REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ENDER LUÍS PÉREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.746.315, domiciliado en el Cobre, Municipio Vargas del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado TRINA MAYRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.966.993, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.154.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N°16, de fecha 07 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre de 2004, debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros bajo el N° 44, según Providencia N° 3022, del 16 de julio de 1956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFRED MONTILLA BASTIDAS y JHOAN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.637.562 y V-11.504.316, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 28.357 y 63.745.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de marzo de 2009 (fl. 01 al 06), fue presentada a distribución demanda interpuesta por la abogado TRINA OMAYRA GUERRERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.154, como apoderada judicial del ciudadano ENDER LUIS PÉREZ MONCADA, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., ., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N°16, de fecha 07 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre de 2004.
Este Tribunal en fecha 13 de abril de 2009 (fl. 35), le dio entrada y curso legal a la demanda y se admitió por la vía del Procedimiento Ordinario, así como también se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.
En fecha 24 de abril de 2009, se libró compulsa de citación y se entregó al Alguacil de este Juzgado (fl. 36).
El día 29 de abril de 2009, el Alguacil informó que el recibo de citación fue firmado por la ciudadana ANDREA LINARES, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES (fl.38).
En fecha 01 de junio de 2009, el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.316, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.745, actuando como co apoderado judicial de la empresa demandada, presentó escrito de Contestación de la Demanda (fl. 39 al 44).
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2009 (fl. 47 al 49), la abogado TRINA OMAYRA GUERRERO, con su carácter de apoderada judicial del demandante, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 26 de junio de 2009 (fl. 50), fueron agregadas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 26 de junio de 2009 (fl. 51 y 52), el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, co apoderado de la parte demandada, presentó escrito de Pruebas.
Por auto de fecha 26 de junio de 2009 (fl. 53), fueron agregadas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandado.
En fecha 7 de julio de 2009 (fl. 54), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 7 de julio de 2009 (fl. 55), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2009 (fl. 56 al 60), presentaron escrito de Informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Del demandante en el libelo:
La representación judicial de la parte demandante presentó escrito de demanda en los términos siguientes:
Inicia identificando a las partes, señalando que el demandante es el ciudadano ENDER LUÍS PÉREZ MONCADA, como propietario del vehículo Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 80LBAF; Marca: CHEVROLET; Modelo: Super Brigadier; Año: 1998; Color: Blanco; Serial de Motor: 30361848; Serial de Carrocería: 9GD1DBJG7WB980311, según Registro de Vehículo N° 26564999, de fecha 18 de febrero de 2008, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
Que la demandada es la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., con domicilio comercial en la Avenida Principal Las Pilas, Urbanización Santa Inés, Edificio Seguros Los Andes, antes identificada.
Indicó que el objeto de la demanda, es el cumplimiento de Contrato para el pago de la suma asegurada por la Cobertura de Pérdida Total del bien asegurado por haberse producido el riesgo amparado en la Póliza de Automóvil N° 1016105997.
Del contrato señaló que en fecha 23 de enero de 2007, el ciudadano FLORENCIO ANTONIO HERNÁNDEZ NAREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.992.197, con domicilio en el Cobre, Estado Táchira, contrató con la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., a través de un productor o intermediario de Seguros, una Póliza de Automóvil con cobertura amplia a la cual le fue asignado el N° 1016105997, con vigencia desde el 23 de enero de 2007 al 23 de enero de 2008, emitida el día 23 de enero de 2007 a las 12 a.m., para amparar el vehículo antes descrito y que en la cual están descritas las coberturas y montos contratados que consistían en Cobertura Amplia por ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00); Indemnización Diaria por cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) y Cobertura Catastrófica por ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00); así mismo otras coberturas como Responsabilidad Civil Individual (Daños a cosas y daños a personas), Cobertura de accidentes personales ocupantes de vehículo individual, la cual cubre muerte accidental del conductor, muerte accidental de pasajero, gastos médicos conductor y de pasajeros, invalidez permanente del conductor y pasajeros, la cobertura de exceso de limites individual, cancelando una prima anual de seis millones ochocientos veintiún mil novecientos veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6.821.926,64), que señala fue cancelada en su totalidad.
Acerca de la cualidad del reclamante señala que ésta se soporta en su condición de propietario del vehículo asegurado según documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2008, quedando inserto bajo el N° 14, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y que en el cual el ciudadano FLORENCIO ANTONIO HERNÁNDEZ NAREA, antes identificado, quien aparece como contratante beneficiario, procedió a dar en venta a su representado el vehículo antes descrito e identificado en el cuadro póliza con las coberturas ya señaladas, y dice que la cesión fue notificada a la empresa de seguros mediante comunicación a fin de que emitiera el cambio de titular a nombre de su representado, dando cumplimiento a lo establecido en el condicionado de la póliza y el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguros; y que si bien es cierto que esta venta se llevo a cabo después de haber ocurrido el siniestro y el vehículo había sido la esencia de la pérdida por el robo en fecha 14 de diciembre de 2007, no es menos cierto que las consecuencias jurídicas relativas al contrato de seguro se encuentran latentes por cuanto señala que está pendiente el cobro de la indemnización por cobertura del riesgo amparado en el contrato de seguros objeto de la presente demanda o en su defecto para el ejercicio del dominio en el caso que este hubiese sido recuperado y que de allí es cuando le nace la cualidad para su representado de reclamar y ser sujeto de los beneficios del contrato, quedando corroborada con la cesión de los derechos de la póliza mediante documento de venta de fecha 18 de enero de 2008, que señala fuera otorgado por ante la Notaria Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Sobre el siniestro narró que en fecha 14 de diciembre de 2008, el vehículo asegurado fue objeto de un robo (pérdida total), ocurrido en la carretera vía Perijá, kilómetro 18, Municipio San Francisco, Estado Zulia, cuando un sujeto desconocido despojó al chofer del vehículo, por lo que una vez fue notificado el robo al C.I.C.P.C., Delegación Estadal Zulia, Sub-Delegación Maracaibo tal y como consta en denuncia N° H798863.
Del aviso y formalización del reclamo indicó que en tiempo oportuno y dentro de los lapsos legales y contractuales, se realizó la notificación correspondiente del siniestro a la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., por lo que el ciudadano FLORENCIO ANTONIO HERNÁNDEZ NAREA, quien había contratado y pagado la prima correspondiente comenzó a gestionar todos los trámites solicitados por la aseguradora y los cuales eran los necesarios para la indemnización, y que por ello entregó las llaves, el original del certificado de vehículo, el original del cuadro de la póliza, denuncia por ante el C.I.C.P.C. y el pago de los trimestres.
Alega que de la relación de los hechos se demuestra la vigencia de la póliza, el pago de la prima por parte del asegurado como obligación que le impone la Ley, la pérdida del bien asegurado, determinada la pérdida total, y que como consecuencia de ello se conforma la relación del hecho eventual y fortuito, cuyo riesgo esta amparado por la compañía aseguradora, de donde le nace la obligación contractual de indemnizar en los términos de la cobertura contratada, y los montos establecidos en el cuadro de la póliza, de acuerdo a lo establecido en el Condicionado General y Particular de la Póliza en las cláusulas 2 y 3 respectivamente; y que de igual manera lo establecen los artículos 5, 21, 30 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Que una vez cumplidos y entregados todos los documentos y requisitos solicitados por la compañía aseguradora para la indemnización, dando cumplimiento a lo establecido en el Condicionado Particular de la Póliza en su cláusula 5 letra b, ésta comenzó a retardar el pago, alegando que estaba en estudio el caso y que pronto se le daría respuesta al asegurado y que así pasaron cinco (5) meses desde la consignación de los recaudos sin que la compañía diera respuesta alguna.
Continúa narrando que el día 08 de abril de 2008, noventa días después le entregaron una comunicación a nombre del ciudadano FLORENCIO HERNÁNDEZ NAREA, a pesar de que oportunamente se había dado notificación escrita a la aseguradora de la venta del vehículo a su representado y que en dicha comunicación le rechazaron el siniestro fundamentándose en la cláusula 15 de los condicionados de la póliza; y que al analizar la norma en la que se fundamenta la aseguradora para no cumplir con su obligación de pago, puede observarse que en ninguna parte dispone la sanción de no cubrir el siniestro para cuando se realice un cambio de propietario del vehículo asegurado, ya que el contenido de la norma sólo describe que le otorga una facultad a la empresa aseguradora para …“resolver el contrato unilateralmente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, al momento de tener conocimiento del cambio de propietario y su obligación cesará después de la notificación que efectuara al tomador, asegurado o beneficiario y del reembolso de la parte de la prima correspondiente al plazo de seguro que falte por vencer”; y señala que anexa original de la citada carta que dice oponerla como prueba de la delimitación de los argumentos de hecho y de derecho alegados por la empresa aseguradora para exonerarse de su obligación de indemnizar.
Que, al analizar la norma en la que se fundamenta la aseguradora para no cumplir con su obligación de pago, puede observarse que en ninguna parte dispone la sanción de no cubrir el siniestro para cuando se realice un cambio de propietario del vehículo asegurado, ya que el contenido de la norma sólo describe que le otorga una facultad a la empresa aseguradora para resolver el contrato unilateralmente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento de tener conocimiento del cambio de propietario y que su obligación cesará después de la notificación que efectuará al tomador, asegurado o beneficiario y del reembolso de la parte de la prima correspondiente al plazo de seguro que falte por vencer y que por lo que de no existir en la norma disposición que establezca como penalización la exclusión de su poderdante en su condición de nuevo propietario del bien asegurado para ser acreedor de los derechos de la póliza y a la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., para exonerarse de la cobertura y que por lo tanto resulta que la decisión adoptada por la aseguradora es insostenible por no tener soporte legal o contractual que la sustente.
Que ahora bien, con apego al contenido de la norma citada por la aseguradora, el proceso cumplido para la tramitación del siniestro, se debe tener en cuenta que sólo tenía la facultada de anular unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días contados desde cuando tuviera conocimiento de la venta con efectos hacía el futuro y no al pasado, y que por lo tanto, al no realizar ninguna notificación sobre ese particular con el correspondiente reembolso de prima no consumida, pues ni siquiera en la comunicación de rechazo manifestaron su interés en cumplir la norma, por lo que ha operado la caducidad, debiendo asumir el hecho que implícitamente reconocen al adquirente la titularidad sobre la póliza que se encontraba vigente.
La apoderada judicial de la parte demandante señala que en los artículos 67 y 68 de la Ley del Contrato de Seguros se corrobora la situación que le otorga a su representado recibir el pago de la suma asegurada y que estos presupuestos normativos de la Ley que rige a los seguros mercantiles, que de acuerdo a ella misma son de carácter imperativo y están por encima de las convenciones contractuales, que regulan expresamente lo atinente al cambio de propietario, siendo el caso que de su contenido no se lee que dispongan expresamente que la falta de notificación de la venta del vehículo asegurado autoriza a la empresa de seguros, para prescindir del pago indemnizatorio, y que al no tipificarla norma citada en la carta de rechazo ni en las normas legales una sanción como es la pérdida de los derechos de la póliza para el nuevo propietario, que autoriza al asegurador a excepcionarse en su principal obligación contractual como es pagar la pérdida total del vehículo asegurado, y que se sustenta en el reconocimiento tácito operado, por cuanto en el plazo contractual o legal la aseguradora no procedió a resolver el contrato y devolver la prima no consumida.
Fundamenta su acción en la violación por parte de la compañía aseguradora de los artículos 21 numeral 2, 37, 41, 67, 68 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y el artículo 1.160 del Código Civil.
Concluye la apoderada judicial del demandante que, por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones a un arreglo amistoso, siguiendo instrucciones de su poderdante, ocurre a demandar a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal a:
1) Declarar improcedente la causal de hecho y de derecho que sustenta la carta de rechazo emitida por la empresa demandada el día 08 de abril de 2008, para exonerarse del deber de dar cobertura al siniestro;
2) En cumplir con el contrato de automóvil casco cobertura amplia contenida en la póliza N° 1016105997, condenándosele a cancelar la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) por concepto de pago de la suma asegurada por pérdida total del vehículo propiedad de mi poderdante.
3) La indemnización diaria por robo de vehículo de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,00), y;
4) Al pago de costos y costas procesales.

Solicitó así mismo que en la definitiva e incluso en la fase de ejecución o del cumplimiento de pago, se proceda a la corrección monetaria de la sentencia mediante el método de la indexación.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento sesenta mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 160.450,00).



De la parte demandada en la contestación:
En el escrito de contestación de la demanda, la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., por medio de su co apoderado judicial JOHANN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, planteó sus defensas en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda instaurada en contra de la empresa y que especialmente niega, rechaza y contradice 1) Que a la parte actora le asistiera para el momento de presentarse el siniestro algún derecho de propiedad sobre el vehículo asegurado; 2) Que posterior al siniestro le haya surgido en forma legal a la parte demandante un interés sustancial y cualidad para demandar el pago de la suma asegurada contratada en la póliza; 3) Que su representada se encuentre vinculada contractual o legalmente en forma directa o indirecta con la parte demandante; 4) Que la venta sobre la cual el demandante pretende acreditar su cualidad para accionar la presente causa, sea legal toda vez que la misma se perfeccionó y operó con posterioridad al robo del vehículo y que por lo cual el Juzgador debe pronunciarse sobre la inexistencia de esta operación conforme al artículo 1.485 del Código Civil; y 5) Que el asegurado mediante algún documento legal le haya cedido los derechos de la póliza al hoy parte accionante, para que ésta pudiera abrogarse la cualidad para demandar el cumplimiento del contrato y sea acreedor de cualquier pago indemnizatorio.
Rechazó y contradijo la fundamentación legal argumentada en el libelo de la demanda, y que a tal efecto opone que el juzgador deberá valorar que el demandante al proponer su tesis de improcedencia del rechazo expedido por mi representada, que se sustenta en situación fáctica muy diferente a lo acaecido, y que de la lectura de sus postulados se infiere que desarrolla un análisis argumentativo de la venta del bien asegurado previa al siniestro, y que lo cual es diametralmente opuesto a la situación de hecho que narra en el libelo de la demandada, ya que el contrato se celebró y perfeccionó con un tercero al presente juicio, el cual de conformidad con la normativa legal y contractual es quien tiene la cualidad de asegurado y beneficiario del contrato que lo liga a SEGUROS LOS ANDES C.A. y quien con cuyo carácter conservaba la propiedad del bien al momento de producirse el robo, y que por lo tanto, era a éste a quien sólo le asistía el derecho de impenetrar el reclamo y solicitar el pago de la suma asegurada.
Rechazó y contradijo la pretensión del pago de la cantidad de ciento sesenta mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 160.450,00).
De la situación de hecho señaló que como bien puede apreciarse, de lo expuesto en la demanda, es que opone y solicita que se valore las siguientes situaciones de hecho: 1.- Que al momento de producirse el siniestro el día 13 de diciembre de 2007, por robo del bien asegurado, él no tenía ninguna relación de dominio legal sobre el vehículo, y que mucho menos era suscribiente o había pactado el contrato de seguros con su representada para amparar los riesgos del vehículo; 2.- Que la condición con la cual acredita su interés para demandar el cumplimiento del contrato y que sustenta su acción, es una operación de compra venta del vehículo asegurado con posterioridad a su robo; que es decir, que cuando este había desaparecido del mundo jurídico y por lo tanto, no podía ser objeto de negociación, ni de trasmisión de dominio; 3.- Que en ninguna de las partes del libelo argumenta que el ciudadano FLORENCIO ANTONIO HERNÁNDEZ NAREA, quien contrató con SEGUROS LOS ANDES C.A., le haya subrogado o cedido los derechos de la póliza, mucho menos que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, el accionante hubiese cumplido con la obligación de notificar la cesión a la empresa aseguradora y esta hubiese autorizado la misma.
Continúa oponiendo defensas como la ilicitud de la venta por inexistencia legal del bien asegurado, indicando que si consideramos que el demandante erróneamente apoya o soporta su cualidad o interés para intentar la presente demanda en la supuesta condición de propietario del vehículo asegurado, según documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18 de enero de 2008, anotado bajo el N° 14, Tomo 08, es decir un (01) mes y cuatro (4) días después de haber ocurrido el robo del vehículo asegurado, y que es menester concluir que el actor adquirió con pleno conocimiento un vehículo que no existía para cuando se perfeccionó la venta, y que lo cual apareja, por una parte que desde el punto de vista físico o material era inexistente el bien determinando la imposibilidad de ser objeto de transferencia de dominio o tradición, que se erige como uno de los requisitos formales del contrato de compra venta y que por otra parte, desde el punto de vista jurídico, el artículo 1.485 del Código Civil establece la inexistencia de la venta de la cosa perecida para el momento de la venta y que por ello es de concluir, que la operación sobre la que basa el demandante su cualidad, se realizó sobre un bien que no era susceptible de comerciabilidad y que por lo tanto no era idóneo para ser objeto de contratos por estar fuera del tráfico jurídico.
Indicó que visto lo anterior, realiza un análisis de los elementos esenciales a la validez del contrato que han sido definidos por la doctrina refiriéndose a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 1.141 en concordancia con el artículo 1.142 del Código Civil y que de allí se extrae que tales elementos lo constituyen el Objeto, la Causa, el Consentimiento Válido y la Capacidad.
Que en cuanto al objeto el artículo 1.115 del Código Civil, señala las condiciones que debe reunir el objeto en los contratos de transmisión y en primer término indica que el objeto debe existir.
Así mismo señala acerca de la causa del contrato, que ésta ha sido definida por la doctrina como la razón o fin perseguido al contratar, y que en el caso de la venta que se trata es evidente que la causa o fin del comprador, es recibir el vehículo por el cual pagó un determinado precio, pero que es evidente que el actor no tuvo razón o fin inmediato que era adquirir la propiedad del vehículo ni mediato de gozar y usar el vehículo ni percibir los frutos civiles que este pudo generar, toda vez que al momento de celebrar el contrato de venta en cuestión era de su pleno conocimiento que el vehículo ya no existía por cuanto había sido robado.
En este mismo orden de ideas indica que nuestro legislador también ha tipificado el supuesto jurídico de la Ausencia de Causa en los contratos, en el artículo 1.157 del Código Civil y que ante la evidente ausencia de causa o causa falta que tuvo el actor al momento de celebrar el contrato de venta del vehículo en cuestión y que dicha venta no tiene ningún efecto.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, es menester concluir que el documento de venta con el cual el actor pretende hacer valer su interés para intentar o mantener el presente juicio es inexistente y no tiene efecto jurídico alguno y que por lo tanto no puede ser oponible en ningún momento a la empresa aseguradora, porque éste se celebró en completa contradicción a las normas adjetivas que regulan la materia de los contratos en general y del contrato de venta en particular, ya que se realizó la venta de un vehículo que para el momento de celebrarse había sido robado.
Por otra parte opuso que el documento de venta en virtud del cual el actor pretende soportar su supuesta cualidad o interés para sostener el presente juicio, se trate de una cesión de los derechos de la póliza, que no puede haber nacido oportunidad legal para que se accionara la notificación que exige el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y que la empresa lo autorizara y que es claro que el documento que se acompañó como instrumento de la acción es una venta pura y simple de un vehículo en el estado actual de uso en que se encuentra.
Insisten en que tal como lo señaló supra la venta del vehículo asegurado en cuestión es una venta inexistente y sin efecto jurídico alguno frente a terceros, toda vez que la misma carece de objeto y que aunado a ello la misma no puede equipararse bajo ninguna circunstancia a un contrato de Cesión de Crédito o Derecho tal y como lo pretende hacer la parte actora y que por lo tano es forzoso concluir que lo que se pretendió celebrar con el contrato autenticado en fecha 18 de enero de 2008, fue un contrato de compra venta de un vehículo y no un contrato de cesión de derechos de una póliza.
Acerca del rechazo del siniestro señaló el co apoderado judicial de la empresa demandada que en fecha 08 de abril de 2008, se libró efectivamente carta de rechazo dirigida al asegurado ciudadano FLORENCIO ANTONIO HERNÁNDEZ NAREA, en vista de que su representada no ha reconocido en ningún momento la condición de propietario del actor ENDER LUIS PÉREZ MONCADA, en virtud de que el documento de propiedad consignado para el pago de la indemnización en la tramitación del reclamo fue expedido a nombre de ENDER LUIS PÉREZ MONCADA, siendo el caso que a la fecha del siniestro, este vehículo era propiedad del ciudadano FLORENCIO ANTONIO HERNÁNDEZ NAREA, con quien su representada contrató y tiene suscrita la póliza que ampara los riesgos y a favor de quien surgiría el derecho al cobro de la suma asegurada y no del ciudadano ENDER LUIS PÉREZ MONCADA.
Niegan, rechazan y contradicen que los argumentos de hecho y de derecho alegados por la empresa aseguradora en la carta de rechazo, delimitan la controversia, pues si bien es cierto que en ella se señala una causa de hecho y de derecho que en su oportunidad tuvo la empresa presente para justificar su exoneración a cubrir el siniestro, no por ello es menos cierto, que ni el legislador ni las partes han establecido que los hechos y/o motivos de derecho expuestos en dicha carta de rechazo sean los únicos dentro de los cuales se entenderá trabada la litis y que en efecto como la presente demanda de cumplimiento de contrato de seguro se tramita, sustancia y decide conforme al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil puesto que no se ha creado un procedimiento especial bajo el cual sustanciar y sentenciar dichas demandas y que por lo tanto es concluyente que la trabazón de la litis se perfecciona con las pretensiones deducidas en el libelo de la demanda y con las excepciones o defensas opuestas en el escrito de contestación de la demanda.
Que en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo la Exoneración de Responsabilidad consagrada en la cláusula 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre Numeral 2°; que efectivamente el asegurado incumplió a la obligación que le impone el numeral 5° de la Cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre que indica que al ocurrir cualquier siniestro el Tomador, Asegurado o Beneficiario en caso de robo o hurto, denunciar de inmediata ante las autoridades competentes, y presentar a la empresa de seguros original de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que como puede apreciarse de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia Sub-Delegación Maracaibo, el robo del vehículo asegurado ocurrió en fecha 13 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 11:00 a.m. y la denuncia fue presentada por ante la mencionada delegación en fecha 16 de diciembre de 2007, es decir, tres (3) días después a la ocurrencia del robo, sin el asegurado o la persona haya informado a las autoridades competentes el motivo por el cual no presentó la referida denuncia de manera inmediata tal y como se lo exige el condicionado.
Alega que este incumplimiento de los deberes legales y contractuales tiene una verdadera consecuencia en el desmejoramiento de los derechos que le asisten a su representada como aseguradora y que así mismo en la estabilidad del orden público, pues es de entenderse que una vez ocurrido un ilícito y se procede a la denuncia pertinente a los órganos policiales, existe la posibilidad latente que el delito se frustre, máxime cuando el vehículo tenía controles de seguridad satelital, siendo mayor la probabilidad de ser recuperado el vehículo.
Por último señala que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone para ser resuelta in limini litis a la decisión de fondo LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL ACTOR, para sostener la presente demanda; que en efecto el ciudadano ENDER LUIS PÉREZ MONCADA, no tiene con mi representada SEGUROS LOS ANDES C.A., ningún tipo de relación contractual que lo vincule a fin de que se encuentre con facultad o cualidad procesal para acudir ante los órganos jurisdiccionales para impetrar el cumplimiento de obligación alguna, en especial del contrato de la póliza N° AUIN-1016105997, que se identifica en el libelo de la demanda que cubría los riesgos del vehículo plenamente identificado y que así mismo opone la falta de interés del actor para sostener el presente juicio se sustenta en el hecho cierto y admitido en el libelo de la demanda de que no era titular del derecho de propietario del vehículo asegurado para el momento de ocurrir el siniestro por robo y es por lo que resulta improcedente a todas luces dentro del campo normativo, jurisprudencial y legal, la aplicación de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda a los folios 2 del Capítulo I y la tesis expuesta en el numeral cuarto del Capítulo II.
Y que en tal sentido deberá apreciarse que esta ausencia de interés jurídico para sostener el presente juicio, radica en el hecho que el siniestro es el acto que hace exigible la obligación asumida por la aseguradora como la indemnizar al asegurado propietario por la pérdida patrimonial; siendo el caso, que para el momento en que ocurrió el siniestro, el vehículo asegurado no formaba parte de la esfera jurídica de la universalidad de bienes que conforman el patrimonio de una persona, por lo tanto, al momento de ocurrir el siniestro (Robo), el actor al no tener la propiedad del bien, ni la cualidad de asegurado o beneficiario del contrato, es innegable que al momento de producirse la pérdida total del bien asegurado no le causó ningún gravamen ni perjuicio al demandante, ya que como bien lo afirma, la compra del bien fue por una acto posterior al robo.



PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos propuestos por ambas partes sobre el fondo de la controversia, corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento en primer término, acerca de la defensa previa planteada en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalada como la falta de cualidad o interés jurídico del actor para sostener la demanda.
Alega la representación judicial de la parte demandada, que el ciudadano ENDER LUIS PÉREZ MONCADA, quien funge como demandante, no tiene con su representada ningún tipo de relación contractual que lo vincule a fin de que se encuentre con la cualidad procesal para acudir ante los órganos jurisdiccionales para impetrar el cumplimiento de alguna obligación derivada del contrato de la Póliza N° AUIN-1016105997, que cubría los riesgos del vehículo placas: 80L-BAF; serial de carrocería: 9GD1D8JG7WB980311; serial de motor: 30361848; marca: Chevrolet; modelo: Super Brigadier; año: 1998; color: blanco; clase: camión; tipo: chuto; uso: carga.
Sobre lo anterior puede observar quien Juzga, que la representación judicial del demandante ENDER LUIS PÉREZ MONCADA, narra en el libelo que, en fecha 23 de enero de 2007, el ciudadano FLORENCIO ANTONIO HERNÁNDEZ NAREA, contrató con la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., una póliza de automóvil individual con cobertura amplia, con vigencia desde el 23 de enero de 2007 al 23 de enero de 2008, emitida el 23 de enero de 2007, para amparar el vehículo antes descrito.
Pero indica que la cualidad e interés de su representado para intentar la presente demanda se soporta en su condición de propietario del vehículo asegurado según documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2008, inserto bajo el N° 14, tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; donde FLORENCIO ANTONIO HERNÁNDEZ NAREA, quien aparece como contratante beneficiario procedió a dar en venta a su representado el vehículo antes descrito, y que dicha cesión fue notificada a la empresa de seguros mediante comunicación que señala fue recibida por la aseguradora.
En tal sentido y a los fines de verificar lo alegado por las partes, esta Juzgadora entra a analizar los instrumentos aportados que se refieren al punto previo estudiado:
- Al folio 12, corre agregado Cuadro Póliza Automóvil individual N° AUIN-1016105997, correspondiente al vehículo Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 80LBAF; Marca: CHEVROLET; Modelo: Super Brigadier; Año: 1998; Color: Blanco; Serial de Motor: 30361848; Serial de Carrocería: 9GD1DBJG7WB980311, documento privado que fue plenamente reconocido por la empresa aseguradora y por lo tanto hace plena prueba de que el tomador de dicha póliza es el ciudadano FLORENCIO ANTONIO HERNÁNDEZ NAREA, y que la vigencia de dicha póliza es desde el 23 de enero de 2007 al 23 de enero de 2008.
- Del folio 29 al 31, corre agregado documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2008, anotado bajo el N° 14, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano FLORENCIO ANTONIO HERNÁNDEZ NAREA, le dio en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano ENDER LUIS PÉREZ MONCADA, el vehículo clase camión, identificado anteriormente, en la fecha 18 de enero de 2008 y que de acuerdo a lo establecido en tal documento, en esa fecha hizo la entrega material del vehículo.
- Al folio 27, corre copia fotostática simple de un instrumento privado, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y sobre éste en particular se observa que es una carta sin fecha dirigida a Seguros Los Andes por parte del ciudadano FLORENCIO ANTONIO HERNÁNDEZ, quien además es un tercero que no forma parte de este proceso.
- Al folio 32, corre agregado documento consistente en la denuncia formulada por el ciudadano ENDER LUIS PÉREZ MONCADA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estado Zulia, instrumento éste que por ser emanado de un órgano de la administración pública con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un documento administrativo asemejado a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba; el Tribunal le confiere a este instrumento, el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de que en fecha 16 de diciembre de 2007, el referido ciudadano interpuso denuncia de que un sujeto desconocido portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó al chofer del vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo super brigadier, año 1998, color blanco, tipo chuto, placas 80LBAF, y que en dicha denuncia se señaló que la fecha en que ocurrió tal siniestro fue el día 13 de diciembre de 2007 a las 11 de la mañana.

De tales instrumentos, puede observarse en primer lugar que la contratación de la Póliza signada con el N° AUIN- 1016105997, la realizó el ciudadano FLORENCIO ANTONIO HERNÁNDEZ NAREA, el 23 de enero del año 2007, y que dicha póliza tenía vigencia desde esa fecha hasta el día 23 de enero de 2008; en segundo lugar que el vehículo asegurado con la póliza en referencia, fue robado en fecha 13 de diciembre de 2007, tal como se pudo extraer de la denuncia presentada ante el cuerpo investigativo, estando dentro del lapso cubierto por la póliza antes indicada.
Pero igualmente se extrajo del material probatorio analizado, que el hoy demandante en este proceso, adquirió la propiedad del vehículo según documento autenticado de fecha 18 de enero de 2008, es decir, casi un (1) mes después de haber ocurrido el robo del mismo.
Así las cosas, es evidente que al momento de la venta que se llevara a cabo por parte del ciudadano FLORENCIO ANTONIO HERNÁNDEZ NAREA al ciudadano ENDER LUIS PÉREZ MONCADA el vehículo no existía, siendo por lo tanto, tal como lo establece el artículo 1.485 del Código Civil, una venta inexistente.
El artículo 1.485 antes indicado, textualmente establece:

Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en su totalidad la venta es inexistente.
Si sólo ha perecido parte de la cosa, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o pedir la parte existente determinándose su precio por expertos.

Si la venta es inexistente, el propietario del vehículo continuaba siendo el ciudadano FLORENCIO ANTONIO HERNÁNDEZ NAREA, porque aun cuando el accionante alega que su causante notificó a la empresa aseguradora, que le cedió todos los derechos de la póliza, la carta con la que pretendía demostrar tal cesión no fue valorada por este Tribunal, por ser una copia simple de un documento privado que no tiene fecha cierta y que fue suscrito por un tercero que no es parte en este proceso, en consecuencia no hubo traspaso de la propiedad del vehículo.
En este punto resulta necesario estudiar el concepto de cualidad o legitimación, al respecto en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de septiembre del 2.002, el magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, en la presente causa el ciudadano ENDER LUIS PÉREZ MONCADA, acreditándose el carácter de propietario del vehículo descrito con anterioridad, demandó el cumplimiento del contrato de la póliza de seguros contratada por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO HERNÁNDEZ NAREA, como propietario del vehículo, y entonces habiéndose determinado la inexistencia de la venta, es decir, que no tiene validez jurídica el traspaso hecho por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO HERNÁNDEZ NAREA, el hoy demandante ENDER LUIS PÉREZ MONCADA, no tiene la cualidad para demandar el cumplimiento de un contrato en el que no es una de las partes contratantes, ni tampoco demostrare su alegato de que se le hubieren cedido los derechos contenidos en el mismo.
En consecuencia a lo anterior, resulta forzoso declarar procedente la defensa de fondo planteada por la representación judicial de la empresa demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la evidente falta de la titularidad del interés jurídico del ciudadano ENDER LUÍS PÉREZ MONCADA, sin necesidad de entrar analizar los demás elementos de juicio y ASÍ DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada inadmisible, razón por la cual es procedente su condenatoria en costas conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ENDER LUÍS PÉREZ MONCADA, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., plenamente identificados en los autos de este expediente.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano ENDER LUÍS PÉREZ MONCADA, por haber resultado totalmente vencido, tal como se señaló en la motiva.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular



IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

Exp. 33.933