REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000235
ASUNTO : 1CA-1774-12

RESOLUCIÓN
(MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, ART.559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal De Primera Instancia, fundamentar la solicitud Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, Abog. Juan Guevara., de fecha: 30/07/12 mediante la cual pide la Sustitución de la Medida Cautelar de Detención Judicial de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al imputado de autos, adolescente identidad omitida, en los términos mencionados a continuación:

CAPTULO I
DE LOS HECHOS

En fecha: 28/06/12, siendo las 06:30 am el adolescente identidad omitida, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía y circulación del estado Vargas, una vez presentado en este tribunal, en base a la petición Fiscal se acordó acoger la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 la Ley Orgánica de Drogas, Así mismo, pidió que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud que aun faltaban diligencias por practicar y para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en virtud que estamos en presencia de un delito que amerita sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” así mismo consideró la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordados todos los pedimentos por este Tribunal.

Ahora bien, consta en las Actas Procesales solicitud hecha por la defensa pública, de fecha: 30/07/12, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“Simultáneamente solicito al Tribunal la Revisión de la Medida Interpuesta y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto por esta defensa. (sic) … . Cursivas y Resaltado agregado.


CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en el expediente los elementos de convicción mencionados a continuación:

1.- Acta Policial de fecha: 28 de Junio 2012 suscrita por los Oficiales SANDY BELTRAN, DANIEL HOLLALVEZ, HERNAN MARTÍNEZ, DAMARIS DELGADO y DERRINSOSN GONZÁLEZ, pertenecientes a la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se expone:

“ … Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 28/06/2012, cuando nos encontrábamos realizando labores de investigaciones a pie, en la calle Ricaurte, parroquia la guaira, debido a reiteradas denuncias de la comunidad donde sus integrantes denuncian sobre la venta, el consumo y la distribución de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, la cual es llevada en ese sector los días jueves a tempranas horas de la mañana y se realiza el canje por dinero, en una vivienda en ruinas en dicha calle(sis) … de que sirviera como testigo presencial para ingresar al interior de la vivienda en ruinas, … con un Ciudadano que dijo ser y llamarse DANY FUENTES, de 23 años de edad … a la ciudadana retenida preventivamente en su mano derecha la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (480), en billetes de papel moneda, … una bolsa elaborada en material sintético, de color amarillo y negro, contentivo en su interior de un envoltorio grande, … de restos de semilla vegetal y monte de color verduzco de presunta droga … sesenta y ocho (68) envoltorios confeccionados en material sintético … contentivos estos en su interior de un polvo de color blanco … un colador elaborado de material sintético, color rojo y blanco, contentivo en su interior de una cucharilla elaborada en metal color plateado, un rollo de papel metal de color plateado, y un rollo de hilo de color negro, una bala calibre 40(sic) … identidad omitida de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad V.- 25.969.095 … contentivo en su interior de restos de semilla vegetal y un monte de color verduzco de presunta droga arrojó un peso bruto aproximado de cuatrocientos nueve gramos (409 Gr.) y el envoltorio confeccionado en material sintético color verde … sesenta y ocho (68) envoltorios … contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, arrojó un peso bruto aproximado de sesenta y tres (63) gramos(sic) … . Cursivas, Resaltado y Negritas mías.

2.- Acta de Aseguramiento de sustancia incautada de fecha: 28/06/12 suscrita por los funcionarios policiales SANDY BELTRAN, DANIEL HOLLALVEZ, HERNAN MARTÍNEZ, DAMARIS DELGADO y DERRINSOSN GONZÁLEZ, pertenecientes a la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

3.- Acta de Entrevista de fecha: 28/06/12 rendida por la Ciudadana DANY FUENTES, rendida por ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que expone:

“ … nos paramos al frente de una casa derrumbada por la tragedia entramos a esa casa … pegados a la ultima pared habían varios muchachos, … y arriba de la mesa había una bolsa amarilla con negro y adentro tenia un monte verde seco forrado con tirro negro, … una pelota grande hecha con bolsa verde y adentro tenia unas bolsitas verde, amarradas con hilo negro, dos coladores plásticos, un rollo de hilo y un rollo de papel aluminio … después pesaron lo que encontraron y el monte peso cuatrocientos nueve gramos y las bolsitas verdes pesaron sesenta y tres gramos(sic), … . Cursivas y Negritas agregadas.

4.- Planillas de cadena de custodia de fecha: 28/06/12 suscrita por los funcionarios HERNAN MARTÍNEZ y JONTHAN LEMUS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Una vez culminada la Audiencia de Flagrancia en fecha 28 de Junio de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, este órgano decisor, entre otra cosas emitió los pronunciamientos siguientes:

SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el ministerio Fiscal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas.



CUARTO: Se Decreta la detención Judicial del imputado identidad omitida, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser el delito atribuido de los considerados como graves conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, letra “a” ibídem, al quedar llenos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el reten policial de Caraballeda(sic).


CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. que en fecha: 28/06/12, siendo las 06:30 am en la calle Ricaute, Parroquia la Guira, Estado Vargas, los funcionarios policiales SANDY BELTRAN, DANIEL HOLLALVEZ, HERNAN MARTÍNEZ, DAMARIS DELGADO y DERRINSOSN GONZÁLEZ, en compañía del Ciudadano DANY FUENTES, quien fungían como testigo, efectuaron un operativo policial en el interior de una casa en ruinas, ocasionada por la tragedia, en cuyo interior practicaron la aprehensión de 8 Ciudadanos, uno de ellos el adolescente imputado identidad omitida, incautando 68 envoltorios contentivos de una sustancia (presunta droga) que arrojo un peso de 63 gramos, una bolsa contentiva de rastros y semillas vegetales, que arrojo u peso de 409 gramos, 2 coladores, una cucharilla, un rollo de hilo, un rollo de papel aluminio, lo que hace presumir fundadamente a este Tribunal que los referidos ciudadanos se encontraban comercializando con droga, o por lo menos la mantenía ocultado, en base a este hecho, se encuentra verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti, “hecho con presunción de delictivo”) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y mereciendo una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, 2 Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos como Co- Autor material inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de “Ocultamiento”, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251 2 La pena que pudiera a llega a imponerse en el presente caso pude ascender a 5 años de privación de libertad, por ser uno de los delitos de los considerados como graves, de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la LOPNNA, 3.- Sobre la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad que afecta la salud pública, tal y como ha sido establecido por la Jurisprudencia Patria. Y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 se verifica el cumplimiento del numeral 2, pues al ser el testigo presencial del hecho del sector donde se llevo a cabo el procedimiento, se estima que el imputado de autos de encontrarse en libertad pueda influir coactivamente sobre el mismo, de manera que se comporte reticentemente durante el proceso negándose a comparecer o a declarar en el proceso las veces que se le requiera.

La Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

Sobre la proporcionalidad de las medidas cautelares la reconocida Autora Española VIRGINIA PUJADAS TORTOSA en su obra TEORÍA GENERAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, establece 3 requisitos fundamentales para que puedan imponérsele a los justiciables medidas de coerción personal, exponiendo;
A) La exigencia de idoneidad. … la idoneidad es la cualidad que expresa una relación de racionalidad entre el tratamiento dispensado al sujeto pasivo (la medida cautelar) y el fin que justifica dicho tratamiento.
B) La intervención mínima o la exigencia de adoptar la medida menos gravosa. Necesidad alternativa menos gravosa, menos lesividad o intervención minina. … La intervención mínima constituye la manifestación externa y comparativa de la proporcionalidad. En su virtud, se coteja la medida restrictiva que se puede adoptar con otras posibles, debiendo acogerse la menos lesiva para los derechos de los ciudadanos.
C) Proporcionalidad estricto sensu: respeto al contenido esencial del derecho objeto de restricción y ponderación de intereses. La proporcionalidad estricto sensu es una regla valorativa, ponderativa y material, cuya virtualidad se fija genéricamente en la prohibición de exceso, … . Cursivas, Resaltado y Sub Rayado agregado (Pags 138 a la 153).

La referida Tratadista establece un criterio claro sobre la proporcionalidad, en el caso sub examine, el delito tratado es de lesa humanidad, y afecta la salud pública pública, por lo tanto es proporcional la aplicación de una medida de privación de libertad.

Sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …”. Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Ahora bien, el delito atribuido por el Ministerio Público al efebo de autos es de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como ya se indico ut supra es de lesa humanidad, y atenta contra la salud pública.
Sobre el tema en estudio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 596, recaída en el Expediente Nº 08-1238, de fecha: 15/05/09, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expuso:



Este delito, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de lesa humanidad. En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1114, de fecha 25 de mayo 2006 (Caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó acerca del carácter vinculante dado al delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente … , es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente Constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que `la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida`.
En este orden de ideas la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro-y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del derecho penal. Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catalogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomas Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial Tirant lo Blach. Valencia, 1999, p . 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los haya catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas … .
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“… el estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la -ratio iuris- pueda proteger los inmersos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancia sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

En base a las anteriores consideraciones, estima quien a qui suscribe que el hecho cometido es sumamente grave, al tratarse de un delito de Lesa Humanidad, que atenta contra la salud pública, como es tráfico de sustancias ilícitas en la modalidad de ocultamiento, además consta motivos ciertos o bastante en el expediente para el dictamen de DETENCIÓN JUDICIAL, cuyas circunstancias no han variado hasta la presente fecha.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la CUARTA solicitud de fecha: 30/07/12 efectuada por el Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, Abog. Juan Guevara., mediante la cual pide la Sustitución de la Detención Judicial impuesta al adolescente identidad omitida, plenamente identificado en las actas procesales de conformidad con lo previsto en los artículos 548 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN JUDICIAL, impuesta en fecha: 28/06/12 al adolescente imputado identidad omitida, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MARVIC VELASQUEZ





ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000235
ASUNTO : 1CA-1774-12