REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 06 de Julio de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-0000351
ASUNTO : 1CA-1743-12

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en el día de hoy 06/07/2012 Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente imputado identidad omitida, y debidamente asistido en este acto por el defensor privado DR. JUAN JOSE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la Abog. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, presentó formalmente acusación penal en contra del mismo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JORGE LUIS VILLARROEL JIMENEZ, con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, tanto testimoniales como documentales, pidiéndose como Sanción la PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS. Y como consecuencia de esta admisión de la acusación se procede a fundamentar El presente Auto de Enjuiciamiento conforme lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos indicados a continuación:

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a mi cargo ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION y los medios de pruebas promovidos en contra del adolescentes imputado WILLIAN JAVIER PARRA RODRIGUEZ, plenamente identificados ut supra, con la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JORGE LUIS VILLARROEL JIMENEZ.

SEGUNDO: PRUEBAS ADMITIDAS. En cuanto a las Pruebas promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que fueron delimitadas en esta Audiencia Preliminar: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:
A.- EXPERTOS:
Declaración de los expertos YOHANA RAMON y LENIN PIÑERO adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyos testimonios son pertinentes por haber efectuado la experticia a los proyectiles recabados en el lugar del suceso, y necesarios por cuanto son los funcionarios que suscriben el resultado de la experticia de reconocimiento y comparación balística mediante la cual dejan constancia de las características de dos (02) proyectiles calibre 9mm.
Declaración del Médico Forense , adscrito a la Medicatura Forense Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 04/04/2009 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS VILLARROEL JIMENEZ. La cual es útil y pertinente, porque del mencionado Levantamiento se deja constancia de la fecha de la muerte y la hora en que fallece así como de las lesiones que presenta en el cuerpo y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado al cuerpo del hoy occiso y las heridas que presentó.

B.- FUNCIONARIOS POLICIALES:
Declaración de los funcionarios policiales FRANCISCO PEREZ y ELLERY AVILAN, adscritos a la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Inspección Técnica N° 370, de fecha 03/04/2009, al lugar donde ocurrieron los hechos siendo este identidad omitida, tales deposiciones se consideran pertinentes por ser las personas que practicaron la referida inspección y necesarias a los fines de determinar las condiciones características así como las evidencias encontradas y colectadas en el lugar de los hechos.
Declaración de los funcionarios policiales FRANCISCO PEREZ y ELLERY AVILAN, adscritos a la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Inspección Técnica N° 369, de fecha 03/04/2009, EN LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. JOSE MARIA VARGAS, tales deposiciones se consideran pertinentes por ser las personas que practicaron la referida inspección y necesarias a los fines de determinar las características fisonómicas del occiso, con indicación y descripción específica de las heridas presentadas..

C.- VICTIMA-TESTIGO
Declaración de la ciudadana LENDYS ROSA GIMENEZ DE GUNACHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.641.980, en calidad de víctima y testigo presencial tal deposición es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y necesarios para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera herido mortalmente por arma de fuego su hijo, y las personas que intervinieron.

TESTIGOS : Declaraciones de los ciudadanos SANTANA SUAREZ DEIWI ALNARDO, de 18 años, titular de la cedula N° V- 20.005.395, DOS REIS DELGADO EDGMAR DANIEL PAUL, de 16 años, titular de la cedula N° V- 25.175.699, RUIZ ROJAS CARLOS JAVIER, de 17 años, titular de la cedula N° V- 19.628.838, son pertinentes por se testigos presenciales del hecho, y necesarios por que narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.

D.- FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES:
Declaración del funcionario RAMOS PEÑA JESUS HUMBERTO adscrito al instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes suscriben el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 30 de Junio de 2011, y practicaron la aprehensión del adolescente imputado, cuyos testimonio es pertinente por ser el funcionario aprehensor del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del adolescente en la presente causa.
E.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Declaración de los funcionarios FRANCISCO PEREZ y AVILAN ELLERY, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Abril de 2009, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que se trasladaron hacia El Hospital Dr. José maría Vargas y el sitio del suceso, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en la presente causa, y necesarios por que narraran los pormenores de lo actuado.

INCORPORACIÓN POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 339 NUMERAL 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
Inspección técnica N° 370, de fecha 03/04/2009, practicada por los funcionarios FRANCISCO PEREZ y AVILAN ELLERY, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al lugar donde ocurrieron los hechos siendo este: identidad omitida, es pertinente por ser el lugar donde ocurrieron los hechos, y necesaria por que se evidenciara las características físicas del sitio del suceso.
Inspección técnica N° 369, de fecha 03/04/2009, practicada por los funcionarios FRANCISCO PEREZ y AVILAN ELLERY, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al lugar donde ocurrieron los hechos siendo este EN LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. JOSE MARIA VARGAS, es pertinente al recaer sobre el cadáver de la víctima, y necesaria al evidenciar las heridas producidas.
Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicada por funcionarios adscritos a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Dos (02) proyectiles calibre 9mm. Este medio de prueba es útil y pertinente por ser las personas que practicaron las referidas experticias y necesario porque de la mencionada experticia se deja constancia de la existencia y características de los proyectiles encontrados en el lugar de los hechos.
ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS VILLARROEL. La cual es útil y pertinente, porque del mencionado Levantamiento se deja constancia de la fecha de la muerte y la hora en que fallece así como de las lesiones que presenta en el cuerpo y es necesario por ser idóneo para incorporar al evidenciar las heridas ocasionadas.
ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: JORGE LUIS VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° V- 20.005.880. quien falleciera en hecho ocurrido en El sector El Morrocoy, Parte Media cerca de la Cancha, Casa S/N, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, es pertinente al tratarse de la víctima, y necesaria al dejarse fé pública de su deceso.
ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: JORGE LUIS VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° V- 20.005.880. quien falleciera en hecho ocurrido en El sector El Morrocoy, Parte Media cerca de la Cancha, Casa S/N, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, es pertinente por referirse a la víctima, y necesaria al dejarse constancia de la inhumación de la víctima directa del hecho.

PRUEBAS NO ADMITIDAS.
1.- Testimonio del experto, y Protocolo de Autopsia practicado a la víctima JORGE LUIS VILLARROEL JIMENEZ, por cuanto a pesar de ser promovidas oralmente por el Ministerio Fiscal se desconocen sus resultados, por lo tanto no se puede hacer el control material de las mismas y poder determinar su idoneidad para ser evacuadas en el juicio Oral y Reservado.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del acusado identidad omitida, al Juicio Oral y Reservado, este Decisor observa que estando en presencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, siendo un delito grave, que merece sanción de Privación de Libertad, tipificado en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el 83 primer supuesto normativo, del Código Penal Venezolano, siendo que … en fecha: 04/04/09 a las 12:30 am en el sector Cerro los cachos, vía pública, parroquia la Guaira, Estado Vargas, el ciudadano JORGE LUIS VILLAROEL JIMENEZ, quien se encontraba con unos amigos y su progenitora fuero abordados por varios sujetos, uno de ellos el imputado de autos a quien apodan “EL CAPULLITO”, manifestaron al grupo “alto que nadie se mueva”, y en vista que la hoy víctima intento correr, accionaron contra su humanidad las armas de fuego que portaban, ocasionándole múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles, falleciendo en el lugar.

Asimismo, en lo que respecta a la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la ley especial, observa este juzgador que al ser el delito de los que ameritan sanción de Privación de Libertad, como lo es el caso sub lite, el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IINOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 620 letra “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran llenos los extremos de establecidos en el precitado artículo letra “a” Al existir riesgo razonable que los adolescentes evadirán el proceso al ser la sanción a aplicar la máxima en el derecho penal juvenil que es de privación de libertad por lapso de tiempo de 5 años y “b” Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, por cuanto al conocer el imputado de autos identidad omitida, a la víctima indirecta del delito, y a los testigos presenciales y referenciales del hecho, este Tribunal estima que influirá para que se comporten reticentemente, negándose a comparecer y declarar en el proceso las veces que sea requerido por el tribunal, tal medida de cautela se aplica a los fines que comparezcan al llamado del Debate Oral y Reservado que tienen en su contra. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Y conforme al artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a todas las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
En tiempo hábil se efectuaron las correcciones materiales y omisiones no sustanciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Ordena el ENJUICIAMIENTO del acusado identidad omitida, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse admitido parcialmente la acusación manteniendo la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público, como es el de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el 83 primer supuesto normativo, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del otrora adolescente JORGE LUIS VILLARROEL JIMENEZ, tal y como quedó detallada en el Considerando Tercero de esta Decisión, se le impone la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 literales “a” Al existir riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso al ser la sanción a aplicar la máxima en el derecho penal juvenil que es de privación de libertad por lapso de tiempo de 5 años y “b” Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, por cuanto al conocer el imputado de autos identidad omitida, a la víctima indirecta del delito, y a los testigos presenciales y referenciales del hecho, este Tribunal estima que influirá para que se comporten reticentemente, negándose a comparecer y declarar en el proceso las veces que sea requerido por el tribunal, esto con el fin de asegurar la comparecencia del joven adulto acusado ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado para el Debate Oral y Reservado.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación. Cúmplase.-