REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSALEN PARDO VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía colombiana No. 60.315.290, domiciliada en Aguas Calientes, Carrera 9, No. 4-52, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, con Inpreabogado No. 31.114.
PARTE DEMANDADA: WISTON ANDRÉS PEÑA COTAMO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.355.780, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE No.: 20.920
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 06 de julio de 2008 (fls. 1 al 8), la ciudadana ROSALEN PARDO VILLAMIZAR actuando a través de apoderado judicial, manifestó que desde principios del año 1994 comenzó a vivir en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia con el ciudadano WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA, ya fallecido, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. V-11.024.802. Que a finales del año 1994 se trasladaron a vivir en la población de Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellanos en la carrera 9, No. 4-52, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Que en fecha 14 de marzo de 1996 adquirieron una casa-quinta de dos plantas, conformada de cinco habitaciones principales, una habitación para el personal dependiente, seis salas de baño, una sala de estudio, cuatro estar, un comedor, una cocina, una expensa, lavadero, tanque subterráneo para depósito de agua potable, piscina, terraza, estacionamiento, zona verde, portón eléctrico metálico, rejas y ventanas de hierro, puertas de madera, construida en paredes de bloque, piso con retal de mármol y granito, cerámica y tableta rústica, techo de teja, muro de seis metros de alto, cuyos linderos aproximadamente son: NORTE: con mejoras que fueron de ANA DOLORES SÁNCHEZ, ahora de ATALA JOSEFINA SÁNCHEZ, en 76,45 metros; SUR: con mejoras de JOSÉ VALENCIA en 76,40 metros; ESTE: con mejoras de OCTAVIANA DEL VALLE MONCADA en 19,50 metros; y OESTE: con la carrera 9 en 20 metros; con un área de construcción de 701,05 metros y cuyo valor aproximado es de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS con 00/100 BOLÍVARES (Bs. 1.486.732,oo); quedando el inmueble antes mencionado a nombre de WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA, tal como se desprende de documento registrado bajo la matrícula 09RI, No. 29, folios 128 al 130, tomo XIII, del 29 de mayo de 2009, por ante el Registro Público de Ureña, Estado Táchira. Que la relación entre el mencionado ciudadano y la demandante continuó de forma normal e ininterrumpida con total apariencia de matrimonio, siendo reconocidos pública y privadamente ante la comunidad como esposos, sin problemas hasta la muerte de su concubino WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA, acaecida el 21 de junio de 2009, es decir, durante 14 años una relación estable y permanente. Que dos meses antes de la muerte de WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA, algunos familiares de él, impidieron que la demandante asistiera y cuidada como había sido siempre a su concubino en su lecho de enfermo. Que la relación de ellos fue estable con absoluta demostración de amor y respeto como cualquier matrimonio bien avenido; que desde un principio de la relación con su pareja colaboró con las actividades económicas, situación conocida por la comunidad circundante. Que todo lo anterior se prueba con justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; con constancia expedida y firmada por los miembros del Consejo Comunal del Barrio Gonzalo Castellanos de Aguas Calientes. Que el fallecido dejó un hijo llamado WISTON ANDRÉS PEÑA COTAMO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.355.780, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, quien en fecha 01 de junio de 2009, demandó por ante el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en el expediente no. 16.78 a la aquí demandante por REIVINDICACIÓN del inmueble antes descrito, alegando que el es el propietario porque se lo compró su difunto padre. Que al contestar dicha demanda se alegó la tacha por falsedad del documento de venta entre WISTON PEÑA PEÑALOZA (padre fallecido) y su hijo WISTON ANDRÉS PEÑA COTAMO y se interpuso reconvención por reconocimiento de comunidad concubinaria existente entre la aquí demandante y el ciudadano fallecido antes mencionado. Que el Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira con materia Civil, determinó que la competencia para conocer las acciones por uniones concubinarios corresponde a la Primera Instancia en lo Civil y el 15 de abril del año 2010 declaran inadmisible la reconvención propuesta por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria. Que en la tramitación del juicio 1676 del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña antes mencionado, el abogado del actor reconvenido sostiene que el concubino de la aquí demandante era casado en la República de Colombia, situación que era absolutamente desconocida para su concubina ROSALEN PARDO, así como para los vecinos del sector de la comunidad de Ureña, como para las instituciones públicas donde siempre se identificó como soltero; que incluso en el supuesto documento de compraventa en el cual el actor reconvenido fundamentó la acción de reivindicación en el Tribunal de Ureña. Que durante la unión concubinaria entre WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA y la demandante se adquirieron los siguientes bienes: 1) la casa quinta ampliamente descrita anteriormente; 2) Un vehículo placas: XZO-459, clase: AUTOMÓVIL, serial de carrocería: 1C3XU453NF292557, serial de motor: 6 CILINDROS, marca: CHRYSLER, tipo: SEDAN, marca: LEBARÓN, año: 1992; color: ROJO; uso: PARTICULAR; y 3) un vehículo placas: SAA67A, clase: AUTOMÓVIL, serial de motor: 1M0056655, marca: TOYOTA, color: VERDE, año: 1994, bienes que serán sometidos a partición después de la declaración de la relación concubinaria entre la aquí demandante y el fallecido WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA. Que por las razones expuestas acude al Tribunal a demandar formalmente al ciudadano WISTON ANDRÉS PEÑA COTAMO, para que convenga o a ello sea condenado por éste Tribunal en: 1) que la demandante fue la concubina de su fallecido padre desde principios del año 1994 hasta junio de 2009; 2) que reconozca que a la demandante le corresponde un 50% del valor total de los bienes adquiridos por WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA, durante la relación concubinaria. Fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 767 del Código Civil; jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; en la cual estableció la existencia del concubinato putativo, en los casos en los cuales alguno de los concubinos estuviese casado, pero habiendo ocultado tal situación, su pareja concubinaria no tuviera conocimiento de tal hecho. Valoró la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo); equivalente a 24.615 Unidades Tributarias. Protesta las costas y costo del proceso y honorarios profesionales. Por último manifiesta que por cuanto el demandado no tiene dirección conocida en la ciudad de Ureña, solicita que se cite a su apoderado CARLOS ARTURO MALDONADO VERA en la siguiente dirección: Carrera 4, No. 4-13, Barrio El Centro de la ciudad de Ureña, Estado Táchira.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2010 (f. 34), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano WISTON ANDRÉS PEÑA COTAMO.
CITACIÓN
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010 (f. 78 y vuelto), el demandado de autos otorgó poder apud acta a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, JAIME PÉREZ GALLO y ZINDIA LISBETH SÁNCHEZ ANGARITA, con Inpreabogados 70.212, 63.212 y 79.412, respectivamente quedando automáticamente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2010 (fls. 80 al 87), el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: que es falso absolutamente que su padre ya fallecido, haya convivido en forma pública, permanente e interrumpidamente con la demandante de autos. Que como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado que se practique su citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto actualmente está residenciado permanentemente en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia y que no está domiciliado en la ciudad de Ureña como en fraude lo ha pretendido hacer ver la representación de la parte demandante. Que el ordenamiento jurídico venezolano prevé la figura del Litis Consorcio, dividiéndolo a su vez en litis consorcio necesario y se entiende éste cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Que éste litis consorcio necesario se da no cuando las partes pueden comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo, por que la relación jurídica debatida es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. Que en la presente pretensión, la parte actora se limita a demandarle únicamente y olvida que existen otros hijos de su padre como lo son: 1) INGRID LILIANA PEÑA COTAMO, con cédula de identidad No. V-15.773.227; 2) PAOLA ANDREA PEÑA COTAMO; con cédula de identidad No. V-15.339.877; c) JESÚS ENRIQUE PEÑA BASTO; de 14 años aproximadamente, según consta en Registro Civil de Nacimiento No. 41983722 del 29 de septiembre de 2009 por la Notaría Quinta de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander y por tanto, el presente procedimiento debe declinarse competencia al Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Táchira. Niega y contradice que el ciudadano WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA, haya convivido en forma pública, permanente e interrumpidamente con la aquí demandante desde el año 1994 y que esa unión estable y de hecho la llevaron a cabo en unas mejoras inmobiliarias ubicadas en la carrera 9, No. 4-52, Barrio Gonzalo Castellanos de la población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña, donde niega que nunca vivieron o estuvieron residenciados como si fueran pareja; niega enfáticamente que su padre y la ciudadana demandante hayan adquirido en conjunto en el año 1996, menos aún por falta de capacidad económica de la demandante; pues no tiene oficio o profesión conocida; las mejoras inmobiliarias antes mencionadas; pues esas mejoras las adquirió su padre mediante compra que le realizó a la ciudadana NOHORA SILVA GELVEZ, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Pedro maría Ureña del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 158, folios 538 al 539, protocolo primero, tomo IV, correspondiente al primer trimestre de 1996; negó y rechazó contundentemente que WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA mantuviera o cumpliera con la demandante algún tipo de obligación de manutención o colaboración económica y por lo tanto impugna y desconoce la carta de residencia que corre como fundamento de la presente acción, la cual fue emitida por los integrantes del Consejo Comunal del Barrio Gonzalo Castellanos quienes la suscriben falsamente por una convivencia de 15 años, cuando eso es falso de una falsedad absoluta; niega que su padre solo dos meses antes de morir se hubiera trasladado a convivir con él, pues en todo momento estuvo pendiente de su estado de salud; ratifica que en ningún momento WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA hay adquirido con la demandante, algún tipo de bien inmueble y menos una casa quinta descrita en el presente procedimiento y que es falso que hayan adquirido vehículos en especial un LEBARON y un CAMRY XLE; rechaza y contradice la pretensión principal y que consiste en la declaración de concubinato que supuestamente existió o existía entre su padre y la demandante desde el año 1994 hasta el año 2009; rechazó que la demandante por intermedio de su apoderado y sobre todo en el hecho que ese apoderado especial, debió haber pedido la citación de cualquier demandado conocido o desconocido a los fines de integrar correctamente el contradictorio; en ese caso a la esposa de WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA, señora ILDA MARINA URBINA HERNÁNDEZ, con quien se casó en fecha 26 de junio de 1974 por ante la Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria de la Diócesis de Cúcuta, el cual quedó anotado bajo el No. 004, folios 526, numeral 848; pues se está en presencia de un litis consorcio y que según la jurisprudencia patria llama al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancia con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar válidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside válidamente en cada uno de ellos; rechazó el justificativo de testigos como medio de prueba documental que demuestra la existencia de la relación concubinaria alegada, pues esos testigos deben ratificar su dicho en la etapa procesal respectiva.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2011 (fls. 109 al 111), el Tribunal se declara incompetente de conformidad con lo establecido en el literal “c)” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y declina la competencia al Circuito de Protección de niño, niñas y adolescentes del Estado Táchira.
ADMISIÓN EN EL CIRCUITO DE PROTECCIÓN
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011 (f. 114), la Sala Cuatro del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió las presentes actuaciones y la Jueza Milagros Rojas de Durán se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 01 de junio de 2011 (fls. 149 al 150), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer la presente causa y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior distribuidor del Estado Táchira.
DECISIÓN SOBRE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO
Mediante decisión de fecha 26 de julio de 2011 que riela del folio 159 al folio 165, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, determinó que el competente para continuar conociendo la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011 (f. 202), éste Tribunal recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto antes mencionado.
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011 (fls. 203 al 204), el Tribunal repone la causa al estado de cumplir con la formalidad de la citación establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todos los demás actos procesales subsiguientes a la admisión de la demanda, con excepción de la determinación de éste Tribunal como competente para conocer la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011 (f. 208), el demandado de autos se dio por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2011 (fls. 209 al 216), el demandado de autos contestó la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: Que el ordenamiento jurídico venezolano prevé la figura del Litis Consorcio, dividiéndolo a su vez en litis consorcio necesario y se entiende éste cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Que éste litis consorcio necesario se da no cuando las partes pueden comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo, por que la relación jurídica debatida es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. Que en la presente pretensión, la parte actora se limita a demandarle únicamente y olvida que existen otros hijos de su padre como lo son: 1) INGRID LILIANA PEÑA COTAMO, con cédula de identidad No. V-15.773.227; 2) PAOLA ANDREA PEÑA COTAMO; con cédula de identidad No. V-15.339.877; c) JESÚS ENRIQUE PEÑA BASTO; de 14 años aproximadamente, según consta en Registro Civil de Nacimiento No. 41983722 del 29 de septiembre de 2009 por la Notaría Quinta de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander y por tanto, el presente procedimiento debe declinarse competencia al Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Táchira. Niega y contradice que el ciudadano WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA, haya convivido en forma pública, permanente e interrumpidamente con la aquí demandante desde el año 1994 y que esa unión estable y de hecho la llevaron a cabo en unas mejoras inmobiliarias ubicadas en la carrera 9, No. 4-52, Barrio Gonzalo Castellanos de la población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña, donde niega que nunca vivieron o estuvieron residenciados como si fueran pareja; niega enfáticamente que su padre y la ciudadana demandante hayan adquirido en conjunto en el año 1996, menos aún por falta de capacidad económica de la demandante; pues no tiene oficio o profesión conocida; las mejoras inmobiliarias antes mencionadas; pues esas mejoras las adquirió su padre mediante compra que le realizó a la ciudadana NOHORA SILVA GELVEZ, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Pedro maría Ureña del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 158, folios 538 al 539, protocolo primero, tomo IV, correspondiente al primer trimestre de 1996; negó y rechazó contundentemente que WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA mantuviera o cumpliera con la demandante algún tipo de obligación de manutención o colaboración económica y por lo tanto impugna y desconoce la carta de residencia que corre como fundamento de la presente acción, la cual fue emitida por los integrantes del Consejo Comunal del Barrio Gonzalo Castellanos quienes la suscriben falsamente por una convivencia de 15 años, cuando eso es falso de una falsedad absoluta; niega que su padre solo dos meses antes de morir se hubiera trasladado a convivir con él, pues en todo momento estuvo pendiente de su estado de salud; ratifica que en ningún momento WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA hay adquirido con la demandante, algún tipo de bien inmueble y menos una casa quinta descrita en el presente procedimiento y que es falso que hayan adquirido vehículos en especial un LEBARON y un CAMRY XLE; rechaza y contradice la pretensión principal y que consiste en la declaración de concubinato que supuestamente existió o existía entre su padre y la demandante desde el año 1994 hasta el año 2009; rechazó que la demandante por intermedio de su apoderado y sobre todo en el hecho que ese apoderado especial, debió haber pedido la citación de cualquier demandado conocido o desconocido a los fines de integrar correctamente el contradictorio; en ese caso a la esposa de WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA, señora ILDA MARINA URBINA HERNÁNDEZ, con quien se casó en fecha 26 de junio de 1974 por ante la Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria de la Diócesis de Cúcuta, el cual quedó anotado bajo el No. 004, folios 526, numeral 848; pues se está en presencia de un litis consorcio y que según la jurisprudencia patria llama al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancia con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar válidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside válidamente en cada uno de ellos; rechazó el justificativo de testigos como medio de prueba documental que demuestra la existencia de la relación concubinaria alegada, pues esos testigos deben ratificar su dicho en la etapa procesal respectiva; que existe un hijo menor de su padre el niño JESÚS ENRIQUE PEÑA BASTO, nacido de una relación sentimental distinta a la de su madre; por lo que se demuestra que su padre nunca vivió permanentemente y como concubina con la demandante desde el año 1994; ratificó a los efectos de probar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario el valor de las actas partidas o registros civiles de nacimiento de sus hermanos INGRIS LILIANA PEÑA COTAMO, PAOLA ANDREA PELA COTAMO y JESÚS ENRIQUE PEÑA BASTO de 14 años aproximadamente; que en definitiva la demandante lo que busca con esta pretensión es una especie de coacción patrimonial en contra de su familia pues actualmente está posesionada de mala fe de la casa quinta ubicada en la carrera 9, No. 4-52 Barrio Gonzalo Castellanos, de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; pues como se declaró en el expediente No. 1637 del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, la aquí demandante no tiene derecho a poseer, pero por el decreto que prohibió los desalojos, no han podido ejecutar esa sentencia.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2012 (fls. 3 y 4, pieza II), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) partida de nacimiento de INGIRD LILIANA PEÑA COTAMO; 2) partida de nacimiento de PAOLA ANDREA PEÑA COTAMO; 3) registro civil de nacimiento No. 41983722 del menor JESÚS ENRIQUE PEÑA BASTO, 4) acta de matrimonio eclesiástico celebrado entre el de cujus WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA y la ciudadana ILDA MARINA URBINA HERNÁNDEZ, con quien se casó el 26 de junio de 1974, por ante la Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria de la Diócesis de Cúcuta; anotado bajo el No. 004, folio 526, numeral 848.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se evidenció escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 (f. 05, pieza II), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
INFORMES
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se evidenció escrito donde las partes presentaran sus informes sobre la presente causa.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora manifiesta haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano premuerto WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA, padre del único demandado, relación sentimental pública y notoria desde inicios del año 1994 hasta el año 2009, fecha en que fallece del prenombrado ciudadano.
Por su parte, el demandado de autos negó rechazó y contradijo que su padre haya mantenido una relación concubinaria con la demandante, a tal punto que éste a través de una relación sentimental que tuvo su padre con otra ciudadana nació el menor de sus hermanos JESÚS ENRIQUE PEÑA BASTO, actualmente menor de edad, por lo que mal pudo haber mantenido su padre una relación estable y continua con la demandante de autos. Igualmente solicitó al Tribunal que resuelva como punto previo a la sentencia de mérito la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, puesto que la parte actora se limitó a demandarlo sin tomar en cuenta la existencia tanto de sus demás hermanas, como de su hermano menor y de la cónyuge sobreviviente del causante, quienes deberían haber integrado el contradictorio; por tanto solicita se declare la inadmisión de la presente causa.
Visto el controvertido antes planteado, el Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes, a los fines de formarse mejor criterio a la hora de emitir cualquier tipo de pronunciamiento en la presente causa, valoración de pruebas que se realiza a continuación:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A pesar que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se evidenció escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el Tribunal pasa a valorar las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda y las demás que hayan sido consignadas por la parte actora.
A la copia certificada inserta del folio 11 al folio 15, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA, vendió al ciudadano WISTON ANDRÉS PEÑA COTAMO, un inmueble ubicado en la carrera 9, No. 4-52, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña constante de 5 habitaciones principales y una de servicio, 6 salas de baño y uno para el servicio, un estudio, cuatro estar, un comedor, una cocina, una espensa, un lavadero, tanque para depósito de agua, piscina, terraza, estacionamiento, zona verde, portón eléctrico metálico, rejas y ventanas de hierro, puertas de madera, construida con paredes de bloque, piso con retal de mármol y granito, cerámicas y tableta rústica y techo de tejas, rodeada de muros de 6 metros de alto, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: antes con mejoras de Ana Dolores de Sánchez, ahora con Alida Josefina Sánchez, mide 76,45 metros; SUR: con mejoras de José Valencia en 76,40 metros; ESTE: con mejoras de Octaviana del Carmen Moncada; hoy carrera 10, en 19,50 metros; y OESTE: con la carrera 9 en 20 metros; por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo); todo lo cual consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira de fecha 29 de mayo de 2009, inscrito bajo la matrícula No. 09RI, No. 29, FOLIOS 128 al 130, Tomo XIII, del 2009.
A las copias certificadas insertas del folio 16 al folio 22, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana NOHORA SILVA GELVEZ, vendió al ciudadano WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA, el inmueble antes descrito ubicado en la carrera 9, No. 4-52, de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña en fecha 14 de marzo de 1996, bajo el No. 158, folios 538 y 539, protocolo primero, tomo IV.
A la documental inserta del folio 22 al folio 31, consistentes de justificativo de testigos No. 538-2009, de fecha 20 de julio de 2009, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por cuanto sus declaraciones constituyen documento privado los cuales deben ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial y por cuanto de autos se desprende que el mismo no fue ratificado en el presente procedimiento, el Tribunal lo desecha y no valora de conformidad con los artículos 509 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
A la original inserta al folio 32, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana ROSALEN PARDO VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, soltera, con cédula de ciudadanía No. 60.313.290, reside en la carrera 9, No. 4-52 con el señor Wiston Peña, desde hace 15 años, según constancia de residencia de fecha 05 de junio de 2009 emitida por el Consejo Comunal del Barrio Gonzalo Castellanos Ostos, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña.
A la documental inserta en copia certificada al folio 33, consistente de Registro Civil de Defunción No. 06726158 emitido por la Notaría Sexta de Cúcuta, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA, con cédula de ciudadanía colombiana No. 13.248.557 falleció el día 21 de junio de 2009, a las 4:00 horas, no indica mas datos como hijos y/o cónyuge, solo los datos del denunciante.
Al oficio original inserto al folio 71, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de él se desprende que el ciudadano WISTON ANDRÉS PEÑA COTAMO tiene como domicilio fiscal CARRERA 9, CASA No. 4-52, Sector Barrio Gonzalo Castellanos de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según información suministrada por el SENIAT, Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, en oficio No. 0231 de fecha 20 de octubre de 2010.
A la documental inserta al folio 72, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, los datos del Registro de Información Fiscal del ciudadano WISTON ANDRÉS PEÑA COTAMO, contenidas en la planilla de Datos Básicos, direcciones y clasificación, las cuales fueron suministradas al SENIAT.
Al oficio original inserto al folio 143 y a la impresión original inserta al folio 144, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de él se desprende que el ciudadano WISTON ANDRÉS PEÑA COTAMO tiene como domicilio fiscal CARRERA 9, CASA No. 4-52, Sector Barrio Gonzalo Castellanos de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según información suministrada por el CNE, Dirección de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, en oficio No. 0000434 de fecha 10 de mayo de 2011 en planilla impresa por ellos contenida en su sistema de base de datos de electores.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la copia certificada inserta del folio 88 al folio 93, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copia certificada de Contestación de la Demanda contenida en el expediente No. 1676 nomenclatura del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en el juicio de REIVINDICACIÓN intentado por WHISTON ANDRÉS PEÑA COTAMO en contra de ROSALEN PARDO VILLAMIZAR.
A la original inserta al folio 97, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana INGRID LILIANA es hija del ciudadano WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA, y la ciudadana ALICIA COTAMO ASENCIO, según consta de Partida de Nacimiento No. 2012 de fecha 31 de diciembre de 1981, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
A la original inserta al folio 99, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana PAOLA ANDREA es hija del ciudadano WISTON PEÑA PEÑALOZA y ALICIA COTAMO ASENSIO, según consta de Partida de Nacimiento No. 2177 de fecha 31 de diciembre de 1982, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
A la copia certificada inserta al folio 101, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia certificada por la Notaría Quinta de Cúcuta en fecha 29 de septiembre de 2009 del Registro Civil de Nacimiento No. 41983722 del ciudadano JESÚS ENRIQUE PEÑA BASTO, hijo de WISTON ENRIQEU PEÑA PEÑALOZA y BETTY YOLANDA BASTO, ambos de nacionalidad colombiana; nacido el día 19 de junio de 1996.
A la original inserta al folio 103, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Diócesis de Cúcuta Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria expidió acta de Matrimonio en fecha 29 de septiembre de 2009, la cual se encuentra inserta en el libro 004, folio 226, numeral 848, del matrimonio celebrado entre el ciudadano WISTON PEÑALOZA y la ciudadana ILDA MARINA URBINA HERNNÁNDEZ, en fecha 26 de junio de 1974.
A la original inserta al folio 148, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Secretario de Gobierno del Área Dirección Convivencia Ciudadana de San José de Cúcuta, República de Colombia, emitió Certificación de fecha 17 de mayo de 2011, sobre el Registro Civil de Nacimiento No. 9609192674 del menor JESÚS ENRIQUE PEÑA BASTO, hijo de la ciudadana BETTY YOLANDA BASTO y que su lugar de residencia es en San José de Cúcuta, Barrio San Luis, Calle 4, No. 4-29, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia.
Valoradas como han sido las pruebas presentadas en el presente proceso y a los fines de resolver sobre la solicitud de la declaratoria de la existencia de un Litis Consorcio Pasivo Necesario realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, el Tribunal pasa a resolver lo solicitado mediante punto previo a la Sentencia de fondo. De no prosperar el mismo, se continuará con la sentencia de mérito, sin embargo, de declararse con lugar el punto previo de la existencia de un Litis Consorcio Pasivo Necesario, el Tribunal dará el pronunciamiento de Ley y no entrará a verificar el fondo de lo controvertido por se inoficioso.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
En el escrito de contestación a la demanda, el demandado de autos manifestó que la parte actora intentó incoar la presente acción en su contra como único demandado; como hijo del causante WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA; sin embargo, manifestó la existencia de tres (3) hijos mas de dicho causante como lo son sus dos (2) hermanas INGRID LILIANA PEÑA COTAMO y PAOLA ANDREA PEÑA COTAMO; así como del menor JESÚS ENRIQUE PEÑA BASTO; todos hijos del causante antes mencionado y que según la legislación venezolana, todos deberían haber sido llamados a juicio a los fines de integrar conjuntamente el contradictorio a la presente causa y por tanto, se debe declarar la existencia de un litis consorcio necesario en la parte pasiva del presente procedimiento y al no ser llamados a juicio debidamente, deberá declararse la inadmisibilidad de la presente acción.
En tal sentido, la Sentencia No. 00776 del 15 de diciembre de 2009, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:
Por consiguiente, esta Sala en atención a los criterios doctrinales ut supra transcritos, como al razonamiento aportado por el juzgador en el caso in comento, observa que el ad quem sí aplicó el derecho al caso in comento, púes éste subsumió los hechos alegados y probados en juicio en las normas jurídicas que los prevé, determinando de este modo, que: “…resulta evidente que la actora en su escrito libelar solo accionó contra los actuales propietarios del inmueble y los cónyuges de estos, al estimar que dada la naturaleza de la pretensión no era necesario demandar a quien figuraba como vendedora en la negociación cuyo retracto legal se invoca, arguyendo adicionalmente, como se expresa en el libelo de la demanda que la misma había fallecido luego de la celebrada venta siendo este un hecho no controvertido en juicio, indicando que solo conocían como herederos de la de cujus ANA CECILIA MARTINEZ (SIC) OTTAVIANO, a sus sobrinos, no estando al tanto de saber si existían otros herederos, aportando la misma parte actora en alzada el acta de defunción (…), lo que implica que ha debido demandarse a la parte vendedora en la persona de los herederos conocidos y desconocidos en la forma prevista en el artículo 231 del Código Adjetivo Civil…”.
De modo que, esta Sala evidencia que el ad quem, en base a los hechos alegados y probados en el proceso, y a las normativas jurídicas que regulan el retracto legal arrendaticio, procedió a declarar en el sub iudice ha lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por los demandados e inadmisible la demanda.
Dicha sentencia arriba señalada, en la cual su ponente fue la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, presidenta de la sala Civil del Máximo Tribunal de la República, invocó o trajo a colación, la sentencia que sentó criterio en decisión N° 235 de fecha 04 de mayo de 2009, en el juicio seguido por Julio Germán Betancourt contra Virginia Portilla y Otra, expediente N° 07-570, en el cual se estableció lo siguiente:
“…es importante resaltar que el litisconsorcio surge cuando existe pluralidad de partes, es decir cuando existen dos o más parejas de contradictores en un proceso, independientemente de la posición que asuman activas o pasivas
En el caso de autos, el formalizante alega que el juez de la recurrida “…no podía establecer en la sentencia que se desintegró la integridad del litisconsorcio pasivo y de igual manera, no tomo en cuenta, de que no existía comunidad jurídica sobre el bien entre los demandados, (…)” por lo que interpretó de manera errónea el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por lo que “…hace posible la creación de un dispositivo del fallo totalmente distinto a la (sic) ocurrido en el proceso, ya que debió declarar sin lugar la defensa planteada por Delia Vera viuda de Chacón de falta de legitimación Ad Causam pasiva y sentenciar el fondo del asunto…”
Esta Sala con respecto al pronunciamiento del juez de la recurrida sobre el litsiconsorio considera necesario transcribir parte de lo decidido, y el mismo quedó en los siguientes términos:
“La co-demandada argumenta que, la pretensión de retracto legal arrendaticio que se plantea en el presente caso, produce un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto, deben ser llamados al proceso tanto el comprador como el vendedor, según la venta de que se trate. Sin embargo, -considera- este litisconsorcio no se integró, ya que estando fallecido VÍCTOR TULIO CHACÓN ha debido llamarse al proceso a todos los herederos. Y no sólo no se integró –según su parecer- porque no se llamaron a los múltiples herederos de VÍCTOR TULIO CHACÓN, sino que estando integrado ese litisconsorcio, parcialmente, se desintegró, sacando del proceso a CARMEN CECILIA COTE y MARYELA CECILIA COTE, mediante CHACÓN y VIRGINIA PORTILLA.
La figura procesal del litis consorcio necesario aparece prevista en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil: (…)
(...Omissis...)
En efecto, comparte plenamente esta Sala el criterio esgrimido por la recurrida, ya que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por errónea interpretación, establece los efectos de los actos procesales realizados en el caso del litisconsorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando la diligencia de los otros co-litigantes, dicha normativa se aplica cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes, por lo que el formalizante aspira con su denuncia que se declare la inadmisibilidad de la defensa planteada, pero el juez de la recurrida concluye que no esta constituido el listiconsorcio necesario, porque “…fueron excluidas las ciudadanas Maryela Cecilia Cote, compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y Carmen Cecilia Cote, compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…” por lo que al ser interpretada dicha norma correctamente, mal podría esta Sala declarar la misma con lugar. Así se decide.
En lo que respecta a que la recurrida “debió aplicar y no aplicó” el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, el mismo corresponde al litisconsorcio necesario, que surge cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales ya sean activas o pasivas, y las mismas deben ser llamadas todas a juicio, para así conformar el contradictorio, y tal como señaló el juez de la recurrida en su sentencia “…era necesario llamar a todos los vendedores y compradores y mantenerlos vinculado al proceso hasta que se profiriese sentencia definitiva y firme. Sin embargo, fueron excluidas las ciudadanas MARYELA CECILIA COTE, compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y CARMEN CECILIA COTE, compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente, para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…”, por lo que mal podría decirse que hubo falta de aplicación en relación a dicha norma. Así se decide”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, ante la situación antes planteada observa quien aquí decide que si bien el caso in comento se refiere a la declaratoria de un litis consorcio pasivo necesario en un juicio de Retracto Legal Arrendaticio, también existe pronunciamiento importante de la Sala sobre la institución del litis consorcio pasivo donde dejó sentado que dada la existencia de litis consortes, las mismas deben ser llamadas a juicio, es decir que el llamamiento es de todas las partes al juicio, para así formar el contradictorio; de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, éste Tribunal, acogiendo el criterio sentado por el Máximo Tribunal de Justicia de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de casación para casos análogos, tal como el caso que nos ocupa, en el que se observa que de las documentales consignadas en copia certificada por la parte demandada ciudadano WISTON ANDRÉS PEÑA COTAMO; donde demuestra al Tribunal y sin lugar a dudas que el causante WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA, en vida tuvo a parte del demandante tres (3) hijos mas como lo son: INGRID LILIANA PEÑA COTAMO y PAOLA ANDREA PEÑA COTAMO; hermanas tanto de madre como de padre del aquí demandado; así como la existencia del menor JESÚS ENRIQUE PEÑA BASTO; quienes todos en su conjunto son los herederos como hijos del prenombrado causante; son todos ellos quienes debe integrar el contradictorio en la presente causa; por tanto y siguiendo los lineamientos de doctrina jurisprudencial antes citados y por existir un litis consorcio pasivo necesario para sostener el presente juicio, le es forzoso para quien aquí decide declarar, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
Por lo antes decidido, en virtud que el demandado de autos tuvo que acudir al presente juicio a contestar la demanda en su contra y promover pruebas a fin de ejercer su derecho a la defensa y visto el resultado del presente juicio; el Tribunal debe condenar en costas al demandante de autos por cuanto la inadmisibilidad del proceso luego de haber recorrido todo el íter procesal es equiparado con el principio genérico de vencimiento total, tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana ROSALEN PARDO VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía colombiana No. 60.315.290, domiciliada en Aguas Calientes, Carrera 9, No. 4-52, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y hábil en contra del ciudadano WISTON ANDRÉS PEÑA COTAMO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.355.780, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por cuanto la inadmisibilidad aquí declarada se realizó luego de haberse recorrido todas las etapas del presente proceso, lo que es equiparado con el principio genérico de vencimiento total establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 20.920
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana.
Jocelynn Granados S.
Secretaria
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