REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 07 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000265
ASUNTO : WP01-D-2012-000265
Asunto Interno : 1CA- 1784-12

RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL, ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la De Detención Judicial, impuesta al adolescente imputado identidad omitida, debidamente asistido en este acto por el defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abog. JUAN GUEVARA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 07 de Agosto de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 06/08/12, siendo las 04:20 pm fue aprehendido por efectivos policiales Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente identidad omitida, ello en virtud de que el mismo fuera aprehendido en fecha 06-08-2012, por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, siendo aproximadamente 4:20 hora de la tarde del día de ayer, cuando se encontraban realizando labores de investigaciones en el Barrio la lucha, de la Parroquia Urimare, estado vargas, recibieron una llamada vía radiofónica por parte de la Central de operaciones policiales, donde el operador de Guardia me indicaba que minutos antes había ingresado al hospital Canes, un Ciudadano herido por el paso de proyectiles por arma de fuego procedente del barrio valle la Cruz, siendo los causantes de este hecho dos Ciudadanos y una vez cometidos los hechos abordaron un vehículo tipo moto de color rojo tomando rumbo hacia la parte de debajo de dicho sector, en vista de lo informado por el centralista procedimos a trasladarnos al lugar de los hechos con el fin de darle captura a los agresores una vez que nos desplazamos al sector el campito, adyacente al elevado de la lucha avistamos a dos Ciudadanos con similares características a las aportadas por la central de operaciones, quienes se desplazaban a alta velocidad, a bordo de un vehículo tipo moto donde se desplazaban los Ciudadanos antes descritos donde lograron observar aparcada a pocos metros de loa entrada de acceso a dicho paso un vehiculo tipo moto marca empire modelo horse 150 de color rojo sin placa y a pocos metros aproximadamente se encontraban sentados en el piso el adolescente y el adulto quien lo acompañaba quienes minutos antes se desplazaban a bordo de la moto antes descritas, motivo por elo cual se le aqce4rcaron los funcionarios con las precauciones del caso dandole la voz de alto e identificándose quedando retenidos preventivamente luego se le solicit6o que mostraran todos los objetos que pudieran tener oculto indicando estos no ocultar nada motivo por el cual se le practico la inspección corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando uno de los funcionarios que el adolescente tenia oculto bajo su ropa un arma de fuego tipo pistola con el pavón de color negro parcialmente oxidada empuñadura elaborada en material sintético de color negro sin marca sin modelo ni serial visible contentivo esta en su conjunto móvil de una bala calibre 9 milímetros y en su ventana de alimentación de una cacerina elaborada en metal de color negro contentivo esta en su interior de nueves balas calibre 9 milímetros y al adulto una llave elaborada en metal de color gris y material sintético de color negro el cual era la llave de la moto. Seguidamente se trasladaron los funcionarios las evidencias incautadas hasta la coordinación policial oeste y una vez allí se entrevisto con un ciudadano quien dijo ser y llamarse JESUS RAFAEL CAMEJO, quien manifestó que los ciudadanos retenidos minutos antes le habían causado la muerte a su hijo EDISSON JESUS CAMEJO ROMERO, y que su esposa Sonia Romero se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas formulando la denuncia. Seguidamente los funcionarios recibieron una llamada por parte de la central de operaciones policiales indicando que en el barrio Ezequiel Zamora, sector Valle la Cruz, adyacente a la cancha de usos múltiples se encontraba un vehiculo tipo moto de color negro el cual se encontraba abandonado, motivo por el cual se trasladaron al lugar y de igual manera se entrevistaron vía radiofónica con un oficial quien le indico haberse entrevistado con un transeúnte del sector que le indico que la moto de color negro placa AD2A38V, pertenecía a un familiar de quien fue despojado de dicho vehiculo bajo amenaza de muerte el día 05-08-12, en horas de la noche en el barrio Malboro carretera vieja Caracas la Guaira, motivo por el cual se les indico a los funcionarios que trasladaran dicha moto hasta la sede de Coordinación policial oeste con la finalidad de ser verificada y a los pocos minutos se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse Montilla Jhonny, manifestando que el día 05-08-12, en horas de la noche cuando se desplazaba a bordo del vehículo tipo moto placa AD2A38V, sujeto desconocidos bajo amenaza de muerte lo despojan de dicha moto tomando rumbo desconocido. Reconociendo al mismo tiempo al adolescente y al adulto quienes se encontraban retenido por los funcionarios policiales. Motivo por el cual se le practico la retención preventiva previa lectura de sus derechos. Así mismo consta en las actuaciones actas de entrevista del testigo presencial en el hecho donde resultó fallecido EDISSON JESUS CAMEJO ROMERO, así como inspecciones técnicas efectuadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del lugar del suceso igualmente consta acta de entrevista de la madre del occiso quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que los Ciudadanos antes mencionados le causaron la muerte a su hijo, cursa declaración del hermano de la victima que identifica a los dos imputados, cursa declaración de la víctima que le fue despojado su vehículo tipo moto placa AD2A38V. Esta Representante Fiscal precalifica los mencionados hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la que resulto víctima el Ciudadano Edisson Camejo, establecido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con las agravantes establecidas en el artículo 6 NUMERALES 1º, 3º Y 10º de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano MONTILLA MONASTERIO JHONNY JESUS. Razón por la cual solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, y que le sea impuesta la detención preventiva establecida en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un delito que merecen sanción privativa de libertad el mismo no se encuentra prescripto y existen en las actas que conforman el expediente a criterio de esta representación fiscal suficiente elementos para acreditar la participación del adolescente en los hechos por los cuales se presentan ante este Tribunal, asimismo solicito copia del acta, es todo. Cursivas y Negritas Mios.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar, Cesó. Cursivas y Negritas añadido.

Posteriormente fue concedida la palabra a el ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Ciudadano Juez, en el procedimiento en el cual fue aprehendido mi representado a juicio de esta defensa se han cometido errores de los cuerpos policiales mi defendido fue detenido lejos del sitio de los hechos no siendo perseguido por la autoridad ni por el clamor público y sin una orden judicial a juicio de esta defensa no estamos en presencia de una flagrancia, además de haber infringido el debido proceso establecido en la constitución es de señalar que mi defendido se encuentra protegido por la presunción de inocencia y que contra el hasta este momento existe algunos indicios solicito se le garantice el derecho a la defensa y a un debido proceso la defensa se opone a la detención preventiva del artículo 559 de la LOPNNA solicitada por el Ministerio Público, estoy de acuerdo que el procedimiento se siga por la vía ordinaria y le sea acordada una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA ya que hubo fallas en el procedimiento que violentaron el debido proceso , solicito se inste al MP , para que se le tome declaraciones a los testigos presenciales a loa mama del occiso y al hermano del occiso, en la investigación se procure colectar el proyectil que causo el deceso de la víctima. Por último solicito copias. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta De Investigación Penal de fecha: 06 de Agosto 2012 suscrita por el Agt. JESÚS LÍNARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 155 de fecha: 06/08/2012, suscrita por rendida por los funcionarios Agt. JESÚS LÍNARES y ANGEL FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira.

3.- Fijaciones fotográficas, signadas con los Números 1, 2 y 3, relacionadas con el Expediente Nº K-12-0138-02235, elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, de fecha: 06/08/12 en las que aparece el cadáver de EDINSON JESÚS CAMEJO ROMERO.

4.- Acta de Inspección Técnica Nº 156 de fecha: 06/08/2012, suscrita por rendida por los funcionarios Agt. JESÚS LÍNARES y ANGEL FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira.

5.- Fijaciones fotográficas, signadas con los Números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9, relacionadas con el Expediente Nº K-12-0138-02235, elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, de fecha: 06/08/12 en las que aparece la escena del suceso.

6.- Acta de entrevista de fecha: 06/08/12, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, por el Testigo Nº 2, (datos reservados para su protección de acuerdo a la Ley para la protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), en la que expone:

“ … motivado a que me encontraba con el en la casa y llegaron unos muchachos a quienes conozco como “ELGERBER” y “YOINER”, diciendo que nosotros habíamos robado una moto a ellos, que saliéramos para hablar de la situación, como yo tengo una quemada en la mano y me estaba sangrando, antes de salir fui al baño, mi hermano se quedo en la entrada de los cuartos y estos sujetos dispararon, hacia dentro de mi casa, lográndolo herir en el pecho, luego huyeron,(sic) … . ¿Diga Usted, quien de dichos sujetos dispararon hacia su residencia? CONTESTO: “ENGELBER”. … . Cursivas, Sub Rayado y Negritas agregadas.


7.- Acta de entrevista de fecha: 06/08/12, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, por el Testigo Nº 001, (datos reservados para su protección de acuerdo a la Ley para la protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), en la que expone:

“ … se presentaron dos ciudadanos de nombre ENGERBER y YOINE, en una moto, donde luego ellos me dicen que llame a mí hijo que iban a arreglar el problema, fue cuando llamé a Edinson y cuando él venía saliendo ENGERBER empezó a dispararle delante de mí, luego se fueron” . … . … allí se cayeron a golpes y Engerber amenazó a mis hijos que los iba a matar, luego se fueron”. … . Cursivas, Sub Rayado y Negritas agregadas.

8.- Acta Policial de fecha: 06/08/12, suscrita por los funcionarios JESUS GRATEROL, EDGAR CAÑIZALEZ, HECTOR GARCÍA, JAVIER DE LA ASUNCION, y YENSY LEIBA, Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

9.- Acta de entrevista de fecha: 06/08/12, rendida por el Ciudadano JHONY JESÚS MONTILLA MONASTERIO, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que expone:

“ … Ayer como a las 10: 30 de la noche, cuando me encontraba en montesano con mi moto Marca MD-HAOJIN, Modelo. HJ150AGUILA, Placa: ADV2A38V, color negro, se me acercaron varios sujetos en moto y me dijeron que se la entregara, por que si no me iban a dar un tiro, le entregue la moto(sic) … por lo que fui y reconocí mi moto, le enseñe los papeles a uno de los policías y ví a los dos chamos que habían robado(sic) … . Cursivas, Sub Rayado y Negritas agregadas.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Por cuanto, se observa de las Actas procesales de fecha: 06/08/12, siendo las 02:30 pm el imputado de autos identidad omitida, en compañía de otro sujeto de nombre “YOINE”, se trasladan a una residencia ubicada en Ezequiel Zamora, Sector la Cruz, Callejón Cotoperi, Casa sin Número, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, solicitando la presencia del occiso EDINSON JESÚS CAMEJO ROMERO, para supuestamente resolver un problema que se había presentado entre ellos por un vehículo Tipo Moto, y al hacerle la progenitora de la víctima directa el llamado, el adolescente imputado saca a relucir un arma de fuego efectuándole un disparo mortal que le impacta en la región pectoral derecha, desplomándose en el piso, falleciendo en el lugar, mientras los imputados huyen del lugar en veloz carrera.
Asimismo, el día domingo 05/08/12, siendo las 10:30 pm, en el Sector de Montesano estos mismos imputados portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte despojaron al Ciudadano JHONY JESÚS MONTILLA MONASTERIO, de su vehículo Tipo Moto, Marca MD-HAOJIN, Modelo. HJ150AGUILA, Placa: ADV2A38V, color negro, siendo señalados directamente como co-autores del hecho, según acta de entrevista referida en el numeral 9, posteriormente en fecha: 06/08/12, siendo las 4:20 pm son aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado, incautándole al imputado identidad omitida, en la pretina del short que vestía un arma de fuego, tipo pistola, con el pavón de color negro, sin marca, modelo y seriales visibles, calibre 9 milímetros, contentiva en su recamara con una bala y en la cacerina con 9 de ellas.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado identidad omitida, como Autor material inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, de los delitos atribuidos por la representación Fiscal como los son los de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406 numeral 1º, 277 ambos del Código Penal Venezolano, 5 y 6 numerales 1º, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el primer supuesto normativo en relación con el artículo 83 primera figura delictiva del Código Sustantivo Penal, Autor Material Inmediato o Directo con respecto a los 2 primeros tipos penales en referencia, y co-autor material inmediato en relación con el 3 tipo penal atribuido, todos del Código Penal Venezolano, los cuales son 1. Acta De Investigación Penal de fecha: 06 de Agosto 2012 suscrita por el Agt. JESÚS LÍNARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 155 de fecha: 06/08/2012, suscrita por rendida por los funcionarios Agt. JESÚS LÍNARES y ANGEL FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, 3.- Fijaciones fotográficas, signadas con los Números 1, 2 y 3, relacionadas con el Expediente Nº K-12-0138-02235, elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, de fecha: 06/08/12 en las que aparece el cadáver de EDINSON JESÚS CAMEJO ROMERO, 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 156 de fecha: 06/08/2012, suscrita por rendida por los funcionarios Agt. JESÚS LÍNARES y ANGEL FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, 5.- Fijaciones fotográficas, signadas con los Números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9, relacionadas con el Expediente Nº K-12-0138-02235, elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, de fecha: 06/08/12 en las que aparece la escena del suceso, 6.- Acta de entrevista de fecha: 06/08/12, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, por el Testigo Nº 2, (datos reservados para su protección de acuerdo a la Ley para la protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales). 7.- Acta de entrevista de fecha: 06/08/12, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, por el Testigo Nº 001, (datos reservados para su protección de acuerdo a la Ley para la protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales). 8.- Acta Policial de fecha: 06/08/12, suscrita por los funcionarios JESUS GRATEROL, EDGAR CAÑIZALEZ, HECTOR GARCÍA, JAVIER DE LA ASUNCION, y YENSY LEIBA, Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 9.- Acta de entrevista de fecha: 06/08/12, rendida por el Ciudadano JHONY JESÚS MONTILLA MONASTERIO, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
, por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251, 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a 5 años de Privación de Libertad, sanción establecida en el artículo 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daños causado, se extinguió una vida la humana la del joven EDINSON JESÚS CAMEJO ROMERO, bien jurídico mas preciado que tiene el ser humano … 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. El imputado de autos, había cometido un delito previo en fecha: 05/08/12 a las 10:30 pm despojando bajo amenaza de muerte de su vehiculo tipo Moto al Ciudadano JHONY JESÚS MONTILLA MONASTERIO.
Y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 se verifica el cumplimiento del numeral 2, pues, se estima que el imputado identidad omitida, al conocer a las víctimas indirectas del hecho, e inclusive saber donde viven puede influir de manera determinante para que se comporten reticentemente en el discurrir del proceso, negándose a comparecer y a declara ante los órganos policiales, el Ministerio Fiscal y órganos jurisdiccionales las veces que sea requerido .

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa Pública ya que a juicio de este Tribunal se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la cuasi flagrancia, pues el justiciable fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito.

SEGUNDO: Se Acogen las precalificaciones Jurídica dada al hecho por el Ministerio Público en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, en la que resulto víctima el Ciudadano EDISSON CAMEJO, establecido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y la calificación jurídica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1º, 3º y 10º de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

TERCERO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se Decreta la detención Judicial del imputado de autos identidad omitida, plenamente identificados en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser el delito atribuido de los considerados como graves conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, letra “a” ibídem, al quedar llenos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Reten Policial de Caraballeda a partir de la presente fecha.

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a instar al Ministerio Público, para que le tome actas de entrevistas a los testigos presenciales del Homicidio del Ciudadano EDISSON JESUS CAMEJO ROMERO, por cuanto en aras del cumplimiento del debido proceso debe hacer las solicitudes pertinentes ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y líbrense las comunicaciones correspondientes


SÉPTIMO: Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año 2012 (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO



LA SECRETARIA

ABG. MARCVIC VELÁSQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado





ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000265
ASUNTO : WP01-D-2012-000265
Asunto Interno : 1CA- 1784-12