REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 26 de Julio de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-0000237
ASUNTO : 1CA-1776-12

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en el día de hoy 26/07/2012 Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente imputado identidad omitida, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Segundo de la Coordinación Regional del Estado Vsrgas, Abog. JUAN GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la Abog. JEANNIFER FERRER, presentó formalmente acusación penal en contra del mismo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de MARYURY DEL VALLE COLMENAREZ MARTÍNEZ, con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, tanto testimoniales como documentales, pidiéndose como Sanción la PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS. Y como consecuencia de esta admisión PARCIAL de la acusación penal Fiscal, haciendo este cognoscente un cambio de calificación jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, en relación con el 83 segunda figura delictiva, ambos del Código Penal Venezolano, al considerar que no medio causa ni motivo alguno para perpetrar el injusto penal, no existiendo por lo tanto las calificantes aducidas por el Ministerio Fiscal, se procede a fundamentar El presente Auto de Enjuiciamiento conforme lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos indicados a continuación:

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a mi cargo ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION y los medios de pruebas promovidos en contra del adolescentes acusado identidad omitida, plenamente identificados ut supra, con la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, en relación con el 83 segunda figura delictiva, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la hoy occisa MARYURY DEL VALLE COLMENAREZ MARTÍNEZ .

SEGUNDO: PRUEBAS ADMITIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. En cuanto a las Pruebas promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que fueron delimitadas en esta Audiencia Preliminar: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:
PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES: EXPERTOS:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Medico Forense, Dra. MÓRAVIA LOZADA, Experto profesional Especialista II Jefe del Dpto de Ciencias Forenses Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el médico forense que practicó el Levantamiento de Cadáver de la ciudadana Maryory del Valle Colmenares Martínez.

2.- De la Anatomopatologo CECILIA BERMUDEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue quien practicó el Protocolo de Autopsia al cadáver de la ciudadana Maryory del Valle Colmenares Martínez, titular de la cedula de identidad numero V-11.061.061 y depondrá acerca de las características de las heridas que presentaba la víctima y causa de la muerte.

3.- De la Dtev. JULIMAR ZAPATA, adscrita al área de microscopia electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas funcionarios expertos adscritos al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser quienes practicaron el Análisis de Trazas de Disparos (ATD) y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del análisis practicado a los adolescentes imputados RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ JHONNY JOSÉ y DOMINGUEZ SIFONTES JEFFERSON ANTONELY.

4.- De los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser quienes practicaron la Experticia a las evidencias incautadas como realizado a una (01) concha de bala 9 mm, B) Un (01) proyectil blindado extraído a la victima Maryory del Valle Colmenares Martínez, C) Un (01) Un fragmento de blindaje igualmente extraido a la victima Maryory del Valle Colmenares Martínez, toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial por ellos practicados.

5.- De los Experto Parra Gustavo, funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser el funcionario que realizo la experticia N° 9700-0138- 169 de fecha 29 de junio del año de 2012 a los teléfonos celulares incautados a los imputados.

6.- Del Experto Profesional I Dr. JESUS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e sutil, pertinente y necesaria al ser quien efectuó el levantamiento del cadáver de la hoy occisa Maryory del Valle Colmenares Martínez.


FUNCIONARIOS POLICIALES.

1.- Testimonios de los funcionarios Rafael Díaz y Ángel Fernández, funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnicas N° 1239 y N° 1240 ambas de fecha 29 de junio de 2012, en el sitio del suceso en el sector alcabala vieja, escalera Trino manrique, 10 de marzo, casa sin número, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, e identificaron a la victima, donde informaran acerca del contenido y alcance del informe practicado.

2.- Testimonial del Subinspector Díaz Rafael y el Detective Fernández Ángel , funcionarios adscritos a la Sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios quienes realizaron las primeras diligencias de investigación en el homicidio de en donde resulto victima la ciudadana Maryory del Valle Colmenares Martínez, titular de la cedula de identidad numero V-11.061.061, e informarán sobre el contenido de las diligencias practicadas, así mismo por ser los funcionarios quienes practicaron la Inspección Técnica N° 1239 de fecha 29 de junio de 2012.

2.- Testimonial de los funcionarios el Oficial Jefe (PEV) 2-109 Ramos Hugo, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.314.898, el Oficial de Policía (PEV) 6-006 Blanco José, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.831.467, funcionarios adscritos a la Brigada de Apoyo Comunal de la Policía del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados e informaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo su aprehensión.

TESTIGOS

1.- Testimonial de la ciudadana Amaya Marcano Yureli Carolina, titular de la cedula de identidad N° V- 18.535.488. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos en que resulto victima la Ciudadana Maryory del Valle Colmenares Martínez e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como autores del mismo a los imputados adolescentes identidad omitida.

2.- Testimonial del ciudadano Marín Colmenares Joseph, titular de la cedula de identidad N° -V 20.780.065. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos en que resulto victima su madre la Ciudadana Maryory del Valle Colmenares Martínez e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como autores del mismo a los imputados adolescentes identidad omitida.

3.- Testimonial del ciudadano Marin Colmenares Franklin Honorio, titular de la cedula de identidad N° V- 17.482.142. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser victima y testigo en los hechos en la que le quitaron la vida a su madre la Ciudadana Maryory del Valle Colmenares Martínez e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como autores del mismo a los imputados adolescentes identidad omitida.

4.- Testimonial de la ciudadana Sandoval Izaguirre Gregoria, titular de la cédula de identidad N° V-6.497.399. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser testigo referencial en los hechos en la que le quitaron la vida a la Ciudadana Maryory del Valle Colmenares Martínez e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a criterio jurisprudencial plasmado en sentencias Nº 273 de fecha: 22/07/03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, 352 de fecha: 10/06/05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se indica: … “la experticia debe bastarse así misma y la incorporación de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas debidamente incorporados al proceso puedan se apreciados por el juez de juicio(sic) … , y la 374 de fecha: 16/06/05 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ratificando los criterios anteriores.

EXPERTICIAS
Se admiten para ser incorporadas por su lectura

1.- Experticia de Balística practicado por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Es pertinente y necesaria por cuanto fue la experticia practicada a la evidencia colectada en el sitio del suceso del homicidio de la victima Maryory del Valle Colmenares Martínez, así como extraídos de su cuerpo.

2.-Informe Pericial del Análisis de Trazas de Disparos (ATD), practicado por expertos adscritos al Área Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria por cuanto es el análisis practicado a los adolescentes imputados identidad omitida.

3.- Experticia del Levantamiento de Cadáver practicado por la Médico Forense MORAVIA LOZADA, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la occiso ciudadano Maryury del Valle Colmenares Martínez, titular de la cedula de identidad numero V-11.061.061 . Es necesaria y pertinente, por cuanto a través de la misma se dejara constancia de las heridas que presento la victima y la causa de la muerte.

4.- Protocolo de Autopsia practicado por el Médico Anatomopatologo CECILIA BERMUDEZ adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la occiso ciudadana Maryury del Valle Colmenares Martínez, titular de la cedula de identidad numero V-11.061.061. Es necesaria y pertinente, por cuanto a través de la misma se dejara constancia de las heridas que presento la victima y la causa de la muerte.

ACTAS DE INSPECCIÓN
Se admiten para ser incorporadas por su lectura

1.- Inspección Técnica N° 1239, realizada en fecha 29 de Junio de 2012, por una comisión integrada por Rafael Díaz y Ángel Fernández, funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: identidad omitida Pertinente y necesaria toda vez que se dejo constancia del sitio del suceso en donde resulto victima Maryuri del Valle Colmenares Martínez, así como las evidencias de interés criminalístico que recolectaron.
2.- Inspección Técnica N° 1240, realizada en fecha 29 de Junio de 2012, por una comisión integrada por Rafael Díaz y Ángel Fernández, funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, mediante la cual dejará constancia del examen Externo practicado al cadáver de la occiso: Maryury del Valle Colmenares Martínez. Pertinente y necesaria toda vez que se dejará constancia de las lesiones y características físicas que presentaba la hoy occisa.

3.- Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha: 26/07/12 suscrito por el Experto Profesional I Dr. JESUS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DOCUMENTOS

1.- Registro de Defunción de fecha: 30/06/12 a nombre de COLMENARES MARTÍNEZ MARYURY DEL VALLE, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Vargas.

TERCERO: PRUEBAS ADMITIDAS DE LA DEFENSA. En lo que respecta a las pruebas promovidas por la defensa Pública Segunda, Abog. JUAN GUEVARA, se admiten para ser evacuados en el Juicio Oral y Reservado los testimonios de los Ciudadanos IVANNA DORLYMAR BARRERA CAMACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.279.179 y JAIME LUIS APONTE ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.097.809, al considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.


CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del acusado identidad omitida, al Juicio Oral y Reservado, este Decisor observa que estando en presencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, siendo un delito grave, que merece sanción de Privación de Libertad, tipificado en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405 en relación con el 83 segunda figura delictiva, del Código Penal Venezolano, siendo que … en fecha: 28/06/12, a las 09:30 Pm aproximadamente, en el Sector Tropical 2, alcabala vieja, parte alta, calle Trino Manrique, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, la Ciudadana identidad omitida, hoy occisa se encontraba en su residencia signada con sin número , cuando oye que estaban tocando la puerta de su residencia, procede a abrirla encontrándose con los imputados de autos identidad omitida, tal y como lo señala las testigos presenciales YURELI AMAYA, y CAROLINA MARCANO, en sus respectivas declaraciones, y portando el primero de ellos un arma de fuego tipo pistola, de color plateado, la acciona en repetidas ocasiones en contra de la humanidad de la hoy víctima directa de los hechos, desplomándose la misma gravemente herida en la entrada de su residencia, falleciendo en el lugar, mientras que los imputados se retiran del lugar en veloz carrera, posteriormente el día 29 de junio del año en curso, aproximadamente las 9:30 horas de la noche, funcionarios de la Policía del Estado Vargas se encontraban realizando un recorrido por la Avenida Principal de Canaima, específicamente en la entrada de la planada fueron abordados por una ciudadana que quedo identificada como Carolina Marcano quien les indico que estos dos adolescentes el día 28 de junio del presente año en horas de la madrugada , habían llegado a su residencia ubicada en el sector tropical 2, alcabala vieja, parte baja, escaleras Trino Manrique, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y efectuaron múltiples disparos en contra de su suegra de nombre Maryuri Colmenares y que la misma había fallecido y que dichos adolescentes se encontraban en un callejón del sector cuatro, por lo que los funcionarios inmediatamente se trasladaron al lugar logrando avistar a los mismos dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, seguidamente se le indico que iban hacer objeto de una revisión corporal conforme al articulo 205 º del Código Orgánico Procesal Penal lográndose incautar a cada uno de teléfonos celulares, en ese momento la denunciante señalo a los mismos como autores de la muerte de la ciudadana antes mencionada como Maryuri Colmenares, motivo por el cual se le practico la detención preventiva previa lectura de sus derechos constitucionales, poniéndose los mismos a disposición del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Asimismo, en lo que respecta a la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la ley especial, observa este juzgador estima que al ser el delito de los que ameritan sanción de Privación de Libertad, como lo es el caso sub lite, el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMO COOPETRADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405 en relación con la segunda figura delictiva (dispositivos que amplían la punibilidad, concepto de Juan Fernández Carrasquilla, acogido por Juan Luis Modollel González) del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y sancionado en los artículos 620 letra “f”, y 628 parágrafos primero y segundo letra “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran por lo tanto llenos los extremos de establecidos en el precitado artículo letra “a” Al existir riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso al ser la sanción a aplicar la máxima en el derecho penal juvenil que es de privación de libertad por lapso de tiempo de 5 años, además de la magnitud del daño causado al haberse extinguido una vida humana y “b” Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, por cuanto al conocer el imputado de autos identidad omitida, a las víctimas indirectas del delito, y a los testigos presenciales y referenciales del hecho, este Tribunal estima que influirá para que se comporten reticentemente, negándose a comparecer y declarar en el proceso las veces que sea requerido por el tribunal, tal medida de cautela se aplica a los fines que comparezcan al llamado del Debate Oral y Reservado que se le seguirá., en lo que respecta al literal “c” Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, existe un peligro grave e inminente para las víctimas indirectas del delito y los testigos, pues al ser el acusado de autos integrante de una banda delictiva, se estima fundadamente que puede atentar contra la integridad física e inclusive la vida de los mismos. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Y conforme al artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a todas las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

En tiempo hábil se efectuaron las correcciones materiales y omisiones no sustanciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Ordena el ENJUICIAMIENTO Oral y Reservado del acusado identidad omitida, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse admitido parcialmente la acusación haciéndose un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406 numeral 1º en relación con el 83, ambos del Código Penal Venezolano, por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, en relación con el 83 segunda figura delictiva, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la hoy occisa MARYURY DEL VALLE COLMENAREZ MARTÍNEZ, tal y como quedó detallada en el Considerando Cuarto de esta Decisión, se le impone la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 literales “a” Al existir riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso al ser la sanción a aplicar la máxima en el derecho penal juvenil que es de privación de libertad por lapso de tiempo de 5 años, y haberse extinguido una vida humana “b” Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y “c” Peligro grave e inminente para las víctimas indirectas y testigos, por cuanto al conocer el imputado de autos identidad omitida, a la víctima indirecta del delito, y a los testigos presenciales y referenciales del hecho, este Tribunal estima que influirá para que se comporten reticentemente, negándose a comparecer y declarar en el proceso las veces que sea requerido por el tribunal, esto con el fin de asegurar la comparecencia del joven adulto acusado ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado para el Debate Oral y Reservado.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Seis (26) días del mes de Julio de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA

Abg. MARVIC VELÁSQUEZ