REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Julio de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000137
ASUNTO: 1CA-1764-12
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: identidad omitida
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó en fecha: 25/05/12 acto conclusivo de sobreseimiento definitivo, arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
…
La presente causa se inicio en fecha 14-02-11, cuando el adolescente ESCIOBAR VENEGAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V- 21.195.430, quien compareció por ante esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de exponer lo siguiente: Vengo a denunciar a dos adolescentes de nombres identidad omitida quienes el día viernes 11-02-2011 a las 12.00 del mediodía aproximadamente en la parada de autobuses en Caribe me cayeron a golpes, dándome patadas y me pegaron la cabeza contra el piso. , es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Ahora bien, esta representación Fiscal del estudio y el análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa que la conducta desplegada `por el adolescente, se sub sume en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 415 y 424 del Código Penal.
Es evidente que el hecho ilícito ocurrió en fecha 14-02-11, y hasta el día de hoy (23/05/12), se observa que han transcurrido exactamente UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) días, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el delito in comento, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto “… la acción penal se ha extinguido…”, concatenado con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente produciéndose la caducidad de la misma, lo que dará lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna al imputado.
…
CAPITULO V
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio público considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes identidad omitida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORERSPECTIVA, tipificado en el artículo 415 Y 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ESCOBAR VENEGAS LUIS de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con el artículo 108 ORDINAL 6to Código Penal, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7º ejusdem y ordinal 8 del artículo 48 ibídem, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(sic).
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que evidentemente los adolescentes imputados identidad omitida, plenamente identificado en las actas procesales en fecha: 14/02/12, en la parada de las camionetas de Caribe agreden físicamente a la hoy víctima LUIS ALBERTO ESCIOBAR VENEGAS, a quien le propinan golpes, patadas y le pegan la cabeza contra el piso, y al practicársele en fecha: 02 de abril de 2012, la experticia médico legal correspondiente en la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación la Guaira por el médico forense Dra. JOHANA ROMERO R., arrojo como resultado: … -Contusión con excoriación en vías de cicatrización en labio superior de la boca (mucosa, parte media). Contusión con edema en vías de reabsorción en región fronto-parietal izquierda, clínicamente sin lesión ósea aparente. Estado General: Bueno. Tiempo de curación de siete días aproximadamente, salvo complicaciones é igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. … . Carácter: LEVE … .
Ahora bien, siendo que el injusto penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, se perpetro en fecha: 14/02/11, ha transcurrido hasta la presente fecha: 1 año, y 5 meses y 3 días, lapso este que supera con creces 1 año, que es el lapso de tiempo establecido para que opere la prescripción extintiva de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, por aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que hubiere ocurrido acto alguno interruptivo de la prescripción especial de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del último artículo in comento, ni de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, habiendo operado por consiguiente la prescripción extintiva de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados de autos identidad omitida.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes imputados identidad omitida, por haber operado la prescripción extintiva de la acción penal, conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto el primer supuesto normativo del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se ha extinguido(sic) … .
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación.
CUMPLASE.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA,
Abg. MARVI VELÁSQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000137
ASUNTO: 1CA-1764-12
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