JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de julio de 2012.
202° y 153°
En fecha 29 de octubre de 2007, el abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.141.227, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58422, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración, demanda por ante el Juzgado de Los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al ciudadano GERSON SANDIA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.980, por el procedimiento de intimación (fs. 1-3).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado de Los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil (f 04).
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007, Juzgado de Los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2007, mediante el cual se admitió la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación y en consecuencia declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 59-60).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, el referido Juzgado acuerda remitir el expediente a éste Tribunal (f 07).
Por auto de fecha 23 de enero de 2008, el presente expediente fue recibido por distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinatoria de competencia, en consecuencia se avoca a su conocimiento en el estado en que se encuentra, igualmente, informa que por auto separado se pronunciará sobre la admisión de la demanda (f. 8).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerda la notificación de la parte demandante, a fin que de vencido el lapso de diez días de despacho, constados a partir de que conste en autos su notificación la causa se reanudará en el estado en que se encontraba, para que impulse la intimación de la parte demandada (f. 9).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, en virtud del contenido de la Resolución N° 2009- 0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, en la que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidió la reorganización de los Tribunales con competencia agraria, declina la competencia en la materia que ocupa, al Juzgado (Primero, Segundo, Tercero, Cuarto) de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para continuar conociendo de la presente causa ( f. 13).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, la Juez Reina Mayleni Suárez Salas, se avoca al conocimiento de la presente causa (f. 14).
En fecha 02 de marzo de 2010, se agrego al expediente la comisión de notificación debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de Los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fs 15-22).
Por autote fecha 12 de agosto de 2011, por cuanto la presente causa se encontraba suspendida por no existir actividad procesal alguna desde el 02 de marzo de 2010, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, y por cuanto la misma no ha sido admitida desde la referida fecha, se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que en un lapso perentorio no mayor de diez (10) días informe al Tribunal si tiene interés en que sea admitida la demanda, de lo contrario el Tribunal declarará la extinción del proceso por la falta de interés (fs.23-25).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se ordeno comisionar al Juzgado de Los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de notificar al ciudadano JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, del auto de fecha 12 de agosto de 2011 (fs. 27).
En fecha 02 de diciembre de 2011, se recibió en éste Tribunal la referida comisión debidamente cumplida (fs. 30-35).
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
El requisito de admisibilidad de las acciones; se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
La Sala Constitucional ha establecido como doctrina que es un requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal. Así la referida Sala en sentencia No.956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, estableció:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa a la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra – como apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencia la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.
En base a este criterio este Tribunal ordenó la notificación de las partes, por cuanto la presente causa ha estado paralizada por no existir actividad procesal alguna desde el 02 de marzo de 2010, y por cuanto la misma no ha sido admitida desde la referida fecha, sin que la parte demandante, haya impulsado el pronunciamiento del Tribunal respecto a su admisión, una vez verificada la notificación de la parte actora con respecto a que si tienen interés o no en que se admita la demanda; se observa que la parte demandante no manifestó su interés.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ante la inactividad durante años de las partes en el presente proceso, quien aquí Juzga considera necesario en primer término determinar que se hayan verificado los presupuestos procesales para que proceda el decaimiento de la acción; y se evidencia de autos que este Tribunal practicó la notificación ordenada a fin de que la parte actora manifestaran su interés o no de que admitiera la demanda. Siendo la parte actora debidamente notificada, no hizo ningún pronunciamiento.
Siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcrita y por cuanto se evidencia que desde el 02 de marzo de 2010, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años sin que la parte actora haya solicitado al Tribunal pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda es por lo que; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÈS; en consecuencia EXTINGUIDA LA DEMANDA instaurada por el abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, actuando CON EL CARÁCTER DE ENDOSATARIO EN PROCURACION, contra
el ciudadano GERSON SANDIA MORALES por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Juez Titular.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 am) de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
EXP 34033. IRAJUD
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