REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 26 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000260
ASUNTO : WP01-D-2012-000260
Asunto Interno : 1CA- 1782-12

RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL, ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la De Detención Judicial, impuesta al adolescente imputado identidad omitida, debidamente asistido en este acto por el defensor Privado, Abog. RAFAEL QUIROZ, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abog. JENNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

I
DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 26 de Julio de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 25/07/12, siendo las 01:10 pm fue aprehendido por efectivos Militares Pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente identidad omitida ello en virtud de que el mismo fuera aprehendido en fecha 25-07-2012, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del pueblo, siendo aproximadamente 1:30 hora de la tarde del día de ayer, cuando realizaban labores de patrullaje por el sector las Tunitas, específicamente por el modulo policial, cuando observaron a dos ciudadanos quienes les hacían señas para que se detuvieran manifestándole que momentos antes, cuando e encontraban una unidad de transporte público que cubre la ruta Catia La Mar las tunitas, dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta, manifestó a los pasajeros que le entregaran todas las pertenencias a su compañero quien tenia en su poder un bolso en el cual, colectaba los objeto pertenecientes a las personas, logrando huir, por lo que dada las características de los mismos a los funcionarios, procediendo a dirigirse al sector los desagüe al final de la calle es cuando las víctimas los avistan y los señalan por lo que los funcionarios amparados en el artículo 117 del COPP así como el artículo 205 COPP y en presencia de unas de la víctimas el sujeto identificado como ISTURIZ RODRIGUEZ JONNY ESTEBAN (mayor de edad) le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta de color plateado un empuñadura de material sintético de color negro con los seriales devastado así como un cartucho calibre 12 sin percutir, una cartera de mujer de color negro con letras rosada con las inscripciones de AVON, dos paraguas uno negro y otro gris con azul, y el adolescente identidad omitida, se le incauto un bolso de color azul con las inscripciones CROM encontrando en el interior del mismo dos (02) teléfonos celulares uno de color negro con azul marca Nokia y el otro marrón oscuro maca Nokia y un objeto punzo penetrante de 15cm aproximadamente. Por todo lo antes expuesto solicito que se precalifique el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9, 16 y 17 de la Ley sobre Arma y Explosivo, se siga por la vía del procedimiento ordinario, y que le sea impuesta la detención preventiva establecida en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, como lo son un delito que merecen sanción privativa de libertad el mismo no se encuentra prescripto y existen en las actas que conforman el expediente a criterio de esta representación fiscal suficiente elementos para acreditar la participación del adolecente en los hechos por los cuales se presentan ante este Tribunal, asimismo solicito copia del acta. Cursivas y Negritas Nuestras.


Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar, Cesó. Cursivas y Negritas añadido.

Posteriormente fue concedida la palabra a el ABG. RAFAEL QUIROZ, Defensor Privado, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“solicito muy respetuosamente a este Tribunal la inmediata libertad plena del joven adolescente ya que no existen suficientes elementos de convicción como para decretar una medida privativa de libertad, en actas se encuentran entrevistas que fue tomada a las cuatro (04) víctimas del presunto robo, las cuales dan una descripción de los sujetos que practicaron el robo, ahora bien ninguna de estas cuatro (04) personas reconocen a mi defendido como uno de los dos (02) sujetos que participo en el robo, razón por la cual, como ya lo manifesté, solicito la inmediata libertad, segundo: en el supuesto de que este tribunal considere que existan suficientes y concordantes elementos de convicción como para presumir que este joven participo en el hecho investigado, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que las misma son suficiente para garantizar las resultas de este proceso, la cual puede consistir en la presentación de dos (02) fiadores que garanticen la presencia del joven, a los demás actos sucesivos del proceso, tercero: solicito copia simple de las actas. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha: 25 de Julio 2012 suscrita por los efectivos Militares JHONY DAZA, JUAN MARTINERS ANGELO FIGEUIRA, y ADRIAN ZORRILLA, pertenecientes al Destacamento Oeste del Estado Vargas, de la Guardia Nacional Bolivariana.

2.- Acta de entrevista de fecha: 25/07/2012, rendida por el Ciudadano NESTOR IRAN LOZANO MAYORA, en el Destacamento Oeste del Estado Vargas, de la Guardia Nacional Bolivariana.

3.- Acta de entrevista de fecha: 25/07/2012, rendida por el Ciudadano MICHAEL DAVID CASTILLO MEDINA, en el Destacamento Oeste del Estado Vargas, de la Guardia Nacional Bolivariana.

4.- Acta de entrevista de fecha: 25/07/2012, rendida por el Ciudadano JOSÉ LORENZO CELIS PERALTA, en el Destacamento Oeste del Estado Vargas, de la Guardia Nacional Bolivariana.

5.- Acta de entrevista de fecha: 25/07/2012, rendida por el Ciudadano JOSÉ MARÍN, en el Destacamento Oeste del Estado Vargas, de la Guardia Nacional Bolivariana.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Se observa que en fecha: 025/07/12, siendo las 01:10 pm el imputado de autos identidad omitida, en compañía de un Ciudadano adulto de nombre JHONY ESTEBAN JOSÉ ISTURIZ RODRÍGUEZ, portando este último un arma de fuego Tipo escopeta, y el efebo un arma blanca Tipo cuchillo, abordan un vehículo de transporte masivo en el Sector Las Tunitas de Catia La Mar, y despojan a los Ciudadanos NÉSTOR IRÁN LOZANO MAYORA, MICHAEL DAVID CASTILLO MEDINA, JOSÉ LORENZO CELIS PERALTA y JOSÉ MARÍN, de sus prendas personales, retirándose del lugar en veloz carrera con todo lo robado, y al practicarle la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectivos de la Guardia Nacional, previa advertencia preliminar de exhibición de el objeto buscado fueron recuperadas la mayoría de las pertenecías robadas, siendo reconocidas por las víctimas como de su propiedad, encontrándose verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado como Co-Autor material inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458, en relación con el artículo 83 primera figura delictiva, todos del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, los cuales son el Acta Policial de Aprehensión y Actas de Entrevista de la víctima, de fecha: 25/07/12, por lo tanto se encuentra verificado el segundo requisito del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde una de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, … 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 se verifica el cumplimiento del numeral 2, pues, se estima que el imputado al haber visto detalladamente a las víctimas pueda influir sobre las mismas, de manera que se comporte reticentemente durante el proceso negándose a declarar.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:


PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena impetrada por el ABG. RFAEL ANDRES QUIROZ, defensor privado del imputado de auto identidad omitida, por cuanto se evidencia de las actas procesales las declaraciones todas de fecha 25/07/12 de las víctimas de autos NÉSTOR IRÁN LOZANO MAYORA, MICHAEL DAVID CASTILLO MEDINA, JOSÉ LORENZO CELIS PERALTA y JOSÉ MARÍN, que el adolescente imputado en compañía de otro sujeto que según las actas procesales responde al nombre de JHONY ESTEBAN JOSÉ ISTURIZ RODRÍGUEZ, portando este último un arma de fuego Tipo escopeta, y el efebo un arma blanca Tipo cuchillo, los despojaron de sus pertenencias personales, mientras se desplazaban en un vehículo de transporte masivo, el cual abordaron en el Sector de las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.

SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, como Co-Autor Material inmediato o Directo, previsto en los artículos 455 y 458, en relación con el artículo 83 primera figura delictiva, todos del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se impone al adolescente imputado identidad omitida, la medida de Detención Judicial para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Cetro de Reclusión el Internado Policial de Caraballeda.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

SEXTO: Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Veinti Seis (26) días del mes de Julio del año 2012 (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO



LA SECRETARIA

ABG. MARCVIC VELÁSQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado




ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000260
ASUNTO : WP01-D-2012-000260
Asunto Interno : 1CA- 1782-12