REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000257
ASUNTO : 1CA-1781-12


(LIBERTAD SIN RESTRICCIONES)

Corresponde a este Tribunal fundamentar el Auto de Audiencia de flagrancia celebrada en fecha: 25/07/12, en la que aparece como imputado el adolescente identidad omitida

I
DE LOS HECHOS
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JENNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual informa que le fue puesta a su disposición el adolescente identidad omitida, quien fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa al folio Nº 04 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha: 23 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios ORLANDO BELLO y DANIEL MÉNDEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, quien dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se verifico la aprehensión del imputado de autos adolescente identidad omitida, plenamente identificado en la actas procesales.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 25 de Julio de 2012, se celebró Audiencia Oral, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al adolescente imputado identidad omitida, y solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo señalando:

“Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente identidad omitida, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía y circulación del estado vargas, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que constan en el acta policial, mediante la cual los funcionarios dejaron constancia que siendo las diez de la noche del día 23 momentos cuando se encontraban los funcionarios haciendo un recorrido por el sector aeropuerto recibieron una llamada vía radiofónica indicándoles que se trasladaran hasta el mural que se encuentra en la vía principal de los cascabeles ya que en la parte posterior se encontraba el adolescente portando un arma de fuego y expendiendo sustancias ilícitas motivo por el cual los funcionarios se trasladan al lugar se procedió a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales accediendo dicho Ciudadano a dicha petición seguidamente se le indicio que exhibiera todo aquellos objetos que pudiera tener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo manifestando el adolescente no poseer nada. Seguidamente se le informo que seria objeto de una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele entre sus partes intimas una bolsa elaborada en material sintético transparente atada en uno de sus extremos sobre si mismo en cuyo interior se encontraba la cantidad de veinte envoltorios en papel metálico de color gris contentivo cada uno de sustancia endurecida de color beige de la presunta sustancia ilícita conocida como crack, arrojando dicha sustancia un peso bruto total de tres gramos con doscientos miligramos, motivo por el cual se le practico la aprehensión previa lectura de sus derechos constitucionales. Esta representación fiscal precalifica los hechos como: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 la Ley Orgánica de Drogas, Así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en virtud que aun faltan diligencia por practicar y para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, igualmente solicito Medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la cual consiste en la presentación de tres fiadores que devenguen un salario de ochenta unidades tributarias y una vez constituida que se le imponga la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por ultimo solicito copia del acta, es todo. Resaltado Cursivas y Sub Rayado por el Tribunal.

Una vez impuesto al justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tale efectos informa lo siguiente:

“No quiero declarar”.

Posteriormente fue concedida la palabra a el ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:


“De la revisión de las actas policiales se evidencia que en el procedimiento policial en el cual fue aprehendido mi representado la revisión personal se realizo sin la presencia de testigos presénciales que corroboren las afirmaciones de los funcionarios policiales acerca de la incautación de una presunta sustancia ilícita. A este respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo órgano foral el cual ha determinado que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para enervar la presunción de inocencia toda vez que solo constituye un indicio de prueba. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Superior de este Circuito. Por tales razones esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que permitan inferir que mi defendido es autor del delito que se le imputa, por lo que solicito su libertad sin Restricciones. Finalmente solicito copia del Acta y de las actuaciones policiales. Es todo.” Cursivas y Resaltado añadido.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en favor de la adolescente imputado identidad omitida, libertad sin restricciones, motivado a que no consta en las actas procesales motivos ciertos o bastantes que proporcionen la convicción a este Juzgador para decretar en contra del mismo una medida de cautela asegurativa de las resultas del proceso penal, por ello esos elemento objetivos lo que se traduce en entrevistas de funcionarios policiales que narren de manera certera de cómo ocurrieron los hechos, además de testigos presenciales del hecho, lo que va a colacionar un elemento subjetivo (psicológico), para pasar del Estado de inocencia a probabilidad de la comisión del ilícito penal, la cual puede ser alta, baja o poca, de tal manera que pueda conmover el Estado de presunción de inocencia del justuciable, y el proceso penal pueda seguir su secuela progresiva hasta la fase de obtener una sentencia de condena, tal y como lo afirma el autor a Eduardo Jauchen.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa lo siguiente:

1.- Consta Acta Policial de aprehensión de fecha: 23/07/12 , suscrita por los funcionarios ORLANDO BELLO y DANIEL MÉNDEZ, pertenecientes a pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas.

2.- Registro de CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha: 23/07/12, suscrita por los funcionarios ORLANDO BELLO y YONATHAN LEMUS, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas.


Este Juzgador observa en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

Se desprende de las actuaciones policiales que efectivamente el adolescente imputado identidad omitida, incurrió en la presunta comisión de un hecho con la presunción de delictivo (Fumus comissi Delicti), por lo que puede estimarse su intervención criminal como Autor Material Inmediato o Directo, primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose cumplido el 1er requisito establecido en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no el segundo, al carecer la investigación de motivos bastantes o suficientes para dictar una medida de coerción personal, al no existir resultado de la experticia química mediante la cual se evidencia que la sustancia incautada es droga, además de entrevistas efectuadas a funcionarios policiales, testigos presenciales y referenciales que puedan reforzar la versión policial sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se generó la aprehensión del sub iudice.

Por las razones anteriormente expuestas considera este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETRA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolecente imputado identidad omitida .
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el ministerio Fiscal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida de coerción personal al adolescente imputado identidad omitida, hecha por el Ministerio Público, y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, Decretando la Libertad sin Restricciones del adolescente imputado ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en cuanto al numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MARVIC VELÁSQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000257
ASUNTO : 1CA-1781-12