REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de Julio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000298
ASUNTO : 1CA-1467-10

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(CONVERSION DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A DEFINITIVO)

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La presente causa se inició en fecha 29/06/2010, cuando a las 05:25 pm el imputado de autos identidad omitida, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el Sector Valle del Pino, adyacente al botadero de basura, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, portando un arma de fuego Tipo Escopeta, Marca: Laredo, Calibre 12 mm, con seriales desbastados, de color plateado, contentiva en su recamara de un cartucho percutido, calibre 12 mm, con una inscripción en su culote que se lee FIOCCHI, quien “presuntamente” se encuentra involucrado el asesinato del Ciudadano REYES REINALDO VILLARROEL IZAGUIRRE, hecho producido en el mismo sector, por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo presentado por ante este Tribunal de Control especializado, atribuyéndosele la comisión del injusto penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, precalificación jurídica que fue declarada sin lugar, decretándose la libertad sin restricciones del justiciable.

En el discurrir de la investigación criminal la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en su oportunidad consideró que de las actuaciones que hasta ese momento se habían practicado no eran insuficientes para la demostración del injusto Penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando el Ministerio Fiscal que a pesar de todas las diligencias e investigaciones realizadas no existian suficientes y fundados elementos de convicción para la comprobación de que el prenombrado imputado es participe o autor del hecho investigado, no existiendo en consecuencia bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos identidad omitida, por lo que en fecha: 11/01/11 solicitó el sobreseimiento provisional en beneficio del justiciable de conformidad con lo establecido en el artículo 561 letra “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo acordado el mismo por este órgano jurisdiccional en fecha: 10/05/11.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece;

Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciara el sobreseimiento definitivo. Cursivas y Negritas mías.


Visto que en fecha: 10/05/11 fue acordado el Sobreseimiento Provisional a favor del imputado de autos identidad omitida, y vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo hecha por la Fiscalía Séptima, en fecha: 15/05/12, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, Dos (02) meses y ocho (08) días del decreto Jurisdiccional, sin que hubiese operado la reapertura del procedimiento dentro del año correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto imputado, identidad omitida, por no haber bases para sustentar fundadamente el enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Existiendo dudas sobre la intervención criminal del justiciable como autor o participe en la comisión del hecho punible).

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL

ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO





LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ



En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.






ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000298
ASUNTO : 1CA-1467-10