propuesta por el ciudadano Javier Ernesto Colmenares Calderón, asistido por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, y acordó la intimación de la ciudadana Carolina Uribe Vanegas para que comparezca por ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su intimación, a cualquiera de las horas indicadas para despacho del Tribunal, y apercibida de ejecución, sin perjuicio del derecho de acogerse a la retasa, consigne la suma ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000,00) por concepto de intimación de honorarios profesionales. Igualmente, estableció que vencido el lapso de diez días antes señalado, ese mismo día de considerarlo necesario el Tribunal ordenará a la demandada que conteste en el siguiente día de despacho, sin notificación alguna y en adelante se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. (f. 2)
Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 21de septiembre de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 3 al 5)
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012, el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón actuando por sus propios derechos, asistido por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, apeló de la referida decisión (f. 7); y por auto de fecha 3 de abril de 2012, el Tribunal oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor para los fines legales consiguientes. (fls. 8 y 9)
En fecha 27 de abril de 2012 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f.10); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 11)
En fecha 17 de mayo de 2012, el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando por sus propios derechos, asistido por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, presentó informes. Manifestó que el fallo recurrido es el proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de septiembre de 2011, el cual declaró la perención de la instancia en el presente procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales , de lo que se deriva que el thema decidendum está referido a la declaratoria de perención de la instancia por parte del a quo.
Que la Resolución N° 2009-0054 del 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, utilizada como fundamento por el actual Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para declinar la competencia mediante el auto de fecha 01-07-2011, no ordena declinar la competencia, sino que establece en su artículo 2: “Suprimir la competencia en materia civil y mercantil al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal”, y ordena que los expedientes previamente inventariados y organizados según allí se indica, debían remitirse a los Juzgados Civiles y Mercantiles de Primera Instancia del Estado Táchira, es decir, no ordena declinar la competencia sino remitir los expedientes para su distribución, por lo que no entiende cómo el Juzgado de la cognición dicta un auto (f.521) donde declina la competencia en lugar de remitir el expediente.
Que tampoco entiende la razón por la cual, si en el dispositivo del fallo se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, por qué el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó primero un auto de abocamiento y después un auto de admisión, incumpliendo de esta forma lo ordenado por el dispositivo del fallo recurrido en casación (f. 353 al 368). Que esta situación genera lo que en doctrina se ha dado por denominar según decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 28 de octubre de 2003, desorden procesal.
Que no existe en esta causa la perención de la instancia declarada por el Tribunal de la causa, por cuanto hay en el expediente irregularidades que van desde la distribución y asignación de la causa, hasta la falta total y absoluta de notificación, tanto de la declinatoria de competencia como de la continuación de la causa en el otro Tribunal, ante el marasmo procesal en que se encontraba la litis.
Que como se puede apreciar, el proceso para el recurso de casación se inició en fecha 16-07-2010 y se desarrolló hasta que, a pesar de lo establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, fue proferida sentencia definitiva de casación en fecha 01-06-2011 (fuera del lapso de ley); y no fue sino hasta el 15-06-2011 que se remitió el expediente a esta Circunscripción Judicial, mediante oficios 587-11 y 588-11 (fls. 516 y 517), llegando los autos al Juzgado original de la cognición, que declinó su conocimiento, en fecha 28-06-2011, inscribiéndose en el diario el día 29-06-2011, cuando se le dio entrada (fls. 518 y 519).
Que posteriormente, dicho Juzgado declinó la competencia en fecha 01-07-2011 (fl. 521), y remitió el expediente al distribuidor en fecha 01-07-2011 ( fl. 522.). Que se recibió el expediente en el distribuidor, en donde luego de supuestas irregularidades cometidas para su distribución, se dictó un auto de abocamiento en fecha 07-07-2011 (fl. 523).
Que de esta forma se produjo lo que el máximo Tribunal ha denominado “RUPTURA DE LA ESTADÍA A DERECHO DE LAS PARTES”, lo cual genera la obligación para todos los Tribunales, incluso para el Tribunal Supremo de Justicia de notificar a las partes de la continuación o reanudación de la causa en procura de preservar todos sus derechos constitucionales como el derecho a la defensa.
Que resulta evidente que los juzgados intervinientes, sobre todo el distribuidor, cuando quedó asignada la causa, debió notificarlo de la reanudación del juicio, el cual se encontraba sumido en un “marasmo” procesal hacía más de un año, y no proceder de forma inusitada y apresurada a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA que motiva el conocimiento de esta alzada.
Que en conclusión, al continuar en suspenso la causa por falta de notificación obligatoria y oportuna, la PERENCIÓN declarada por el a quo viola su derecho a la defensa, además de todos sus derechos constitucionales, y así pide lo declare esta alzada con todos los pronunciamientos consecuentes.
Que tal violación de sus derechos se evidencia de lo siguiente: 1.-De la falta de notificación del auto mediante el cual se decidió la declinatoria de competencia. 2.- Por existir evidentes irregularidades en la distribución del expediente. 3.- Por haber el a quo, omitido su notificación para la reanudación del juicio, ante el marasmo en que se encontraba éste, y proceder con inusitada e inusual ligereza y/o apuro a declarar la perención breve de la instancia. 4.- Faltante como estaba su notificación por haber proferido la Sala de Casación Civil la sentencia correspondiente fuera del lapso. 5.- Y como consecuencia de todo ello, haberle limitado o impedido el conocimiento del estado del juicio y el acceso al expediente de la causa.
En fuerza de lo expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley; se revoque el fallo apelado y se ordene la continuación de la causa y el envío del expediente al Juzgado Distribuidor, para que su conocimiento sea asignado a otro Tribunal. (fls. 12 al 20). Anexos (fls. 21 al 27).
En esta misma fecha, se dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho (f. 28). Y por auto del 30 de mayo de 2012, se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte contraria. (f. 29)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, parte demandante, asistido por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, determinó que no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
La parte actora alega en los informes presentados ante esta alzada, que en la presente causa no existe tal perención de la instancia. Que la sentencia apelada viola sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por cuanto se obvió toda notificación previa, siendo que en la causa ya se había producido la ruptura de la estadía a derecho de las partes. Que en efecto, la sentencia de fecha 1° de junio de 2011 fue proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fuera del lapso previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, no hubo notificación por parte del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del auto de fecha 1° de julio de 2011 por el que declinó la competencia, así como tampoco hubo notificación del auto de abocamiento dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de julio de 2011.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a examinar los eventos procesales que interesan para determinar lo procedencia o no de la perención declarada por la sentencia recurrida, observando lo siguiente:
- En fecha 09 de agosto de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión mediante la cual declaró renunciado el derecho a la retasa ejercido por la parte intimada y firme el monto de dinero que por honorarios extrajudiciales aforó el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, en la suma de Bs. 190.000.000,00, equivalente actual a Bs. 190.000,00. (f1s. 110 al 119, pieza N° 1).
- Dicha decisión fue apelada por los coapoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007 (fl. 122, pieza N° 1), recurso que fue oído en ambos efectos por auto del 01 de octubre de 2007 (fl. 133, pieza N° 1).
- En fecha 03 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó decisión en la que anuló el auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, anuló todo lo actuado con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia al que corresponda por distribución, se pronuncie sobre la admisión de la demanda tomando en cuenta lo allí resuelto; quedando anulada, en virtud de la reposición ordenada, la decisión apelada de fecha 9 de agosto de 2007 (fls. 353 al 368, pieza N° 1).
- Contra dicha decisión, el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón anunció recurso de casación en fecha 09 de marzo de 2010 (fl. 369, pieza N° 1), el cual fue admitido mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010 (fls. 372 y 373, N° 1).
- Por oficio N° 844 del 22 de marzo de 2010 se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde fue recibido el 07 de abril de 2010, asignándose la ponencia en fecha 16 de abril de 2010 (fls. 373 al 377, pieza N° 1).
- La sustanciación del recurso de casación se declaró concluida en fecha 28 de julio de 2010 (fl.457, pieza N° 1).
- El 1° de junio de 2011, la Sala dictó decisión en la que declaró sin lugar el referido recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2010. Igualmente, ordenó remitir el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (fls. 458 al 514, pieza N° 1).
- En fecha 29 de junio de 2011 el tribunal de la causa recibió el expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil (fl. 518, pieza N° 1), dándole entrada y cancelando su salida en la misma fecha (fl. 519 pieza N° 1).
- Mediante decisión de fecha 1° de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia en virtud de la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que decidió la reorganización de los tribunales con competencia agraria. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, a fin de dar continuación a la causa (f. 521, pieza N° 1).
-En fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó auto en los siguientes términos:
Recibido por declinatoria de competencia dictada en fecha 01 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el expediente signado bajo el N° 5880, por el motivo de AFORO DE HONORARIOS, … Por consiguiente, désele entrada en el libro respectivo, inventariase (sic), háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley correspondiente. En tal sentido, este Juzgado SE AVOCA (sic) al conocimiento del presente asunto y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acuerda conceder a las partes incursas en el vigente expediente, un lapso de TRES (03) DÍAS DE DESAPCHO siguientes al de hoy, a los fines de que puedan ejercer el recurso establecido en el citado artículo, lapso el cuál (sic) correrá paralelamente a los lapsos que se encuentran transcurriendo en esta causa. (fl. 523, pieza N° 1)

- Mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, el prenombrado Tribunal, en acatamiento de la sentencia de fecha 03 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda por intimación de honorarios propuesta por Javier Ernesto Colmenares Calderón, asistido por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela; en consecuencia ordenó la intimación de la ciudadana Carolina Uribe Vanegas, para su comparecencia ante ese Tribunal dentro de los diez (10) día de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su intimación, a cualquiera de las horas indicadas para despacho, y apercibida de ejecución, sin perjuicio del derecho de acogerse a la retasa, consigne la suma de Bs. 190.000,00 por concepto de intimación de honorarios profesionales. (fl 2, pieza N° 2).
- Inmediatamente después corre inserta la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011, objeto de apelación (fls.3 al 5, pieza N° 2).
Así las cosas, estima esta sentenciadora necesario puntualizar cuál es la finalidad del abocamiento partiendo de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. …(Resaltado propio)
En la norma transcrita, el legislador establece la recusación como el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto de proceso. En consecuencia, a fin de que las partes puedan ejercer el derecho a recusar al nuevo juez que se incorpora al proceso, existe la figura del abocamiento cuya única finalidad es la de permitirle a las partes controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la recusación.
Ahora bien, del iter procesal antes relacionado se evidencia que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de junio de 2011, salió fuera del lapso previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sustanciación del recurso concluyó el día 28 de julio de 2010, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, correspondía al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial poner a las partes a derecho, notificándolas de su abocamiento, conforme a lo establecido en el artículo 14 ibidem y darle así reanudación a la causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 155 de fecha 24 de marzo de 2000, dejó sentado lo siguiente:
La violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, según considera el accionante, nace de que el Juez de Reenvío al recibir el expediente antes de dictar sentencia ha debido notificar a las partes, por cuanto la sentencia que le ordenaba dictar la nueva decisión fue emitida por la Corte Suprema de Justicia fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y que conforme al artículo 251 ejusdem, la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, debe ser notificada a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponer los recursos.
La inactividad continuada de los sujetos procesales, hasta el punto que dejan de actuar en las oportunidades y actos mediante los cuales se desarrolla en forma automática el proceso, produce la paralización de la causa, con su efecto principal: la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
Tal efecto, se denota de la letra del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Cuando esté paralizado (la causa), el juez debe fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados” (paréntesis de esta Sala).
En una causa donde las partes están a derecho, y por lo tanto se reputa conocen todo lo que sucede en el proceso, no es concebible la notificación de ellos para su reanudación, sino es porque tal estadía se ha perdido.
…Omissis…
La posibilidad que un proceso se paralice, cuando se tramita el recurso de casación, viene dado por el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, que manda a la Sala de Casación a fallar en un plazo de sesenta (60) días a partir de la conclusión de la sustanciación del recurso. Pero la Casación Civil, partiendo del hecho cierto, que contra sus fallos no existe recurso alguno, como lo establecía el artículo 211 de la Constitución de República de Venezuela de 1961, y que por lo tanto no se perjudicaba a las partes al sentenciar en un proceso paralizado, negó la aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de fallos dictados por ella fuera del lapso para sentenciar. Para la Casación Civil, esa falta de restablecimiento de la estadía a derecho, no perjudicaba a nadie, ya que las partes lo único que perdían ante la sentencia publicada fuera de lapso, era la oportunidad de pedir ampliaciones y aclaratorias.
….Omissis…
Lo expuesto en la sentencia transcrita luce aplicable a los fallos dictados por la Casación Civil, pero la situación de las partes con respecto al Juez de Reenvío, y a la determinación que éste pueda tomar, es distinta a la que existe en su relación con la Casación Civil.
En efecto, el Juez de Reenvío puede estar incurso en una causal de recusación que afecte a uno de los litigantes, y si las partes no conocen cuándo se dictó el fallo de la Casación Civil en el proceso paralizado, los autos se pasarán al Juez de Reenvío quien podrá sentenciar a pesar de la causal de recusación, sin que se entere la parte perjudicada por la causal, perjudicándola y violándose la garantía constitucional de justicia transparente, que establece el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
El que exista una decisión de la Casación Civil dentro del proceso paralizado, no lo reanima, ya que las partes, protegidas por normas como los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, aún no han quedado reconstituidos a derecho, y en algún momento habrá que reconstituirlos para que tengan oportunidad de ejercer sus derechos. (Resaltado propio).
(Expediente N° 00-0420)


De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 10 de fecha 09 de diciembre de 2010, señaló al respecto lo siguiente:
En el caso sub iudice el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, debido a que el juez de la recurrida erróneamente declaró la perención de la instancia, sin tomar en cuenta que en el ínterin del procedimiento se produjo el abocamiento de un nuevo juez, quien debió hacer del conocimiento de las partes su abocamiento a través del acto de comunicación de la notificación, y sin tomar en cuenta que dicha actuación (abocamiento) “debe considerarse como interruptora del lapso anual de inactividad sancionado erróneamente con la perención decretada”.
…Omissis…
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.
Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De manera pues, que yerra el formalizante al señalar que la actividad del juez es capaz de interrumpir el lapso de perención por ser parte en el proceso, ya que, se insiste, ésta constituye una sanción dirigida a las partes de la relación litigiosa (demandante-demandado) producto de su inactividad por un lapso de tiempo que sólo puede ser interrumpido por ellas mismas y no por el juez.
Adicionalmente, cabe señalar que la inactividad del órgano decisor se traduce en denegación de justicia, conducta esta sancionada por los preceptos contenidos en los artículos 18 y 19 de nuestra ley civil adjetiva, que en todo caso carece de relación alguna con la sanción de perención de la instancia impuesta a las partes.
No obstante lo anterior, por tratarse la presente de una denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, estrechamente vinculada al orden público, lo que faculta a esta Sala para realizar un estudio de los eventos procesales acaecidos durante el juicio a los fines de determinar si hubo menoscabo del derecho constitucional a la defensa del formalizante, se constata que ciertamente hubo violación del mencionado derecho fundamental porque correspondía al tribunal de primera instancia notificar a las partes de la decisión dictada por este Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil, ello, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14, 251 y 319 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”. (Subrayado añadido)

“Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.” (Subrayado añadido)


“Artículo 319.- Concluida la sustanciación del recurso en la forma indicada en el artículo anterior, la Corte Suprema de Justicia tendrá un plazo de sesenta días para dictar su fallo sobre el recurso propuesto.”

La Sala, en decisiones de vieja data sostuvo el criterio, -posteriormente modificado-, según el cual no era necesaria la notificación de las partes en los casos en que esta sede casacional dictara sentencia fuera del lapso previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del hecho de que contra sus fallos no existe recurso alguno, y que por lo tanto, no se perjudicaba a las partes al sentenciar en un proceso paralizado, negándosele de esta manera aplicación al artículo 251 de la referida ley adjetiva civil, al supuesto de fallos dictados por ella fuera del lapso para sentenciar.
De forma reiterada se afirmó que en esta sede, la falta de restablecimiento de la estadía a derecho, no perjudicaba a nadie, ya que las partes lo único que perdían ante la sentencia publicada fuera de lapso, era la posibilidad de solicitar ampliaciones y aclaratorias.
...Omissis...

Sin embargo, dicho criterio varió en sentencia N° 642, de fecha 7 de octubre de 2008, caso: Chee Sam Chang c/ Manuel Lorenzo Benítez González y otra, expediente 07-900, en la que se estableció que las decisiones que declaren con lugar un recurso de hecho fuera de la oportunidad establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, deben ordenar la notificación de las partes intervinientes y una vez conste en autos la última notificación, se dará inicio al lapso de formalización del recurso de casación. En este sentido la Sala asentó:
“…Ahora bien, es conocido en el foro judicial que el eventual retraso en el que pudieren incurrir las distintas Salas de este Alto Tribunal al momento de proferir sus decisiones, obedece, en principio, al gran cúmulo de trabajo que a diario reciben desde las distintas Circunscripciones Judiciales del país, aunado al trámite administrativo interno necesario para la designación del ponente, estudio y redacción del proyecto, revisión y aprobación de los demás Magistrados que integran la Sala, y finalmente recabar las firmas para su publicación.

Tales circunstancias impiden forzosamente que en casos como en el que nos ocupa, se pueda dictar la correspondiente decisión dentro del lapso previsto en la norma supra indicada, pero entiende la Sala, que ello no puede ser óbice para que las partes puedan cumplir con su derecho de consignar oportunamente el escrito de formalización cuando el recurso de hecho interpuesto fuere declarado con lugar, pues las circunstancias descritas anteriormente, escapan a su control.

En el caso bajo estudio, esta Sala revisó las actas que conforman el presente expediente, constatando que desde su ingreso a la misma en fecha 25 de julio de 2007, hasta el día 6 de diciembre del mismo año, día en el cual se publicó la decisión que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, transcurrió con creces el lapso de 5 días establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el fallo correspondiente. En consecuencia, y en consonancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ESTABLECE que en aquellos casos, -incluyendo el de estudio- en los cuales esta Sala de Casación Civil declare con lugar un recurso de hecho fuera de la oportunidad establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará la notificación de las partes intervinientes en el proceso que corresponda el mismo y una vez conste en autos la última notificación, se dará inicio al lapso de formalización del recurso de casación, mas el término de la distancia, si hubiere lugar a ello, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem, debiéndose librar las comisiones necesarias para su cumplimiento. Así se declara…” (Negrillas y subrayado del texto)

Lo anterior tiene su basamento en un hecho lógico regulado por la ley; esto es, el de que al no estar las partes a derecho, difícilmente pueden saber éstas a partir de qué momento empezarán a correr los lapsos en su contra para la consignación oportuna del escrito de formalización, de allí que se requiera su notificación.
Asimismo, se ha venido señalando que en aquellos casos en los cuales la Sala de Casación Civil declare con lugar el recurso de casación ejercido, y dicho fallo sea dictado fuera del lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, será necesaria la notificación de las partes del abocamiento del nuevo juez de reenvío, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario, puntualizando que si tal formalidad no se cumple, se podrá plantear una denuncia por indefensión bajo la técnica establecida para su formulación, es decir, indicando siempre la causal de recusación en la que estuviera inmerso el juez, a fin de evitar reposiciones inútiles tal y como se señaló ut supra.
Igualmente, recalcó la Sala que la referida notificación por parte del juez de reenvío no será necesaria cuando la sentencia de esta Sala sea publicada dentro de los sesenta (60) días previstos para ello. (Al efecto ver fallo N° 131 del 7 de marzo de 2002, caso: Jorge Pabón c/ Almacenadora Caracas, C.A)
De manera que, al dictarse un fallo fuera del lapso establecido en las leyes, la causa se paraliza y las partes dejan de estar a derecho y cualquier actuación que realice el juez mientras subsista esta situación –la falta de notificación- es nugatoria del derecho a la defensa de éstas, a menos que se hayan dado por notificadas previamente o hayan consentido tácitamente el abocamiento del nuevo juez o la ausencia de notificación. (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2009-000486).

Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se colige que es obligación del Juez que recibe el expediente en reenvío abocarse al conocimiento de la causa, y en virtud de que la misma se encuentra paralizada en razón del tiempo que permaneció en el Tribunal Supremo de Justicia, notificar a las partes tanto de la decisión dictada por éste como del abocamiento, a tenor de lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que hubiere lugar.
Tal criterio resulta aplicable al presente caso, en el que la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa, pero no ordenó la notificación de las partes en la forma antes señalada.
En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, esta alzada actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera procedente declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y reponer la presente causa al estado de que el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil notifique a las partes, tanto de la decisión de fecha 1° de junio de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como del abocamiento efectuado por auto de fecha 07 de julio de 2011, quedando anulados el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13 de julio de 2011 y la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011, objeto de apelación (fls. 2 al 5, pieza N° 2). Así se decide.


III
DESICIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira notifique a las partes, tanto de la decisión de fecha 1° de junio de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como el abocamiento efectuado por auto de fecha 07 de julio de 2011, quedando anulados el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13 de julio de 2011 y la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011, objeto de apelación (fls. 2 al 5, pieza N° 2).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6452